CSDJ - F05001110200020190024601ADJUNTA20200805203655-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190024601ADJUNTA20200805203655-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no se evidenciaron afirmaciones maliciosas o información tergiversada de la realidad, ni intención de hacer incurrir en error a los operadores judiciales, en donde fungió como apoderado, de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201900246 01 (16848-38) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ, contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En escrito radicado el 7 de febrero de 2019, el señor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informando hechos sobre el actuar del abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO, en el siguiente tenor: Informó que el mencionado togado en una actuación adelantada en representación de la Cooperativa Confiar, la cual le pareció irregular y presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, al demandarlo en un proceso ejecutivo singular, donde se decretó el embargo y descuentos por nómina de los dineros recibidos como exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación, en ningún momento le hayan notificado el mandamiento de pago y donde se le ha retenido una suma de dinero superior a la deuda obtenida con la entidad que lo demandaba, mencionando además haber hecho las respectivas denuncias penales 1 Proferido por el Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO pues ni la Cooperativa Confiar, ni el abogado, han comprobado que se hayan firmado dos pagares. (Fls. 1 - 16 del c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 107455 del 6 de marzo de 2019, informó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos constató que el doctor ANTONIO MEJÍA GIRALDO identificado con Cédula de Ciudadanía 71555698, se encuentra inscrito como abogado, titular de
la tarjeta profesional número 55830, documento que a la fecha se encuentra vigente. (Fl. 16 del c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 18 de marzo de 2019, el a quo resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO, por cuanto de la narración de los hechos por parte del quejoso se entendía que el letrado pudo haber incurrido en un actuar irregular al haberlo demandarlo en representación de la Cooperativa Confiar, mediante proceso ejecutivo singular, en el cual se decretó el embargo de su pensión, por cuanto no se le hubiere notificado el mandamiento de pago, al retenerle sumas de dinero superiores a lo adeudado y además, en ningún momento se comprobó la firma de los pagarés de su parte, situación que constituye para él una evidente falta a los deberes de abogado. Una vez hecha esta claridad, indicó la Magistrada de instancia que se debía establecer si la queja formulada, reunía los presupuestos necesarios para justificar el accionar de la Jurisdicción Disciplinaria o caso contrario daba lugar a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria en virtud del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual indicó que de los elementos aportados al disciplinario, y la historia del proceso ejecutivo radicado No. 2014-378, adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, de lo revisado en el Sistema Justicia Siglo XXI de la página Web de la Rama Judicial, que el señor ORLANDO DE JESÚS, se dolía principalmente de los descuentos que se le estaban realizando en dicha causal civil,
de conformidad con el embargo del 30% de la pensión y demás prestaciones que ordenó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, situación que de la presentación que de ellas se hacía, no sería endilgarle al abogado disciplinado como juicio disciplinario a iniciarse.
Agregando el a quo que: “Resulta preciso que sea el mismo quejoso quien comparezca ante dicho despacho para alegar en el proceso lo que corresponda, en uso de su derecho de defensa y contradicción, dado que se predica del apoderado presunta falta disciplinaria, sin que se concrete la conducta irregular endilgada, pues si lo que pretende el señor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ, es alegar la cancelación de la deuda por cuenta de los descuentos que le han realizado de la nómina lo pertinente sería poner de presente esta situación ante el despacho y que se ordene la terminación del proceso ejecutivo por pago en casi de que ello sea así...”.
Además la Operadora Disciplinaria consideró que de la documentación adjunta al plenario el quejoso sí fue notificado del mandamiento de pago en el asunto de autos, incluso solicitó directamente información sobre el particular a la misma entidad demandante, concluyéndose que: “La actuación desempeñada por el letrado se enmarca dentro del rol que desempeña como demandante en representación de la Cooperativa Confiar, de modo que si el quejoso como parte demandada no ha acudido al proceso para realizar en su defensa las alegaciones pertinentes, proponiendo las respectivas excepciones de fondo frente al título ejecutivo del cual duda que reúna las formalidades exigidas legalmente para éste, no correspondía al
abogado más que presentar la demanda en representación de los intereses de la demandante (...)”. Finalizó indicando que al ponderar los elementos con los que se contaba en el plenario, resultaba ostensible la inutilidad de ejercer la potestad disciplinaria, además por el desgaste al que se somete la Administración de Justicia en admitir asuntos que no reúnen requisitos suficientes, por ello resolvió INHIBERSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO.(Fls. 14 - 21 del c.o de 1ª instancia) DE LA APELACIÓN El señor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ actuando como quejoso dentro del presente disciplinario, presentó recurso de apelación contra la decisión emitida el 18 de marzo de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO, indicando que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, mencionando literalmente: (Fls. 24 del c.o) “(…) aportó unas pruebas donde el mismo abogado solicitó una reliquidación ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución según radicado número 20140037800 y según la reliquidación da un valor de ocho millones doscientos treinta y un mil dieciocho pesos correspondiente al saldo de deuda más intereses y el cual los descuentos del mes en curso por $557.507 para un total de descuentos por valor de $9.903.539, pues mi
inconformidad ante esta decisión es el abuso del señor abogado que tiene contra mi persona como demandado y además hable telefónicamente y le solicite el desembargo mediante escrito fechado el 1 de marzo del presente año sin tener respuesta alguna y no solo eso sino que la secretaria de nombre Juana Valencia en varias ocasiones me ha manifestado que debo de cancelar la suma de un millón de pesos ($1000.000) para que el señor abogado me pueda desembargar, pues antes tengo un saldo a mi favor. Como también es negado por dicho juez de nombre Dr. Carlos Eduardo Rodas, solicitud de derecho de petición con fecha 31 de enero del presente año y sin recibir respuesta alguna.”. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 2 de julio de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (Fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 700179 de fecha 2 de agosto de 2019, informó que el investigado no registra sanción disciplinaria alguna. (Fl. 10 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (Fl. 11 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 107455 del 6 de marzo de 2019, informó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos constató que el doctor ANTONIO MEJÍA GIRALDO identificado con Cédula de Ciudadanía 71555698, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 55830, documento que a la fecha se encuentra vigente. (Fl. 16 del c.o de 1ª instancia) 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por
medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el
abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, la cual se notificó personalmente al disciplinable el 21 de marzo de 2019, siendo notificado a los demás intervinientes mediante Estado No. 032 del 3 de abril de 2019, con esto el quejoso presentó recurso de apelación el 27 de marzo de 2019, dentro del término, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación Es menester hacer claridad por parte de esta Corporación, que el motivo de inconformidad del señor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ, respecto de la decisión emitida el 18 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO, es básicamente que a juicio del inconforme “un abuso del señor abogado” que tiene en contra suyo como demandado, reiterando los fácticos acontecidos en el proceso ejecutivo de autos. En efecto observa esta Superioridad que el recurso de alzada impetrado por el señor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ, no tiene ánimo de
prosperidad, toda vez que de la literalidad de lo mencionado en el precepto normativo contemplado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 se extrae: “ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” Igualmente el artículo 68 ibídem menciona: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” En efecto en este caso en concreto la Operadora instructora de primera instancia tiene la posibilidad de llevar a cabo la investigación pertinente para determinar si el profesional acusado incurrió en falta disciplinaria alguna, que amerite un posible reproche disciplinario, sin embargo, en este caso resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, puesto que, no se encontró relevancia disciplinaria de los hechos descritos por el quejoso, ahora bien, a juicio de esta Corporación, la Sala Disciplinaria de primera instancia acertó en su decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor
ANTONIO MEJÍA GIRALDO, pues en efecto de lo enunciado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, es decir: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” Con base en las pruebas anexada por el inconforme, al igual que del análisis de las conductas descritas por el mismo en la queja y en el recurso de apelación, se encontraba el actuar del togado es totalmente irrelevantes para el derecho disciplinario, por cuanto no implican consigo un quebrantamiento alguno a los deberes de los abogados que impone la Ley 1123 de 2007, pues las actuaciones del letrado se enmarcan dentro del rol el cual desempeña como demandante en representación de la Cooperativa Confiar, habiendo actuado al interior de un proceso ejecutivo civil tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en el cual se estaba dando cumplimiento a una decisión judicial, por lo cual el escenario idóneo para controvertir los hechos irregulares alegados por el denunciante no era otro que el mismo proceso. Ahora bien, señala el recurrente que el abogado había solicitado una reliquidación ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín según radicado número 20140037800 y según la reliquidación se obtenía un valor de ocho millones doscientos treinta y un mil
dieciocho pesos ($8.231.000) correspondiente al saldo de la deuda más intereses, menos descuentos por valor de $557.507, arrojaba un saldo de $9.903.539, centrándolo como un abuso del encartado por su cobro y el mantenimiento del embargo, pese a la petición elevada el 1 de marzo del presente año sin tener respuesta alguna, entre otros señalamientos, demuestran claramente que el reproche o queja versa sobre el resultado mismo de un proceso judicial, sin encontrarse actuación irregular alguna por parte del encartado. Teniendo en cuenta la naturaleza de la queja y del mismo proceso disciplinario, el recurrente debe tener claridad que debe acudir al Juzgado de conocimiento, con la finalidad de presentar la documentación requerida que demuestre sus pretensiones, como por ejemplo que canceló la totalidad de la deuda para dar por terminado el proceso ejecutivo en su contra; pues el embargo o desembargo se encuentra a cargo de la decisión de un Juez de la República y no por esta Jurisdicción que le está vedado intervenir en la órbita de competencia de otras jurisdicciones; por lo tanto, la conducta del abogado denunciado se limitó a obrar de acuerdo al poder otorgado por su mandante, tal como lo refirió el a quo. Es también de recordar al quejoso, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se limita únicamente a estudiar las conductas meramente disciplinables dentro de los diferentes procesos que gestionan los profesionales del derecho, es decir, que a esta jurisdicción no le compete estudiar asuntos en cabeza de los jueces de las diferentes jurisdicciones, tal como refiere el quejoso.
En desarrollo de los anteriores presupuestos, no vislumbra esta Sala que el litigante ANTONIO MEJÍA GIRALDO con sus actuaciones, haya trasgredido algún deber previsto en el artículo 28 del Estatuto Ético del Abogado, pues no se denotan afirmaciones maliciosas o información tergiversada de la realidad, ni intención de hacer incurrir en error a los operadores judiciales de las causas en las cuales fungió como apoderado Cooperativa Confiar, de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable. Por lo antes expuesto, CONFIRMARÁ esta Corporación la decisión proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 18 de marzo de 2019, en la se resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del abogado ANTONIO MEJÍA GIRALDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial