CSDJ - F05001110200020180221801ADJUNTA20190926091131-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180221801ADJUNTA20190926091131-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000201802218 01 Aprobado según Acta N° xxx de la misma fecha Ref: Abogado en apelación. Auto interlocutorio. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa Dimna Lisbeth Sosa Pinzón contra el auto interlocutorio proferido el 7 de noviembre de 2018, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO” la queja disciplinaria interpuesta contra los abogados
FARID LEANDRO ÁLZATE PÉREZ y VIVIANA VILLEGAS ÁLVAREZ.
SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por la señora DIMNA LISBETH SOSA PINZÓN, señalando que celebró contrato de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201802218 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
prestación de servicios con la sociedad BULL MARKET INVERSIONISTAS S.A.S. el 23 de septiembre de 2015, en la cual el abogado FARID LEANDRO ÁLZATE PÉREZ es el gerente y representante legal y a la doctora VIVIANA VILLEGAS ÁLVAREZ abogada de la empresa, con el objeto de invertir el dinero en bienes inmuebles subastados públicamente lo cual generaría una rentabilidad del 5% mensual. Señaló que posteriormente celebraron 5 contratos más en iguales condiciones el 29 de marzo y 27 de junio de 2016, exceptuando la rentabilidad que serían de diferentes porcentajes, para un total invertido de $184.704.679; sin embargo, los abogados no cumplieron con el mandato desapareciéndose con el dinero invertido y sus rendimientos, sin rendir informes de su administración y manifestó que le ha sido imposible ubicarlos.
Anexó con su escrito: i) Copia de los contratos de mandato mencionados (fls 8 a 50 del c.o.).
ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 31 de julio de 2019, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2018, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Gloria Alcira Robles Correal, decidió desestimar de plano.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio El A quo indicó que existe una causal de improcedibilidad consistente en la falta de competencia de esta Jurisdicción Disciplinaria ya que si bien el señor FARID LEANDRO ÁLZATE PÉREZ es el Representante Legal de la Sociedad Bull Market Inversionistas S.A.S. con quien la quejosa celebró contratos de mandato, y aunque ostenta la calidad de abogado, se trata de un simple negocio mercantil que no tiene relación con el ejercicio profesional y respecto de la doctora VIVIANA VILLEGAS ÁLVAREZ, quien es la abogada de la sociedad según lo indicado en la queja, se observa que no intervino en los contratos celebrados, aunado a ello, como se advirtió se trata de una actividad mercantil.
APELACIÓN La apoderada judicial de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por cuanto si bien los abogados encartados no firmaron un contrato de mandato con ella mediante el cual se comprometieron a asesorar, patrocinar y asistirla en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas si se valieron de su calidad de abogados para convencerla de invertir su dinero en dicha sociedad (fls 110 a 113 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Desestima de plano de la queja.
Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a desestimar de plano la queja, cuando de la misma se desprende que no presta mérito para abrir proceso disciplinario. Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito presentada por la señora Dimna Lisbeth Sosa Pinzón contra los abogados Farid Leandro Alzate Pérez y Viviana Villegas Álvarez, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar proceso disciplinario o si nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario. Para el efecto es importante destacar el
artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causaI objetiva de improcedibilidad. Caso concreto. En el presente caso, la inconformidad de la apoderada de la quejoso se circunscribe a que los abogados sí actuaron en su calidad de profesionales del derecho. Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, si bien los contratos de mandato fueron firmados por la quejosa y la empresa Bull Market Inversionistas S.A.S. y no de manera directa con los profesionales del derecho, señala la quejosa que ella decidió invertir su dinero en esa sociedad porque presuntamente fue persuadida de ingresar al negocio por los abogados FARID ÁLZATE y VIVIANA VILLEGAS, y ello lo hace una persona porque confía en los conocimientos y técnica en el derecho, puesto que el objeto de los contratos era la compra de bienes inmuebles en remates judiciales .
Lo que se advierte en este caso es que tal y como lo manifestó la apoderada de la quejosa, es que si bien ésta no firmó los contratos directamente con los
abogados, en el cual éstos se hubiesen comprometido a asesorar, patrocinar y asistir en el desenvolvimientos de sus relaciones jurídicas, si se puede observar del dicho de la quejosa que se valieron de su calidad de abogados para convencerla de invertir su dinero (más de 100 millones de pesos) en la mencionada sociedad, en la cual ellos trabajaban y es que las reglas de la experiencia señalan que nadie invierte una suma tan cuantiosa en una forma que no tuviese conocimientos mínimos de derecho, ya que los remates ocurren en procesos judiciales. En el mismo sentido, tanto del escrito de queja, como del de apelación, conllevan a concluir por parte de esta Colegiatura, el mérito de iniciar una investigación disciplinaria en contra de los abogados FARID LEANDRO ÁLZATE PÉREZ y VIVIANA VILLEGAS ÁLVAREZ, atendiendo que éstos con su proceder probablemente pudieron infringir varios de los deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; por lo anterior, debe tenerse presente que en atención al negocio celebrado con los abogados sí son sujetos disciplinables de esta Jurisdicción. En otras palabras, al analizarse el escrito de queja, la apelación junto con los documentos adjuntos presentados por la quejosa, esta Superioridad observa Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio que esta Superioridad si es competente para investigar a los doctores FARID LEANDRO ÁLZATE PÉREZ y VIVIANA VILLEGAS ÁLVAREZ por ende se revocará la decisión de primera instancia.
Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso "DESESTIMAR DE PLANO” la queja presentada en contra de los mencionados abogados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO” la queja disciplinaria interpuesta contra los abogados FARID LEANDRO ÁLZATE PÉREZ y VIVIANA VILLEGAS ÁLVAREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Página 2 de 8 República de Colombia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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