🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020180235501ADJUNTA20201022110100-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020180235501ADJUNTA20201022110100-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201802355-01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 2 de diciembre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

HECHOS

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el doctor Carlos Alberto Palacio Acosta, en su condición de Decano de la

Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, ya que en su calidad de apoderada de varios estudiantes reconocidos como víctimas en el proceso disciplinario UAD 2017-1076, que se sigue contra varios docentes de la facultad, el día 20 de septiembre de 2018, acudió al programa “Nos cogió la noche” del Canal Cosmovisión y realizó comentarios temerarios contra los empleados de la Universidad vinculados en esos procesos, poniendo de presente información que tenía el carácter de reservada, concretamente situaciones relativas a suicidios, acoso sexual y bullying al interior de la Facultad de Medicina, afectando así de manera grave el nombre e imagen de la Universidad.

2. Actuación Procesal: Se acreditó que la doctora MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 1.039.446.738 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 226.346, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 10 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, la Magistrada de Primera Instancia procedió a

la apertura de investigación disciplinaria contra la togada MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de agosto del mismo año. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 14 de agosto de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia de la querellada, se procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido, la disciplinable se abstuvo de rendir versión libre, precisando la Magistrada de Instancia que la investigación se ceñía a verificar si dentro del programa referido en la queja, la togada disciplinada había emitido frases o afirmaciones contentivas de imputaciones deshonrosas hacía el quejoso en su calidad de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. DECISIÓN APELADA En decisión escrita tomada el 2 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que las afirmaciones que desarrolló la togada en el programa “Nos cogió la noche” no se habían referido a ninguna persona en particular, pues simplemente se limitó a hacer algunos señalamientos generales sobre situaciones de Bullying académico y acoso sexual en la Universidad de Antioquia sin referirse a ningún docente en particular. Sostuvo que esa actuación no la había realizado en calidad de abogada sino como una simple ciudadana por lo cual no le era aplicable el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada, haciendo énfasis a la postura de esta Superioridad en aceptar que la decisión de terminación anticipada puede darse por escrito. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del quejoso apeló la decisión señalando que no está de acuerdo con la misma, por cuanto en su 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. sentir si existía una responsabilidad de la disciplinada en la medida en que el Magistrado de Instancia únicamente se refirió la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pero nada se dijo en el

sentido de que la encartada, en su calidad de abogada, obtuvo la información que reveló en el programa “Nos cogió la noche”, producto de la representación que ejerció a favor de varios estudiantes en procesos disciplinarios seguidos contra docentes de la Universidad de Antioquia, por lo cual en su sentir, se violó la reserva sumarial, por lo que no comparte la interpretación que la Sala a quo llevó a cabo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el doctor Carlos Alberto Palacio Acosta, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, ya que en su calidad de apoderada de varios estudiantes reconocidos como víctimas en el proceso disciplinario UAD 2017-1076, que se sigue contra varios docentes de la facultad, el día 20 de septiembre de 2018, acudió al programa “Nos cogió la noche” del Canal Cosmovisión y realizó comentarios temerarios contra los empleados de la Universidad vinculados en esos procesos, 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. poniendo de presente información que tenía el carácter de reservada,

concretamente situaciones relativas a suicidios, acoso sexual y bullying al interior de la Facultad de Medicina, afectando así de manera grave el nombre e imagen de la Universidad. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del día 2 de diciembre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la togada MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, al considerar que no había cometido falta disciplinaria por los hechos sustentados en la queja. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la apoderada del quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en que la disciplinada había desconocido la reserva sumarial en los hechos que dieron lugar a las presentes diligencias. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala considera pertinente revocar la providencia de primera instancia, pues la misma no se detuvo hacer un mayor análisis de la queja interpuesta pues se llevó a cabo una interpretación equivocada de la misma al señalar que la togada encartada no había actuado en calidad de abogada dentro de los hechos que fueron narrados en la queja. Pues bien, tanto en la queja como en el recurso de apelación, se pone de presente que las situaciones que reveló la abogada en el programa “Nos cogió” la noche”, los conoció como 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. consecuencia de estar apoderando a varios estudiantes, en calidad de víctimas, dentro de un proceso disciplinario que se sigue contra varios docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, por conductas de presunto Bullying académico, psicológico y sexual, por consiguiente, la togada disciplinada pudo desconocer la reserva sumarial, incurriendo así en falta disciplinaria.

Por tal motivo con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no la ley disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, sin más estimaciones adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia con el fin de que se desarrolle un pronunciamiento sobre el aspecto central de la queja el cual fue puesto de presente en las líneas precedentes, así como en el recurso de apelación. OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el día 2 de diciembre de 20192, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se desarrolle un pronunciamiento sobre el aspecto central de la queja disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia. 2 Decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201802355-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Consultar sobre este documento ...