CSDJ - F05001110200020190016901ADJUNTA20190405121129-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190016901ADJUNTA20190405121129-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
OTROS ASUNTOS IMPEDIMENTO / se demostró la existencia de interés sobre el asunto. ACEPTA IMPEDIMENTO / se configura la causal prevista en el numeral 9 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 El legislador ha señalado de forma taxativa las causales de impedimentos y recusaciones mediante las cuales deben regirse los servidores judiciales para el ejercicio de sus funciones administrativas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 201900169 01 (16614-37) Aprobado según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir acerca del IMPEDIMENTO planteado por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para conocer del proceso disciplinario contra la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió por competencia a esta Corporación, el expediente radicado bajo el número 050011102000 201900169 01, para que se resuelva el IMPEDIMENTO presentado el
19 de febrero de 2019, por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para conocer del proceso disciplinario contra la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por abandono del cargo. Indicó como soporte de su manifestación la doctora GIRALDO ZULUAGA, que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 9 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que dice: “9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Lo anterior, por cuanto la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, es su deudora en la suma de $3.300.000.oo, producto de un ahorro programado efectuado mensualmente por algunas personas que laboran en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, durante el año 2018, suma que debía serle entregada a más tardar en la segunda semana del mes de diciembre. Por lo anterior, en aplicación del artículo 87 de la Ley 734 de 2002, considero la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, pertinente enviar el asunto a conocimiento de esta Sala, por considerar que esa es la
norma a aplicar por cuanto en este caso particular se trata de un asunto de naturaleza administrativa “en tanto el sujeto disciplinable ostenta la calidad de servidora pública, no funcionaria judicial”, el cual debe ser resuelto por el superior jerárquico de quien manifiesta el impedimento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad legal para entrar a decidir acerca del impedimento presentado por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para conocer del proceso disciplinario contra la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DEL IMPEDIMENTO PRESENTADO.
Como primera medida, es pertinente precisar que el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió por competencia a esta Corporación, el expediente radicado bajo el número 050011102000 201900169 01, para que se resuelva el IMPEDIMENTO presentado el 19 de febrero de 2019, por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para conocer del proceso disciplinario contra la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por abandono del cargo. Indicó como soporte de su manifestación la doctora GIRALDO ZULUAGA, que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 9 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, es su deudora en la suma de $3.300.000.oo, producto de un ahorro programado
efectuado mensualmente por algunas personas que laboran en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, durante el año 2018, suma que debía serle entregada a más tardar en la segunda semana del mes de diciembre. Por lo anterior, en aplicación del artículo 87 de la Ley 734 de 2002, considero la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, pertinente enviar el asunto a conocimiento de esta Sala, por considerar que esa es la norma a aplicar por cuanto en este caso particular se trata de un asunto de naturaleza administrativa “en tanto el sujeto disciplinable ostenta la calidad de servidora pública, no funcionaria judicial”, el cual debe ser resuelto por el superior jerárquico de quien manifiesta el impedimento. En segundo lugar es del caso anotar que de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, las causales para manifestar impedimento y su trámite, son las siguientes: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.
ARTÍCULO 85. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes. ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.”
3.- DEL SUPERIOR DE LA FUNCIONARIA IMPEDIDA.
Ahora considera la Sala que atendiendo la normatividad citada, el impedimento manifestado por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO para conocer del proceso disciplinario contra la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, quien fungió como escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, debe ser remitida al Superior Administrativo del funcionario para ser evaluada por este. Al respecto de vieja data se ha presentado discusión, respecto de si los Jueces y Magistrados, tienen superior jerárquico administrativo, esto es, si existe un funcionario habilitado para decidir sobre los impedimentos y las recusaciones presentados, al respecto se pronunció el Consejo de Estado, indicando que si bien durante muchos años, se sostuvo que tales funcionarios carecían de superiores jerárquicos en el campo administrativo y, especialmente, en lo relativo a la administración del personal a su cargo, este criterio fue aclarado de manera definitiva por la Sala de Consulta y Servicio Civil del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina, el 2 de octubre de 2014, en el Conflicto negativo de competencias presentado entre la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Procuraduría General de la Nación, radicado bajo el número 11001-03-06-000-2014-00121-00, donde se puntualizó: “a. De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, al paso que son empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. En el análisis que sigue la Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y dejará de lado
los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, cuyo conocimiento compete a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, con excepción de aquellos que se tramiten contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. … e. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, como más adelante se explicará. …
- Como se explicó en el acápite anterior, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo.
A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o
privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador. Si bien es cierto que “la nominación de un funcionario y el cumplimiento de las tareas anejas a esa atribución no implica, en todos los casos, la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo”, como advierte la Corte Suprema de Justicia1, ya que en algunos casos el nominador ni siquiera forma parte de la Rama Judicial, como ocurre con los magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal situación es excepcional y solamente se presenta en algunos casos debido al particular diseño constitucional en cuanto al nombramiento de los magistrados de dichas Cortes. En tales situaciones especiales, la necesidad de garantizar el principio de la doble instancia en el campo
disciplinario, haría que resultara forzoso aplicar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734, en el sentido de que la 1 Auto del 9 de noviembre de 2004. Exp. Nº 11-001-02-30-008-2004-00001. competencia funcional para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por los respectivos magistrados correspondería a la Procuraduría General de la Nación. Pero más allá de tales excepciones, la regla general es que el nominador de un funcionario judicial es su superior jerárquico, razón por la cual la ley le otorga varias facultades y atribuciones administrativas inherentes a dicha condición. j. Esta es la posición que sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado cuando resolvía este tipo de conflictos mediante la denominada “acción de definición de competencias administrativas”, y que también ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con el conocimiento de los recursos de apelación y de queja, o la resolución de impedimentos y recusaciones que se presentan contra las decisiones y actuaciones adoptadas o efectuadas por los funcionarios judiciales al evaluar y calificar los servicios prestados por sus empleados subalternos, así como también al ejecutar otras tareas administrativas. En efecto, esta Corporación, en providencia del 27 de octubre de 19982, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: “Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario,
perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. (….) “De otra parte, considera la Sala que el inmediato superior administrativo de un juez civil municipal es el Tribunal Superior del Distrito de su jurisdicción, que por mandato del artículo 20 de la Ley Estatutaria de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decisión del 27 de octubre de 1998. Rad. Nº C-411. Administración de Justicia, es su nominador, y por virtud de los artículos 136, 144 y 146, ibídem, y en su calidad de superior, debe conceder a los jueces, las comisiones de servicios, los permisos y las vacaciones individuales cuando a ellas haya lugar. “Lo anterior reitera que en tratándose de la rama judicial, el nominador es el superior del funcionario judicial, motivo por el cual el superior de un juez para efectos administrativos, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial…” La Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 18 de mayo de 20113, ratificó este criterio en los siguientes términos: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es superior jerárquico de la Juez de Familia de Calarcá, también para efectos administrativos, y por tanto no es acertado afirmar que únicamente lo sea “respecto de los asuntos jurisdiccionales”. No por otra razón, además de ser nominador del Juez, conforme a los artículos 20-1 y 131-7 de la ley 270 de 1996, el Tribunal es la entidad que, en su carácter de superior administrativo, le concede las comisiones de
servicios, los permisos y las vacaciones individuales cuando a ellas haya lugar, de acuerdo con los artículos 136, 144 y 146 de la misma ley. “En conclusión, la Sala encuentra que la entidad competente para decidir sobre la manifestación de impedimento de la Juez de Familia de Calarcá en estudio es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que deberá tramitar el asunto de conformidad con las reglas del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo…” No escapa a la Sala que tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fueron, durante 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de mayo de 2011. Rad. Nº 11001-03-06-000-2011-00024-00(C). muchos años, del criterio de que la segunda instancia en los procesos disciplinarios adelantados por jueces y magistrados contra empleados judiciales competía a la Procuraduría General de la Nación, con el argumento de que tales funcionarios carecían de superiores jerárquicos en el campo administrativo y, especialmente, en lo relativo a la administración del personal a su cargo. Sin embargo, dicha posición fue rectificada a partir de la decisión tomada por esta Sala el 13 de agosto de 2013, antes citada, que mediante esta providencia se aclara y se confirma. Si se acepta que el competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que adoptan los jueces al calificar los servicios de los empleados judiciales de sus despachos, es el respectivo tribunal superior, en su calidad de nominador y, como tal, superior jerárquico-administrativo de aquellos funcionarios, no es
congruente sostener que el mismo tribunal no es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia disciplinaria tomen dichos jueces contra los mismos empleados. Ocurre que las funciones en consideración son igualmente administrativas, y que las normas que regulan ambas situaciones no especifican quién es el superior jerárquico de dichos jueces, pues se limitan a señalar que contra las decisiones adoptadas por ellos en estos ámbitos proceden los recursos previstos en el CCA (hoy, en el CPACA), como sucede con los artículos 115 y 171 de la Ley 270 de 1996, o simplemente señalan que la segunda instancia corresponde al respectivo “superior jerárquico”, ante quien se ejerce un recurso de apelación, que por ello también se denomina recurso “jerárquico”. k. Resalta la Sala que si se acogiera el criterio de que los jueces y magistrados no tienen superiores jerárquicos en asuntos administrativos, no habría entonces quién resolviera sobre las comisiones de servicios solicitadas por dichos funcionarios (artículo 136 de la Ley 270 de 1996), ni quién propusiera y diera el visto bueno para el otorgamiento de “comisiones especiales” a los mismos (artículo 139 ibídem), pues las normas citadas establecen que tales atribuciones corresponden al “superior” o al “superior jerárquico” del respectivo funcionario judicial, sin especificar en concreto quién es dicho superior. Tampoco podrían resolverse los recursos de apelación contra las calificaciones insatisfactorias de jueces y magistrados a los empleados judiciales de sus despachos en desarrollo de la
normas de carrera judicial (artículo 171 de la Ley Estatutaria), porque habría que concluir, con la tesis que se rebate, que tales decisiones no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de alzada, pues dichos funcionarios no tendrían superior jerárquico. …”.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Como se observa, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó su impedimento para conocer del proceso disciplinario contra la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por abandono del cargo, afirmando que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 9 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, es su deudora en la suma de $3.300.000.oo, producto de un ahorro programado efectuado mensualmente por algunas personas que laboran en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, durante el año 2018, suma que debía ser entregada a más tardar en la segunda semana del mes de diciembre. Al respecto, considera esta Corporación que los argumentos expuestos por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO como causal de impedimento, contienen elementos de juicio que permiten colegir que en este caso particular se configura la causal de impedimento contemplada en el numeral 9 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por
cuanto la investigada disciplinariamente, es deudora de la funcionaria a cargo de su investigación disciplinaria. En consecuencia, dada la necesidad de adoptar las medidas del caso para garantizar la imparcialidad de la cual debe estar revestida la investigación disciplinaria contra la señora CORREA HENAO, se considera necesario aceptar el impedimento presentado por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, por las razones analizadas en precedencia y disponer la separación de la funcionaria del trámite disciplinario contra la referida empleada, el cual deberá ser repartido al Magistrado que siga en turno en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a las normas legales del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el IMPEDIMENTO presentado por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para conocer del proceso disciplinario contra la señora YULY VANESSA CORREA HENAO, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia SEPARAR a la funcionaria impedida del trámite de la investigación disciplinaria contra la referida empleada, conforme lo señalado en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia que siga en turno, en atención a lo antes considerado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21