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CSDJ - F05001110200020190049301ADJUNTA20200206150145-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020190049301ADJUNTA20200206150145-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201900493 01 Aprobado según Acta de Sala No. 9 del 5 de febrero de 2020 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÍN MESA, contra el auto proferido el 29 de marzo de 2019, por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, por el señor PULGARÍN MESA, y ordenó el archivo de la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 15 de marzo de 2019, la Procuraduría 196 Judicial I Penal, remitió por competencia a esta jurisdicción, escrito radicado el 5 de marzo de 2019, República de Colombia Rama Judicial 2

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201900493 01

Abogado en apelación auto interlocutorio por el señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÌN MESA, donde presentó queja

disciplinaria contra el abogado WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, afirmando que este instauró en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó dos procesos ejecutivos radicados bajo los números radicados 20130155 y 2013-0319 contra su señora madre Flor María Pulgarín de Saldarriaga (ya fallecida), pretendiendo el pago de sumas de dinero diferentes por valor de $20.000.000 cada una, pese a que tenía conocimiento que la ejecutada solo debía una de ellas al señor SAUL ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, para lo cual utilizó la escritura de hipoteca suscrita por ella como garantía y una letra de cambio alterada, que se le hizo firmar como otra garantía de la misma obligación. Afirmó el querellante que por esos hechos el señor SAUL ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, se declaró culpable de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, siendo condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Aportó un audio afirmando que en el mismo se puede escuchar al profesional del derecho afirmando de “manera desparpajada y cínica” que los otros $20.000.000.oo son los intereses generados por los primeros $20.000.000.oo, y reconociendo que se le estaban cobrando intereses al 5%, todo lo cual considera un abuso, pues están cobrando dos veces la misma obligación y con las demandas presentadas cada obligación genera por su cuenta intereses corrientes y moratorios además de las costas y agencias en derecho, por lo que solicitó investigar disciplinariamente al doctor WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT

SABOGAL (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 3

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201900493 01

Abogado en apelación auto interlocutorio Allegó Registro Civil de Defunción de la señora FLOR MARÌA PULGARIN DE SALDARRIAGA y del Registro Civil de Nacimiento del quejoso, señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÌN MESA, y un CD (fls. 5 a 7 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL (fl. 8 c.o. 1ª Instancia), la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto proferido el 29 de marzo de 2019, decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el doctor WILLIAM

SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL.

Como fundamento de su decisión indicó la Magistrada a quo, que una vez revisado el escrito de queja, se verificó que el señor Pulgarín Mesa afirmó que el abogado BETANCOURT SABOGAL presentó dos demandas ejecutivas contra su difunta madre, para pretender el cobro de dos letras de cambio por valor de $20.000.000

cada una, pese a que tenía conocimiento que la ejecutada solo debía una de ellas y la otra fue falsificada por el demandante, quien fue condenado por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal por ese hecho, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó, pero de los radicados suministrados por el inconforme —20130155 y 2013-0319 — se advierte que las demandas fueron presentadas en el año 2013, lo que implica que ello ocurrió a más tardar el 31 de diciembre de 2013, por lo que a la fecha de la queja (1 de diciembre de 2018), habían transcurrido 5 años, lapso que establece el legislador para que opere la República de Colombia Rama Judicial 4

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Abogado en apelación auto interlocutorio prescripción de la acción disciplinaria conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia debería declararse su existencia, por extinción de la acción disciplinaria, según lo previsto en el artículo 23-1 ibídem. Concluyendo que era improcedente adelantar la acción disciplinaria contra el abogado BETANCOURT SABOGAL, pues la misma se encontraría prescrita, y al existir una causal objetiva de improcedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, era pertinente desestimar de plano la queja y

ordenar el archivo de la misma. (fls. 9 a 11 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÍN MESA, impugnó el auto proferido el 29 de marzo de 2019, con los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar que en este caso particular no se trata de una "falta instantánea", pues se está en presencia de un hecho punible, que se ha venido perpetrando en el tiempo con toda la intencionalidad y alevosía hasta el día de hoy, pues los dos Procesos Ejecutivos Singulares están en curso en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), bajo Radicados Nos. 2013-00155-00 y 201300319-00, demandas que fueron acumuladas al Proceso Ejecutivo Singular 2010-0001600, por solicitud del Doctor WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, es decir no están terminados y mucho menos archivados, y las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles de su señora madre (fallecida) se encuentran vigentes y no se ha fijado República de Colombia Rama Judicial 5

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Abogado en apelación auto interlocutorio fecha para remate de bienes, por lo que considera que la acción dolosa (falta) es de carácter permanente y continuado, generando un perjuicio irreparable por el detrimento patrimonial.

2.- En segundo lugar, asegura que el doctor WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, tenía pleno conocimiento que su difunta madre, señora FLOR MARÍA PULGARÍN DE SALDARRIAGA, solamente le adeudaba al señor SAÚL ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M. L. ($ 20.000.000.00), pese a lo cual “con toda la ambición y sin medir consecuencias presentó Dos (02) demandas utilizando para ello una Letra de Cambio alterada para hacer creer al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), que eran Dos (02) obligaciones”, como se evidencia en el audio que allegó con la queja, donde este afirma de manera “desparpajada y cínica que los otros VEINTE MILLONES DE PESOS M. L. ($ 20.000.000.00) son los intereses generados por los primeros VEINTE MILLONES DE PESOS M. L. ($ 20.000.000.00)”, por lo que va a presentar en su contra denuncia penal en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, precisamente con fundamento en el audio referenciado. Finalmente reiteró que la acción disciplinaria contra el abogado WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, no se encuentra prescrita porque los Procesos Ejecutivos Singulares siguen vigentes, a la espera del pronunciamiento

del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ

(ANTIOQUIA), agregando que incluso el 23 de Agosto de 2019 presentó un

"Incidente" pidiendo la declaratoria de nulidad de lo actuado en el Proceso Radicado No. 2013-00319-00. República de Colombia Rama Judicial 6

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Abogado en apelación auto interlocutorio Indicó que allegaría para que fueran tenidos como pruebas: ● Fotografías tomadas el 3 de Septiembre de 2019, del estado de los Procesos Ejecutivos Singulares Radicados Nos. 2013-00155-00 y 2013-00319-00, y el Proceso Ejecutivo Singular 2010-00016-00, para acreditar las solicitudes hechas por el doctor BETANCOURT SABOGAL para consumar su fraude, obrantes en el expediente que corresponde al Proceso Ejecutivo Singular 2010-001016-00, donde fueron acumuladas las demandas. ● Audio donde queda determinado que el doctor WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, apoderado del señor SAÚL ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ sabía que se trataba de “UNA SOLA OBLIGACIÓN”. ● Autos del 16 de Agosto de 2019 del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ (ANTTIOQUIA). ● Incidente de Nulidad presentado el 23 de Agosto de 2019 al JUZGADO

TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ – ANTIOQUIA.

Documentos que no obran en el expediente que fuera remitido por la Sala

Seccional, sino únicamente el escrito de apelación (fls. 14 a 18 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

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Abogado en apelación auto interlocutorio 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 29 de octubre de 2019, ordenando, correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 8 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 5 de diciembre de 2019 el Agente del Ministerio Público, procedió a rendir concepto en el cual indicó que estaba de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el apelante, pues en este caso existe una denuncia investigable, toda vez que los hechos en que se fundamenta la queja pueden ser objeto de reproche disciplinario por constituir faltas a los derechos contemplados en la Ley 1123 de 2007, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada. (fls.

10 a 12 c.o. 2ª instancia). 4.- El 2 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios, en los cuales dio cuenta que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia de 5 de diciembre de 2019, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 14 y 15 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Abogado en apelación auto interlocutorio 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial 9

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Abogado en apelación auto interlocutorio Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar. República de Colombia Rama Judicial 10

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Abogado en apelación auto interlocutorio Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el

quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÌN MESA, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2019, por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado WILLIAM SANTIAGO República de Colombia Rama Judicial 11

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Abogado en apelación auto interlocutorio

BETANCOURT SABOGAL.

3. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÍN MESA, mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2019, fue presentado oportunamente, pues la decisión fue notificada por estado número 97 del 2 de septiembre de 2019, y obra constancia de ejecutoria del auto, los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2019 (fls. 12 vuelto a 19 c.o. 1ª instancia), razón por la que procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del caso concreto.

Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con la queja formulada por el señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÍN MESA, afirmando que el abogado WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, instauró en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó dos procesos ejecutivos radicados bajo los números 2013-0155 y 2013-0319 contra su señora madre Flor María Pulgarín de

Saldarriaga (ya fallecida), pretendiendo el pago de sumas de dinero diferentes por República de Colombia Rama Judicial 12

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Abogado en apelación auto interlocutorio valor de $20.000.000 cada una, pese a que tenía conocimiento que la ejecutada solo debía una de ellas al señor SAUL ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, para lo cual utilizó la escritura de hipoteca suscrita por ella como garantía y una letra de cambio alterada, que se le hizo firmar como otra garantía de la misma obligación, hechos por los que el señor LÓPEZ HERNÁNDEZ, poderdante del abogado denunciado, se declaró culpable de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, siendo condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Aportó un audio afirmando que en el mismo se puede escuchar al profesional del derecho afirmando de “manera desparpajada y cínica” que los otros $20.000.000.oo son los intereses generados por los primeros $20.000.000.oo, y reconociendo que se le estaban cobrando intereses al 5%, todo lo cual considera un abuso, pues están cobrando dos veces la misma obligación y con las demandas presentadas cada obligación genera por su cuenta intereses corrientes y moratorios además de las costas y agencias en derecho, por lo que solicita investigar disciplinariamente al doctor WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT

SABOGAL (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). La Magistrada Instructora de Primera Instancia decidió desestimar de plano la queja presentada por el señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÌN MESA, al considerar que de los radicados suministrados por el inconforme —20130155 y 2013-0319 — se advierte que las demandas fueron presentadas en el año 2013, lo que implica que ello ocurrió a más tardar el 31 de diciembre de 2013, por lo que a la fecha de la queja (1 de diciembre de 2018), habían transcurrido 5 años, lapso que establece el legislador para que opere la prescripción de la acción disciplinaria República de Colombia Rama Judicial 13

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Abogado en apelación auto interlocutorio conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia debería declararse su existencia, por extinción de la acción disciplinaria, según lo previsto en el artículo 23-1 ibídem, por lo que concluyó que era improcedente adelantar la acción disciplinaria contra el abogado BETANCOURT SABOGAL, pues la misma se encontraría prescrita, y al existir una causal objetiva de improcedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, era pertinente desestimar de plano la queja y ordenar el archivo de la misma. (fls. 9

a 11 c.o. 1ª instancia). Frente a la anterior decisión, el señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÌN MESA, presentó recurso de alzada, afirmando que no estaba de acuerdo con el auto inhibitorio, por cuanto en primer lugar que en este caso particular no se trata de una "falta instantánea", pues se está en presencia de un hecho punible, que se ha venido perpetrando en el tiempo con toda la intencionalidad y alevosía hasta el día de hoy, pues los dos Procesos Ejecutivos Singulares están en curso en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), bajo Radicados Nos. 2013-00155-00 y 201300319-00, demandas que fueron acumuladas al Proceso Ejecutivo Singular 2010-0001600, por solicitud del Doctor WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, es decir no están terminados y mucho menos archivados, y las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles de su señora madre (fallecida) se encuentran vigentes y no se ha fijado fecha para remate de bienes, por lo que considera que la acción dolosa (falta) es de carácter permanente y continuado, generando un perjuicio irreparable por el detrimento patrimonial. República de Colombia Rama Judicial 14

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Abogado en apelación auto interlocutorio

Y en segundo lugar, aseguró que el doctor WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, tenía pleno conocimiento que su difunta madre, señora FLOR MARÍA PULGARÍN DE SALDARRIAGA, solamente le adeudaba al señor SAÚL ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M. L. ($ 20.000.000.00), pese a lo cual “con toda la ambición y sin medir consecuencias presentó Dos (02) demandas utilizando para ello una Letra de Cambio alterada para hacer creer al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), que eran Dos (02) obligaciones”, como se evidencia en el audio que allegó con la queja, donde este afirma de manera “desparpajada y cínica que los otros VEINTE MILLONES DE PESOS M. L. ($ 20.000.000.00) son los intereses generados por los primeros VEINTE MILLONES DE PESOS M. L. ($ 20.000.000.00)”, por lo que reiteró que la acción disciplinaria contra el abogado BETANCOURT SABOGAL, no se encuentra prescrita porque los Procesos Ejecutivos Singulares siguen vigentes, a la espera del pronunciamiento del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), agregando que incluso el 23 de Agosto de 2019 presentó un "Incidente" pidiendo la declaratoria de nulidad de lo actuado en el Proceso Radicado No. 2013-00319-00.

Sobre el particular, encuentra la Sala que le asiste razón al quejoso, tal y como también lo consideró el representante del Ministerio Público, pues de la queja presentada por el señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÌN MESA se advierte la existencia de los elementos de juicio necesarios para dar apertura a una investigación disciplinaria, en tanto se tiene que la conducta endilgada al abogado WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, al parecer aún se está ejecutando, pues el profesional ha seguido realizando actuaciones encaminadas a cobrar unos dineros que la difunta madre del quejoso no adeudaba, pese a que su República de Colombia Rama Judicial 15

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Abogado en apelación auto interlocutorio poderdante fue condenado penalmente por delitos relacionados con esos mismos hechos presuntamente irregulares. Bajo este panorama, encuentra la Sala que las afirmaciones del señor quejoso deben ser investigadas, a fin de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron, a fin de poder establecer la responsabilidad del doctor

WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL.

En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de marzo de 2019, mediante el cual resolvió desestimar de plano la queja

presentada contra el doctor WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, por el señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÌN MESA, para en su lugar, ORDENAR continuar con la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 29 de marzo de 2019, por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , por medio del República de Colombia Rama Judicial 16

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Abogado en apelación auto interlocutorio cual desestimar de plano la queja presentada contra el abogado WILLIAM SANTIAGO BETANCOURT SABOGAL, por el señor YIRLEAN FERNANDO PULGARÍN MESA, y ordenó el archivo de la actuación, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007.

En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para

comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial 17

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Abogado en apelación auto interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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