CSDJ - F05001110200020180230701ADJUNTA20190604202924-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180230701ADJUNTA20190604202924-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201802307 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha
REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
FUNCIONARIO CARLOS H. MEJÍA RESTREPO ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Ovidio Antonio Arango Ramírez, quejoso dentro del asunto, contra proveído del 27 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor CARLOS
H. MEJÍA RESTREPO en su condición de Juez Civil del Circuito Judicial de
Andes (Antioquia). SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación disciplinaria, la queja interpuesta el 7 de noviembre de 2018 por el señor Ovidio Antonio Arango Ramírez refiriendo 1 Magistrado Ponente: CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Magistrada).
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201802307 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presuntas irregularidades al interior del proceso de prescripción adquisitiva
de dominio, con radicado 2006-00025-00 adelantado en su contra, ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), emitiéndose fallo desfavorable a sus pretensiones el 19 de diciembre de 2007, reprochando que en dicho proceso se vulneraron sus derechos como ciudadano, dueño en mancomún y proindiviso del predio en litigio del juicio, dado que no se tuvo en cuenta que tanto él como sus hermanos fueron desplazados en la década de los noventa, planteando las siguientes pretensiones: “Con base en los anteriores hechos sírvase.
A. Abrir un proceso disciplinario en contra del señor Juez CARLOS H.
MEJÍA RESTREPO, ya que el debido proceso de ese juicio no se cumplió a cabalidad.
B. Hacer un nuevo estudio del proceso, ya que nunca se notificaron los demandados, siendo la demandante, la señora Fanny del Socorrro Montoya, cuñada de nosotros y por ende su cercanía familiar”
C. Vincular este proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Medellín. “ 2
Anexó para el efecto: Memorial radicado ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes
(Antioquia) el 9 de julio de 2018 solicitando el desarchivo y un nuevo estudio.3 Auto de 17 de agosto de 2018 informando al peticionario que no era posible estudiar la solicitud, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba terminado por sentencia de diciembre 19 de 2007.4 2 Fl. 1 c.o 1ª instancia
3 Fl.2 c.o 1ª instancia 4 Fl. 3 c.o 1ª instancia
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201802307 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sentencia del 19 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia). 5 Derecho de petición adiado 12 de octubre de 2017 radicado ante la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 6 Respuesta a derecho de petición fechado 7 de noviembre de 2017 dada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 7 AUTO APELADO El Magistrado Ponente en proveído del 27 de noviembre de 2018, se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor CARLOS H. MEJÍA RESTREPO en su condición de Juez Civil del Circuito Judicial de Andes (Antioquia). 8 Adujo la instancia que sería del caso avocar conocimiento de la queja presentada por el señor OVIDIO ANTONIO ARANGO RAMÍREZ si no fuera porque esa Colegiatura advertía que resultaba improcedente iniciarla, correspondiendo declarar la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Argumentó que el inconformismo que originó la queja se fundaba en la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el doctor CARLOS H. MEJÍA RESTRPO, Juez Civil del Circuito de Andes (Antioquia) en el proceso
radicado 2006-00025-00, siendo entonces dicha data la fecha referente que se tendría en cuenta para contabilizar el término de la prescripción de la 5 Fls. 4-8 c.o 1ª instancia 6 Fl. 9 c.o 1ª instancia 7 Fl. 10 c.o 1ª instancia 8 Fls. 12-14 c.o 1ª instancia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción disciplinaria, habida cuenta que correspondía a una conducta de ejecución instantánea.
En esos términos, atendiendo la época de los hechos y a la jurisprudencia de esta Corporación al interior del radicado 201302345-01 proferida el 28 de mayo de 2014 MP. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, debía darse aplicabilidad a los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 que prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria, siendo una de ellas la prescripción de la acción disciplinaria contabilizados en 5 años para las faltas instantáneas desde el día de su consumación. En tal virtud, concluyó haber perdido la potestad para ejercer la acción disciplinaria, aclarando que tuvo conocimiento de la queja (reparto de la queja) el 8 de noviembre de 2018. 9 Así las cosas, considerando de lo narrado que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, se inhibió de iniciar la acción disciplinaria conforme a lo reglado en la Ley 734 de 2002.
DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión, presentó recurso de apelación, solicitando un nuevo estudio del caso en el que aparece el Juzgado Civil del Circuito de Andes y como Juez ejecutante el doctor CARLOS H. MEJÍA RESTREPO, donde cursó un proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicado 2006-00025-00 con fecha del 19 de diciembre de 2007. A continuación trajo a colación algunas anotaciones: copia de documentos frente al certificado de tradición y libertad, folio de Matrícula Inmobiliaria Número 004-1564 9 Fl. 16 c.o 1ª instancia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“1. Anotación No. 4 del folio de matrícula de fecha del 1/08/1997, radicado 1685 del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, cuyo acto fue la adjudicación en sujeción de cada heredero de 6.66%.
2. Anotación No. 14 del folio de matrícula, de fecha del 6/09/2006 del Juzgado de Circuito de Andes, cuyo acto es demanda Proceso Agrario de Pertenencia, de la señora Fanny del Socorro Montoya Cadavid, quien demanda a Maria Margarita Ramírez y otros (todos sus cuñados)-Ovidio
Antonio Arango Ramírez.
3. Anotación No. 16 del folio de matrícula de fecha del 18/05/2010, del
Juzgado de Circuito de Andes cuyo acto es declaración de pertenencia, de la señora Fanny del Socorro Montoya Cadavid, donde se le adjudican 11 hectáreas.
4. Anotación No. 23 del folio de matrícula, medida cautelar No. 0482, acto
Protección Jurídica, artículo 13 No. 2 decreto 4829/20011 con carácter preventivo y publicitario, solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
5. Anotación No. 16 del folio de matrícula de fecha 8/06/2011, acto de corrección. Radicado 2011-004-3-157 donde se corrige que la señora Fanny del Socorro Montoya Cadavid con C.C. 21.464.467 np es propietaria de este inmueble, artículo 35 del decreto 1250/1970” 10
Anexó a su escrito certificado de tradición y libertad, folio de Matrícula inmobiliaria Número 004-1564, copia del proceso que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Andes, como Juez ejecutante CARLOS H. MEJÍA RESTREPO, copia de la visita de restitución de tierras al predio de la referencia. El 11 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de de Antioquia, mediante auto resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2018. 10 Fl. 17 c.o 1ª instancia
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RADICACIÓN: 050011102000201802307 01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 27 de noviembre de 2018 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de iniciar acción disciplinaria contra el doctor CARLOS H. MEJÍA RESTREPO en su condición de Juez Civil del Circuito Judicial de Andes
(Antioquia). La controversia se centra en el reproche realizado por el señor Ovidio Antonio Arango Ramírez refiriendo presuntas irregularidades al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, con radicado 2006-00025-00 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), al proferirse la sentencia de instancia del 19 de diciembre de 2007 por el doctor CARLOS H. MEJÍA RESTREPO, toda vez que con fundamento en dicha actuación se vulneraron sus derechos como ciudadano y dueño en mancomún y proindiviso del predio en litigio en el juicio. Así las cosas, tal como lo argumentó el a quo, los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS H. MEJÍA RESTREPO, Juez Civil del Circuito Judicial de Andes (Antioquia), se
consumaron hace más de cinco años, pues la actuación cuestionada tuvo lugar el 19 de diciembre de 2007, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Nótese que en este caso particular, se contabiliza el término prescriptivo desde el 19 de diciembre de 2007, al darse aplicación al artículo 29 del Código Disciplinario Único, y al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que estaba vigente para la época de los hechos, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. …” Así las cosas, al haber transcurrido más de cinco (5) años de la ocurrencia del hecho investigado, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el doctor CARLOS H. MEJÍA RESTREPO en su condición de Juez Civil del Circuito Judicial de Andes (Antioquia), ante el
advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “(…) “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.” (…) Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 19 de diciembre de 2007 cuando el doctor MEJÍA RESTREPO, quien para la época de los hechos fungía como Juez Civil del Circuito Judicial de Andes
(Antioquia), profirió decisión de instancia en el sentido de declarar que el
dominio del bien inmueble que dio origen al proceso, pertenecía a la demandante Fanny del Socorro Montoya, en disfavor de los intereses del aquí quejoso, deviniendo en imperativo decretar la cesación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, el 19 de diciembre de 2012. Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron al despacho de quien aquí funge como Magistrado ponente el 6 de mayo de 2019, y el a quo tuvo conocimiento de la queja el 8 de noviembre de 2018, esto es para ambas circunstancias, con posterioridad al advenimiento del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la Providencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor CARLOS H. MEJÍA RESTREPO en su condición de Juez Civil del Circuito Judicial de Andes (Antioquia).
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.