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CSDJ - F05001110200020190059301ADJUNTA20201029121601-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020190059301ADJUNTA20201029121601-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201900593-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 8 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA, al abogado ABEL JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el 1 Con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL integrando Sala con

la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad artículo 32 Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber establecido en el artículo 28-7 ibídem, de no ser porque se observa la

configuración de una causal de nulidad que debe decretarse.

II. HECHOS Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por la doctora Margarita María Hernández Diosa, en su calidad de Fiscal 56 Local de Yolombó-Antioquia, quien puso de presente que el profesional del derecho ABEL JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, puesto que en un escrito de recusación presentado en su contra el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso 201880026, seguido contra la señora Martha Lucía Duque Tabares, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, se refirió de manera irrespetuosa a la funcionaria señalando que su actitud había sido amenazante, arbitraria y que había efectuado visitas ilegales a su defendida para atemorizarla.

III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad 1.- De la condición del abogado: El profesional del derecho ABEL JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 71607061, y portador de la Tarjeta Profesional Nº121249, en estado VIGENTE. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 21 de mayo de 2019, la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el

abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Primera sesión de Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 26 de febrero de 2020, con la asistencia del disciplinable se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Inicialmente, se dio lectura al escrito que originó las presentes diligencias y se le otorgó el uso de la palabra al inculpado para que rindiera su versión libre. Así las cosas, sobre los hechos materia de investigación sostuvo que en efecto presentó el escrito de recusación contra la Fiscal 56 Local de Yolombó indicando que “acepto entonces que yo me equivoqué al comienzo cuando recusé a la Fiscal por esos dos motivos, yo le ofrezco excusas a la señora Fiscal, porque entiendo que estoy equivocado, así no me guste lo acepto, es de abogados profesionales reconocer un fallo una decisión judicial y eso estoy haciendo”. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad Acto seguido, la Magistrada de instancia ilustró al disciplinable sobre los beneficios consagrados en la Ley 1123 de 2007 si procedía a confesar la falta a lo que éste respondió afirmativamente.

4. Calificación jurídica de la actuación: Dentro de la misma diligencia

procedió el a quo con la calificación jurídica de la actuación, señalando que presuntamente el abogado aquí disciplinado había incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-7 de la misma ley. Lo anterior, puesto que en un escrito de recusación presentado contra la Fiscal 56 de Yolombó, el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso 2018-80026, seguido contra la señora Martha Lucía Duque Tabares, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, se refirió de manera irrespetuosa a la funcionaria señalando que su actitud se tornaba amenazante, arbitraria y que había efectuado visitas ilegales a su defendida para atemorizarla. Seguidamente el disciplinado enterado de la calificación, de manera libre y espontánea aceptó la comisión de los hechos e insistió con pedirle disculpas a la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad Así las cosas, el expediente fue remitido al Despacho de la Magistrada ponente para fallo, prescindiendo de la audiencia de juzgamiento tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado ABEL JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber establecido en el artículo 28-7 ibídem. Considero el a quo que de acuerdo con los elementos de convicción que era claro que en el presente asunto en un escrito de recusación presentado por el disciplinado contra la Fiscal 56 de Yolombó, el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso 2018-80026, seguido contra la señora Martha Lucía Duque Tabares, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, se refirió de manera irrespetuosa a la funcionaria señalando que su actitud se tornaba amenazante, arbitraria y que había efectuado visitas ilegales a su defendida República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad para atemorizarla, incurriendo así en el comportamiento descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Por consiguiente, consideró la Sala Dual de Instancia que la sanción de

censura se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta los criterios de atenuación previstos en los numerales 1 y 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el encartado confesó la comisión de la falta y procuró restablecer el daño causado presentando disculpas a la querellante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la

continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2. (Subraya la Sala).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5.2.- En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del 2 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad

de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad

Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993, había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés

público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 5.3. De la Nulidad Como se viene relacionando en los hechos y la actuación procesal dada en primera instancia, se sancionó al abogado ABEL JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, con CENSURA, por encontrarlo responsable de haber incurrido a título de culpa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en los términos ya explicados en el acápite denominado sentencia consultada.

Ahora, según se relató en la actuación procesal, la misma enseña desfases o vicios procesales que vinculan a la Sala Superior en un pronunciamiento de oficio para evitar que se defina el proceso con verdades de responsabilidad,

pero a las cuales se debió llegar no por medios inadecuados, pues una actuación viciada solo obliga a su recomposición. Cuando el expediente arriba al superior funcional, éste está llamado a ejercer un control de legalidad y de acierto, máxime al surtirse un grado jurisdiccional de consulta, instituto jurídico que le permite sin limitaciones revisar lo actuado República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad en la instancia inferior, por ello, al control de acierto se antepone uno de legalidad, en aras de llegar a un fin del proceso sin vicios y que afecten el proceso mismo y servir de garante a los derechos fundamentales de quienes en él intervienen. Precisamente en ese control de legalidad es que se detiene la Sala para resolver al respecto.

En efecto, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, tal y como ocurre en el caso sub examine. Al respecto, el artículo 99 ibídem, consagra: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el

defecto”. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observa en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de febrero de 2020, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que desconocen el debido proceso del encartado que llevan a adoptar esa determinación, las que no por ser procesales dejan de ser sustanciales.

Al respecto conviene precisar que la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el irrespeto hacía las autoridades judiciales, es de comisión dolosa y no culposa tal y como lo calificó el Seccional de Instancia e intervinientes en el proceso, posición que ya ha sido decantada por esta Superioridad, por lo cual existe una indebida calificación de la primera instancia, aspecto que desconoce el derecho fundamental al debido proceso así como el principio de legalidad. En efecto, esta Colegiatura ha resaltado el carácter doloso de dicha falta mediante Sentencia del 5 de mayo de 2009, proferida dentro del radicado No.

No. 200011102000200700095 01, con ponencia de la Honorable Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad Julia Emma Garzón de Gómez; en providencia del 30 de junio de 2010, proferida dentro del radicado No. 110011102000200801939 01, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora; en Sentencia del 25 de agosto de 2010, dentro del radicado No. 270011102000200700255 01, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago; en proveído del 11 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, proferida dentro del radicado No. 730011102000 2014 00713 01, en Sentencia del 18 de abril de 2018, proferida dentro del radicado No. 110011102000201303601-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; en proveído del 20 de junio de 2018, proferida dentro del radicado No. 050011102000201502142-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en decisión del 15 de agosto

de 2018, dentro del radicado No. 760011102000201401250-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, y en Sentencia del 23 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 110011102000201402149-01, entre otras. En este orden de ideas, de la lectura detallada de la providencia de primera instancia, la misma concluye que se presentó una injuria de parte del disciplinado hacía la quejosa, lo cual bajo ninguna circunstancia puede calificarse como un comportamiento culposo, pues precisamente una injuria República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad implica llevar a cabo imputaciones deshonrosas que afectan el buen nombre de otra persona, lo cual solamente se puede efectuar de manera intencional y no negligentemente o con ligereza como equivocadamente lo sostuvo el

Seccional de Instancia. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20073, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de febrero de 2020, para que, el a quo instruya el proceso por los canales y formalidades previstos en la ley.

Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” OTRAS DETERMINACIONES 3 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia de fecha 26 de febrero de 2020 inclusive, conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia.

República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO. Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad. CUARTO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

QUINTO: Devuélvase al Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201900593-01

Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: Abel Jairo Ramírez Pérez Decisión: Declara la nulidad

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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