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CSDJ - F05001110200020190053301ADJUNTA20201001112333-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020190053301ADJUNTA20201001112333-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Expediente No. 050011102000201900533 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Morales Sánchez contra la decisión proferida el 29 de junio de 2019, por el Dr. Jaime León Morales Sánchez, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA ROMERO CANO, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Ant.) y compulsó copias ante ésta superioridad para que se investigase la conducta de los también denunciados Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Antioquia. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia así: “El señor Jaime León morales Sánchez presentó queja disciplinaria el 4 de marzo de 2019 contra la doctora Angela María Romero Cano en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro (Ant.), y de los Magistrados de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia por las eventuales irregularidades en el proceso con Rdo. 05615310300220110020500 en el cual actúa

en calidad de codemandado. Advierte que en ambas instancias, los funcionarios denunciados incurrieron en prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del C.P., toda vez que las sentencias son manifiestamente contrarias a la ley e ignoraron el régimen económico matrimonial regulado en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, el artículo 1398 del C.C., y precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que en primera instancia se declaró la prescripción extintiva de la acción contado el término a partir de marzo de 1978, y en segunda instancia, confirmó la decisión pero el computo se hizo desde la muerte del padre de la demandante otorgante del contrato presuntamente simulado, 23 de enero de 1999, y no del fallecimiento del causante Jesús Gonzalo orales Tobón. (folio 144 c. o.) Con el escrito de queja anexó copia de i) registro civil de defunción de Carmen Julia Sánchez de Morales 27 de noviembre de 2017, (fl 24 c.o.), demanda ordinaria de simulación relativa de Carmen Julia Sánchez de Morales contra Oscar Raúl Morales Sánchez y otros (f 25 a 31 c.o.), iii) poder que confiere la señora Carmen Julia Sánchez de Morales al doctor Bernardo de Jesús Valencia García para que adelante proceso ordinario de mayor cuantía (f 32 c.o.), iv) venta de derecho de dominio que hiciere el señor Cecilio Augusto Echeverri Arroyave al señor Jesús Gonzalo Morales Tobón ante la Notaría Única del Circulo de Rionegro (Ant.) el 8 de marzo de 1978 (f

33 c.o.), v) certificado de tradición de libertad (sic) (f 34 c.o.), vi) registros civiles de defunción (f 35 a 36 c.o.), vii) partida de bautismo (f 37 c.o.), viii) registro civil de matrimonio (f 38 c.o.), ix) alegatos de conclusión presentados por el doctor Bernardo de J. Valencia G. en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario de simulación relativa con Rdo.2011-0205 (f39 a 50 c.o.) x) proveído 11 de noviembre de 2015 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró la prescripción extintiva de la acción y condenó en costas a la parte actora a favor de los codemandados (f 51 a 61 c.o.), xi) apelación de la sentencia (f 62 a 76 c.o.), xii) fallo en segunda instancia del 3 de septiembre de 2018 que confirmó la sentencia apelada (f 77 a 96 c.o.), xiii) acción de tutela promovida por Jaime León Morales Sánchez (f 96 a 111 c.o.), xiv) decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de noviembre de 2018, denegando la salvaguarda de los derechos invocados (f 112 a 123 c.o.), xv) acción de tutela 22 de noviembre de 2019 (f 124 a 134 c.o.), xvi) decisión de 30 de noviembre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, que confirma el fallo impugnado (f 135 a 143 c.o)” (sic a todo lo trascrito).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 29 de junio de 2019, el Dr. Jaime León Morales Sánchez, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, se INHIBIO de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA ROMERO CANO, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Ant.) y compulsó copias ante ésta superioridad para que se investigase la conducta de los también denunciados Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Antioquia, con relación a la decisión del 3 de septiembre de 2018, por no ser de su competencia la investigación de esos funcionarios. Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: Que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos al control disciplinario cuando se apartan del cumplimiento de sus deberes bien por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Agregó frente al caso concreto que, la queja versa sobre la inconformidad del señor Morales Sánchez frente a las decisiones adoptadas por la juez al interior del proceso con Radicado 05615310300220110020500, por considerarla contraria a la Ley y pretende la revisión del proceso ordinario, sin que pueda recurrirse a la jurisdicción disciplinaria para ese efecto. Consideró la primera instancia, que no es función de la jurisdicción disciplinaria entrar a evaluar lo correcto o incorrecto de la interpretación de los hechos esbozada por la funcionaria en su decisión, pues esta atribución recae únicamente en el superior funcional.

LA APELACIÓN El señor Jaime León Morales Sánchez, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del 29 de junio de 2019, por medio de la cual el a quo se Inhibió de iniciar la actuación disciplinaria. Argumentó que la primera instancia no consideró que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales son manifiestamente contrarias a las normas. Aduce que la primera instancia, no tuvo en cuenta al inhibirse de abrir investigación, las decisiones. Efectuó una compleja y extensa relación del acontecer procesal dentro de la demanda de simulación, de la utilización por el Tribunal al resolver el caso y confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la doctora ÁNGELA MARÍA ROMERO CANO, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Ant.), de un salvamento de voto del Magistrado Tolosa Villabona, que “para nada compromete o afecta el criterio general o mayoritario defendido por la Corte “, en la sentencia de Casación No. 3864-2015 del 7 de abril de 2015 que el apelante considera fue desconocida al resolver el proceso. Continuó exponiendo el régimen que regula la sociedad marital, cuando surge el derecho de impugnar las simulaciones para los cónyuges y de como eran aplicables esos principios a la simulación efectuada entre el cónyuge de la demandante y su progenitor y que no fueron aplicados por las autoridades judiciales denunciadas, quienes no entendieron que esta actuaba como cónyuge del causante y no como heredera de su padre al interponer el

proceso de simulación. Considera que las sentencias de primera y segunda instancia son manifiestamente contrarias a la ley por tanto se configura un prevaricato. Acusa que la primera instancia no efectuó una confrontación analítica de las sentencias denunciadas, los derechos de las partes en disputa dentro del proceso civil y las normas violadas, para determinar la conducta ilícita y se limitó a generalidades. Reclama un análisis completo sobre el régimen económico matrimonial que obliga a mantener el equilibrio entre los patrimonios propios de los cónyuges y el que conforma el haber social, un cotejo previo de la postura del fallador con los precedentes jurisprudenciales y doctrinales existentes, como única forma de llegar a saber si la conducta judicial reprochada se ajusta o no a los mandatos legales. Consideró que no le es dable al juez disciplinable ampararse en el pretexto de quebrantar el principio de la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales. Deprecó revocar la providencia impugnada y ordenar la apertura de investigaciónCONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2561 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. Competencia que se mantiene no obstante la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, que modificó el Capítulo 7° del

Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 1 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

3. De la Apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”

(Negrilla fuera del texto original), por lo cual, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión inhibitoria recurrida. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4.- Del Caso Concreto. El presente caso se inició por queja presentada por el abogado Jaime León Morales Sánchez, quien denuncia la comisión de un prevaricato por parte de la doctora ÁNGELA MARÍA ROMERO CANO, en su calidad de JUEZ

SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Ant.), por proferir

decisión contraria a la ley en el marco del proceso de simulación con radicado 05615310300220110020500. En decisión proferida el 29 de junio de 2019, el Dr. Jaime León Morales Sánchez, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria. Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, por lo cual está Colegiatura procederá a resolver la alzada así: El parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, hace relación a la decisión Inhibitoria en materia disciplinaria, por causales como la temeridad en la queja, presentación de hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia o cuando los hechos sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. El Consejo de Estado Sección Segunda en decisión del 9 de noviembre de 2017 dentro del radicado No. 05001233300020120091801 con respecto a la decisión inhibitoria en materia disciplinaria expresó: (…) “Cuando el operador disciplinario en una indagación preliminar no hace una verificación o un análisis para determinar la existencia de una posible falta, porque los elementos con los que cuenta son temerarios, irrelevantes o muy precarios, se le permite inhibirse de plano y bajo estos presupuestos no se estaría en el escenario de la cosa juzgada” (…) Igualmente, esta Corporación, en sentencia 2013-07435 de abril 8 de 2015 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del radicado No.

11001110200020130743501 frente a la decisión inhibitoria en materia disciplinaria manifestó: (…) “La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto” Ahora bien, se debe aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Dentro de las faltas disciplinarias estaría la comisión de una conducta delictiva y en ella podría eventualmente encuadrara el objeto de la denuncia presentada en el presente caso por el quejoso que acusa a la Juez civil de la comisión de un prevaricato. En aras a determinar si los hechos denunciados dan lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, se hace necesario precisar el alcance del prevaricato. No cualquier inconformidad de una de las partes en un proceso con la decisión adoptada permite su calificación como prevaricato, para que el delito se configure es indispensable, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP-17952018 (47310), de May 23 de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero que la inconformidad de la providencia con la ley sea “manifiesta”: De acuerdo con el artículo 413 de la Ley 599 del 2000, comete el ilícito de prevaricato por acción el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Desde el aspecto objetivo este tipo penal se edifica en la notoria discordancia que se presenta entre el contenido de la resolución, dictamen o concepto

emitido por el servidor público y la descripción legal o conjunto de normas que regentan el caso específico. En otras palabras, la característica de palmaria ilegalidad de la decisión surge cuando de manera sencilla y puntual es posible verificar que lo decidido es opuesto a la solución que el ordenamiento jurídico prevé para el asunto analizado. Para la Sala Penal, el concepto de contrariedad manifiesta con la ley hace relación entonces a aquellas decisiones que ostensiblemente ofrecen conclusiones opuestas a lo que, según sea el caso, revelan las pruebas o los preceptos legales bajo los cuales se adopta alguna determinación, de tal modo que la decisión que se adopte resulta arbitraria y caprichosa al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. La contrariedad entre el mandato legal y lo resuelto debe ser notoria, al extraerse de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse. Así las cosas, se excluyen de reproche penal todas aquellas decisiones respecto de las cuales surja discusión o diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley, pues en el delito de prevaricato el juicio que se emite en relación con una decisión no es de acierto sino de legalidad. Si como el mismo apelante lo señaló en la sustentación del recurso, en las decisiones denunciadas se empleó como sustento un salvamento de voto de un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se puede predicar que no se trata de una conducta con relevancia disciplinaria, pues no es una decisión carente de razonabilidad, así sea una posición

jurisprudencialmente minoritaria. La Corte Constitucional, ha preceptuado que la jurisdicción disciplinaria no se puede constituir en un escenario para controvertir las decisiones judiciales, máxime cuando las mismas ya tienen la entidad de cosa juzgada, expresando al respecto: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”4. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que

profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”5. Si la decisión adoptada por la doctora ÁNGELA MARÍA ROMERO CANO, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Ant.), en el marco del proceso de simulación con radicado 05615310300220110020500 el 11 de noviembre de 2015 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró la prescripción extintica de la 4 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. acción y condenó en costas a la parte actora a favor de los codemandados no resulta de forma palmaria, patente contraria a la ley, pues está acogiendo una posición jurisprudencial, así sea minoritaria, no es posible calificarla como prevaricadora y por esa vía resulta irrelevante disciplinariamente. Como claramente lo expuso la primera instancia y en ello coincide esta Superioridad, no le es dable a la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en una decisión adoptada conforme a la independencia funcional del Juez, por ello la decisión inhibitoria confutada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 29 de junio de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ANGELA MARÍA ROMERO CANO,

en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO

(Ant.) y compulsó copias ante esta superioridad para que se investigase la conducta de los también denunciados Magistrados de la Sala Civil – Familia del tribunal de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 050011102000201900533 01 Aprobado en Sala Nº 86 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la providencia aprobada el 28 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala confirmó la decisión inhibitoria proferida el 29 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en relación con la queja formulada por el señor Jaime León contra la doctora Ángela María Romero Cano, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia. Si bien, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, considero que como el quejoso interpuso la apelación como subsidiaria de la reposición y la primera instancia no se pronunció respecto de la reposición sino que envió directamente el expediente para el trámite de segunda instancia, ello ameritaba hacer el análisis de porqué se podía avocar directamente la apelación. Desde luego, el hecho de que el A quo no se hubiera pronunciado respecto de la reposición invocada, tal circunstancia no impedía dar trámite directo al recurso de apelación, como quiera que, de conformidad con el artículos 80 de

la Ley 1123 de 2007, la reposición solamente está prevista para las decisiones interlocutorias que se dicten en el curso de las audiencias6 y este no era el caso. Ahora, pese a que se podía resolver directamente la apelación por la improcedencia del recurso de reposición invocado, era necesario dejar consignado dentro de la providencia las razones para ello y, en ese sentido es que va encaminada la aclaración. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar la aclaración de voto anunciada. Atentamente, 6 ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada BRC/

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