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CSDJ - F05001110200020180228901ADJUNTA20200729203958-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180228901ADJUNTA20200729203958-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutoria DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201802289 01 (17267-39) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor quejoso JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, contra la decisión del 30 de agosto de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió DECLARAR la terminación del proceso adelantado contra el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación disciplinaria, mediante oficio

calendado el 1 de noviembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Rio Negro – Antioquia, remitió por competencia el derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2018, por el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, en el cual manifestó: “(…) me dirijo a su despacho señora Procuradora, para rogarle su intervención sobre la violación que hasta el día se vienen poniendo en práctica los funcionarios judiciales, incluyendo al Dr. JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, como Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, que caprichosamente, violentando el artículo 29 de la Constitución que a su letra expresa (…) pues a todos los funcionarios del precitado despacho, que por cierto se demoraron 300 días para notificar la decisión tutelar, en la que si no se hubiera sido porque el Dr. CAMILO MONTOYA REYES, me envía la copia de la Decisión final, hoy todavía estuviera tratando de desengavetar la multicitada acción de tutela, en la que la doctora ANDREA ROLDÁN NOREÑA, protegió los Derechos Constitucionales de mi discapacitado e interdicto hijo ADRÍAN

MAURICIO LOAIZA ZAPATA.

Se concluye que todos los funcionarios judiciales y funcionarios del multicitado despacho judicial, incluyendo a su máxima cabeza el Dr. JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, como jefe del Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, están confabulados no 1 Magistrada Ponente doctora GLORIA ALCIRA ROBLE CORREAL, en sala dual con la

Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. solamente para perjudicarme a mí, sino a mi hijo ADRIAN MAURICIO LOAIZA ZAPATA.” (Fl. 1 - 91 del c.o.) 2.- Mediante oficio del 18 de enero de 2019, se dispuso adelantar indagación preliminar en contra del doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, asimismo, se ordenó la práctica de algunas pruebas. (Fl. 93 del c.o.). 3.- Oficio radicado el 24 de enero de 2019, por el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, en el cual anexó copia de la Acción de Tutela T – 320. (Fls. 95 - 100 del c.o.)

4. Mediante oficio No. 104 recibido el 4 de febrero de 2019 suscrito por el oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario – Antioquia, donde anexó Cd. De los trámites incidentales adelantados en la acción de tutela dentro del radicado No. 056973184001201601103, en la que obra como accionante el señor Jesús María Loaiza Ramírez contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. (Fl. 101 – 104 del c.o. y anexaron 1 Cd) 5.- El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Civil Labora del Circuito de El Santuario, envió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio No. 50, con la versión libre del doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en

su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, de la cual se extrae lo siguiente: El doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, luego de indicar sus generales de Ley, procedió a señalar que la sentencia a la que hace alusión el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, se dictó en tiempo en el cual, él se encontraba en vacaciones, mencionó además que esa tutela creía había sido de diciembre del 2016, y luego de ello interpusieron un desacato; la tutela era por derecho de petición para efectos que consideraba el accionante y ahora quejoso, señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ para unos efectos pensionales, el derecho de petición el cual se tuteló se ordenó que se respondiera al tutelante y en el incidente de desacato estaba solicitando no solo que se le contestaran el derecho de petición, sino adicionalmente se ordenara unos pagos los cuales no fueron objeto de la tutela, ni jurídicamente era posible a través de este medio excepcional como lo es la acción de tutela. Señaló además que, el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ en ningún momento ha pasado a hablar con él, pues tramitó esto a través de un tercero que no es abogado, pero parece ser que lo está “representando”, distingue a esta persona, pero no recuerda el nombre. (Fls. 105 – 197 del c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019,

resolvió DECLARAR la terminación del proceso adelantado contra el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario. Mencionó el a quo que, el quejoso en su escrito de queja plantea dos situaciones que a su juicio podrían ser constitutivas de falta disciplinaria por parte del funcionario judicial a saber: i) No se le notificó el fallo de tutela de manera oportuna, ii) El Juez esta confabulado no solamente para perjudicarlo a aquél, sino también a su hijo. Por lo que, procedido la primera instancia, en cuanto a la notificación del fallo de tutela, no es una función que le corresponda al Funcionario Judicial aquejado, pues se trata de una actuación netamente secretarial, y que si bien en principio podría decirse que es responsabilidad del titular del despacho estar pendiente de cada uno de los procesos, también es cierto que bajo el principio de confianza legítima puede apoyarse en sus empleados adscritos al despacho. La Sala de Instancia señaló que, de los elementos allegados al expediente disciplinario, se tenía probado que en efecto al hoy quejoso no se le comunicaron el fallo de tutela proferido por el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario el 1 de diciembre de 2016, no obstante, el quejoso el 29 de agosto de 2018, presentó incidente de desacato lo cual demostraba que aquel sabía de la decisión favorable la cual se le había concedido en el fallo, sin embargo, en tanto, al trámite de

incidente de desacato no aparecía que se le hubiere notificado del fallo al quejoso, simplemente se le comunicó a la entidad accionada, no obstante, debe señalarse que esta función de notificar no es propia del funcionario judicial, sino de los empleados judiciales adscritos a su despacho. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 numeral 5 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios y empleados judiciales, realizar las tareas que personalmente les sean confiadas, es decir aquellas que por Ley, Reglamento y organización interna les haya sido asignadas. Así mismo establece la responsabilidad por el ejercicio del mando y el deber de vigilancia y control de los subordinados. Bajo ese panorama, el titular del despacho en principio, es el llamado a responder por el adecuado funcionamiento de la agencia judicial y para ello cuenta con un equipo de trabajo profesional, compuesto de servidores públicos que también tienen el deber y la responsabilidad de cumplir tareas, de ahí surge la división de funciones y el principio de confianza legítima, lo anterior porque no es humanamente posible que el (la) juez (a) realice seguimiento permanente a cada actuación en los procesos a su cargo, siendo necesario apoyarse en el personal adscrito al mismo. Por dicha razón tratándose de que la conducta endilgada al funcionario aquejado es por la eventual mora acaecida en notificar el fallo de tutela al accionante, estimó la sala de primera instancia que no se puede endilgar responsabilidad disciplinaria al funcionario, cuando no ha incurrido en conducta activa y omisiva, toda vez que el objeto de reproche que pudiera derivarse de la compulsa de copias se encuentra

en cabeza del secretario (a) del Despacho, de acuerdo a los artículos 109 y 111 del Código General del Proceso. Así las cosas, estimó el a quo que la conducta del funcionario no merece reproche disciplinario, por cuanto para el mismo se requiere obrar como autor o determinador, circunstancia que en el presente casos se echa de menos y atendiendo a que la responsabilidad en ese campo es personal, quien en principio debe ser llamado a responder por razones de la presunta omisión de notificar el fallo al quejoso es el secretario del despacho. Además, indicó que no se demostró que el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, se hubiese confabulado con los empleados de su Despacho o con un tercero para afectar los intereses del quejoso y de su hijo, por cuanto, el funcionario judicial dio trámite procedente y diligente al incidente de desacato promovido por el quejoso, ya que en menos de 15 días después de haberse presentado el incidente logró que la entidad accionada cumpliera el fallo de tutela, por cuanto el doctor Cardona Sossa se limitó simplemente a dar aplicación de la norma y la finalidad del desacato, atendiendo el fallo de tutela, en el cual se le protegía el derecho de petición del quejoso, ante la entidad accionada. Razones estas por las cuales resolvió DECLARAR la terminación del proceso adelantado JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, al igual que COMPULSAR COPIAS, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El

Santuario Antioquia, a fin de que se sirva investigar la eventual falta disciplinaria en la que habría podido incurrir el (la) empleado (a) Judicial del Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, por la eventual mora acaecida en la notificación del fallo de tutela al accionante. (Fls. 200– 206 del c.o.) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado ante el seccional de instancia el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 30 de agosto de 2019, bajo los siguientes argumentos: El recurso de apelación se fundamentó en que a juicio del señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, la orden para archivar los recursos los cuales motivaron su queja ante la Jurisdicción Disciplinaria la impartió el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, quien se apoyó en una Secretaría de la cual señaló: “se trajo de su tierra”, en tanto, el día que se negó a darle trámite a los recursos de Reposición y Apelación al Auto del Incídete de Desacato, se encontraba presente la Señora Secretaria Titular del Despacho; pero el señor Juez, le apreció mejor violentar el artículo 29 constitucional, resaltando que de no ser por el Dr. CAMILO MONTOYA REYES, en su calidad de Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Juez Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, habría culminado su cometido de haber archivado la Acción de Tutela, la cual fue motivó de su queja

para ante todos los órganos de control judicial, resaltando una “benevolencia” por parte de la primera instancia para con el único responsable de “la vulgaridad” que hasta el día de hoy se ha puesto en práctica con los derechos pensionales de su discapacitado hijo, reconocidos en la acción de tutela No. 056973184001260113000, por cuanto, para el señor Juez Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, sólo fue un simple “Derecho de Petición”, mencionando “como si todo derecho de petición, no llevara inmerso de fondo un contexto explícito, que para el caso que nos ocupa, se trató de “el reconocimiento y pago del 7 % de lo devengado por el docente JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, en su calidad de pensionado por vejez y a su vez padre biológico de ADRIAN MAURICIO LOAIZA ZAPATA (…)””. En cuanto al análisis que hizo la primera instancia fue superfluo, por eso concluyeron desconocimiento y falta de jerarquía en la aplicación de la Constitución y la Ley, como tendría que ser por parte de todos y cada uno de los Funcionarios judiciales a lo largo y ancho de la República de Colombia, por cuanto, si se aplica la Constitución y la Ley en nombre de la República de Colombia, sobra decir se tiene que ser práctica y diáfana, sin recurrir al colegaje, cuando se está desconociendo un mandato Constitucional, sujeto tanto a la carta política, como a las múltiples normas legales. (Fls. 210 - 216 del c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 29 de octubre de 2019 quién aquí funge como

Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (Fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó el 19 de noviembre de 2019 de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 8 del c.o segunda instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 1077201 de fecha 25 de noviembre de 2019, informó que el investigado no registra sanciones disciplinarias alguna (Fl. 9 del c.o segunda instancia) 4.- De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (Fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el

quejoso JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, contra la decisión del 30 de agosto de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió DECLARAR la terminación del proceso adelantado contra el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la apelación Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee:

“…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, esta Sala observó que al quejoso le fue notificado vía correo electrónico el 16 de septiembre de 2019 (fl. 207 c.o.), y se notificó personalmente el 19 de septiembre de 2019, además se observa la última notificación al 20 de septiembre de 2019 (Fl. 208 reverso del c.o de primera instancia), teniendo la constancia secretarial del día 23 de septiembre de 2019 en el cual se indicó que considerando que los días 21 y 22 del mismo mes y año fueron inhábil y feriado respectivamente, se corrió traslado por el término de 3 días, en virtud de ello y considerando que el señor quejoso JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ presentó recurso de apelación el día 24 de septiembre de 2019, esta Corporación procederá a resolver lo que en derecho corresponda.

3.- Caso en Concreto Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al escrito de apelación interpuesto por el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, en calidad de quejoso, contra la decisión emitida el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió DECLARAR la terminación del proceso adelantado contra el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario. Debe resaltar esta Corporación que el motivo vertebral de inconformidad elevado por el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, es que la sala de primera instancia a su consideración no hizo un estudio detallado de las pruebas obrantes en el dossier, pues bien, desde ya debe decir esta Superioridad no tendrá de recibo estos fundamentos en cuanto el análisis del disciplinario, se evidencia todo lo contrario, veamos, el Operador Disciplinario tuvo en cuenta para dictar la decisión objeto de apelación: - En proveído del 1º de diciembre de 2016 del doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, mediante el cual profirió fallo de tutela, en el que amparó el derecho de petición del señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ. (Fl. 39 -41 del c.o y CD). - En Oficio No. 1103 del 2 de diciembre de 2016, mediante el cual el doctor EDWIN RODRÍGO ALZATE RAMÍREZ, en su condición de

Oficial Mayor del Juzgado, notificó del fallo a la entidad accionada. (Fl. 42 del c.o y CD). - En escrito del 29 de agosto de 2018, mediante el cual el hoy quejoso promovió incidente de desacato. (Fls. 53 – 54 del c.o). - Auto del 30 de agosto de 2018, en el cual el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, ordenó requerir a la entidad accionada a fin de que se sirvan informar respecto del cumplimiento del fallo de tutela (Fl. 86 del c.o de primera instancia y CD), además de la respuesta de mencionada entidad con fecha del 31 de agosto de 2018 visa a folios 88 dorso y anverso. - Tuvo en cuenta de la misma manera, la decisión del 4 de septiembre de 2018, mediante la cual el funcionario judicial aquejado, resolvió de fondo el incidente presentado por el accionante, en el cual decidió declarar terminado por sustracción de materia el incidente de desacato por cuanto consideró: “La pretensión objeto de este incidente es el cumplimiento del fallo de tutela anunciado, vale decir, brindar la efectiva protección al derecho fundamental de petición, brindar la efectiva protección al derecho fundamental de petición del ciudadano JESÚS MARÍA LOAIZA

RAMÍREZ.

De las pruebas se evidencia que la FIDUPREVISORA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, respondieron al incidente en forma oportuna y anexaron a la respuesta documentos donde queda aprobada la respuesta que el incidentalita requería en el presente incidente de desacato y además anexaron copia de la guía del correo certificado

donde se evidencia que el incidentalita recibió la respuesta.” Decisión que fue notificada personalmente al quejoso el 7 de septiembre de 2018, igualmente se tuvo en consideración por parte de la Sala de primera instancia el recurso de reposición y subsidio de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto que ordenó el archivo del incidente de desacato. Asimismo, se evidencia que el a quo fundamentó su decisión, considerando el auto del 18 de septiembre de 2019 militante a folios 73 al 77 del cuaderno original de primera instancia, emitido por el doctor JUAN DIEGO CARDONA SOSSA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Santuario, mediante el cual se pronunció con respecto al recurso antes referido elevado por el señor quejoso, y resolvió negarlo por cuanto: “El recurrente se basa en su escrito de impugnación en dos imprecisiones; la primera es que confunde el trámite de la acción de tutela con el incidente de desacato y la segunda es que en ningún momento la judicatura protegió lo derechos pensionales del hijo del accionante, debido a que el único derecho protegido en este asunto fue el de petición. Frente a la primera imprecisión es importante aclararle al señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ, que son distintos trámites a los cuales indistintamente se refiere pues uno de ellos es la acción de tutela y otro muy distinto el incidente de desacato, en el primero se busca establecer si existe o no la vulneración de algún derecho fundamental (…) y el segundo se busca el cumplimiento de la sentencia emitida en sede de tutela (…) La otra imprecisión en la que incurre el accionante es que en la

sentencia que culmino el trámite de tutela en ningún momento se protegieron los derechos pensionales en razón de la discapacidad que afronta su hijo, toda vez que el único derecho fundamental protegido fue el de petición. (…) Así las cosas y como el único derecho protegido fue el de petición, no le es dale exigir al actor ningún derecho pensional o prestacional al respecto, pues la única orden que se dio fue que la accionada emitiera respuesta frente a la petición que no había sido contestada por la entidad requerida en el trámite de tutela, pero que este incidente ya se materializó dicho acto omisivo. Efectuadas las anteriores precisiones se tiene que en este evento la FIDUPREVISORA S.A, efectivamente cumplió con la orden emitida por el Juez de tutela” Resaltando la Sala de primera instancia que dicha decisión fue notificada al señor quejoso el 19 de septiembre de 2018, por ello, evidencia esta Superioridad que el a quo realizó el recuento procesal anterior, de manera íntegra, evidenciándose por parte de dicha Corporación una apreciación individual y conjunta de las pruebas arrimadas al disciplinario, haciendo uso de la sana crítica, que por cierto tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, no es un concepto vacío, ni una llave de escape que puede usar el juez para dar una fachada de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de sentido común, explica la corporación. Por el contrario, es un método de valoración que impone a los

falladores parámetros claros y concretos para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión, de lo anterior, la valoración individual de la prueba es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica. Para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, parámetros que evidencia esta Corporación se cumplieron por el fallador de primera instancia, pues como ya vimos realizó en efecto un estudio detallado de las pruebas arrimadas al dossier, y luego del uso de razonamiento lógico, logró determinar que el funcionario judicial quejado, dio el tramite procedente y diligente al incidente de desacato promovido por el hoy quejoso, señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ ya que en menos de 15 días después de haberse presentado el incidente logró que la entidad accionada cumpliera con el fallo de tutela, sin observar el A quo, comportamientos de “confabulación" a los que se refirió el señor quejoso. Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, en efecto, la primera instancia luego del análisis de todas las pruebas antes relacionadas,

que fueron arrimadas al disciplinario, concluyó luego de citar a la Corte Constitucional, que el incidente de desacato es un instrumento para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, el cual puede culminar con la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, siendo este uno de los resultados efectivos del desacato, tal como ocurrió en el presente caso, del cual se dolió el quejoso, pues el funcionario judicial aquejado una vez verificó que efectivamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, ordenó archivar el desacato, de ahí que no puede concluirse que el funcionario haya actuado confabuladamente, más aun cuando emitió un fallo que favorecía al quejoso y el cual se cumplió. Razones estas por las cuales no encuentra esta Superioridad fundado en la realidad los argumentos elevados por el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RAMÍREZ quejoso dentro del disciplinario, y hoy recurrente, y consecuentemente se le rechaza el mismo, toda vez que se verificó que el fallador de primera instancia valoró todos los elementos probatorios militantes en el disciplinario, emitiendo un fallo sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencia. Por los tanto, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído del 30 de agosto de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona

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