🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020190062801ADJUNTA20200313121607-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020190062801ADJUNTA20200313121607-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201900628 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda el recurso de queja interpuesto por el señor ALEXANDER SANDOVAL AMEZQUITA, contra la decisión proferida el 28 de junio de 2019, por la Magistrada Ponente doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual rechazó el recurso de apelación, formulado contra la decisión mediante la cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra la abogada MARIA EDILMA ARISTIZÁBAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Actuación Procesal 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja Mediante auto del 28 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la abogada MARIA EDILMA ARISTIZABAL, tras la queja presentada por el

señor Alexander Sandoval Amezquita. Notificada la anterior decisión al quejoso, este por medio de correo electrónico manifestó «apelo el fallo ante el superior», ante lo cual, la Magistrada de instructora Gladys Zuluaga Giraldo, dispuso RECHAZAR el recurso de APELACIÓN por falta de sustentación. Por su parte, a través de correo electrónico recibido en el Seccional de instancia, el 2 de octubre de 2019, el señor ALEXANDER SANDOVAL AMEZQUITA en calidad de quejoso, presentó recurso de queja conforme la remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012, al negar el recurso de apelación, bajo el argumento que las denuncias hechas evidencian transgresiones a derechos humanos y fundamentales, configurativos en faltas gravísimas; agregó que el despacho desconoció la prevalencia del derecho sustancial enunciado en el artículo 228 de la Carta Magna, es contradictorio que se desestimen los reclamos y denuncias efectuadas. Igualmente, consideró que ante la exigua e inapropiada motivación de la decisión solicita enviar el expediente al superior a efectos de evaluar las actuaciones de la funcionaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir lo pertinente respecto del recurso de queja sometido a consideración. Es necesario entonces para esta Sala, preliminarmente efectuar un análisis de las normas que establecen la integración normativa, el recurso de queja, para luego realizar el estudio normativo del recurso de apelación y su aplicabilidad dentro del proceso disciplinario de los abogados, a fin de tener una visión integral de las normas, para luego hacer el pronunciamiento que corresponda en este caso. De la integración normativa. El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, establece los criterios que se deben tener para su aplicación en los casos concretos, norma que a la letra expresa: “(…) Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. (…).” La norma transcrita, en suma permite la remisión a otras disposiciones normativas en lo no previsto en la Ley 1123 de 2007, así entonces, Por tratarse de un asunto no 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja reglado por la Ley 1123 de 2007, resulta menester hacer uso de la integración normativa, contemplada en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, que establece: “(…). Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. (…).” Es claro que dicho recurso frente a la negación de un recurso de apelación se deviene en procedente por lo tanto la sala estudiará el asunto de fondo. Recurso de Apelación, su regulación y aplicación dentro del Proceso Disciplinario. Procede esta Superioridad a resolver si el recurso de apelación formulado resulta procedente para admitirlo o en caso contrario declarar bien rechazado el recurso, formulado por el quejoso, contra la decisión proferida por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adiada 16 de octubre de 2019, mediante la cual RECHAZÓ el recurso de apelación por no haberse sustentado, pues, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no lo tiene previsto dentro de los actos que son susceptibles del recurso de apelación. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión del a quo, mediante la cual RECHAZÓ el recurso de apelación por falta de sustentación, es necesario observar la regulación establecida en los artículos 79 y

81 de la Ley 1123 de 2007, la cual instituye: 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja “(…). Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. (…). Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…). Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea (…) ” En el asunto in examine, la Magistrada de instancia rechazó el recurso precisamente por no haberse sustentado, toda vez que no se indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se genera la inconformidad. Para la Sala, el hecho de haber sido regulado el recurso de apelación y establecidos sus alcances, por la Ley 1123 de 2007, es indicativo que el legislador instauró de manera clara dicha figura jurídica, por lo que no será viable darle un alcance distinto y menos utilizar el instrumento de la remisión normativa en relación con este aspecto. Así las cosas, de lo enunciado en el citado artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,

surge evidente que el recurso de apelación además de interponerse, debe sustentarse; no obstante, en ciertas ocasiones cuando la interposición proviene del quejoso la exigencia en el tecnicismo en la sustentación puede morigerarse, al entender que no se cuenta con el conocimiento específico para ello, no obsta para 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja que el apelante en sus propias palabras y medios deba argumentar su disenso e inconformismo. Dicho lo anterior, resulta evidente que el censor no sustentó ni siquiera argumentó su inconformidad, carga que le correspondía asumir al momento de la interposición del recurso de alzada; razón suficiente para declarar bien denegar el recurso de apelación por parte del Seccional de Instancia. Es preciso señalar que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, por el contrario, de encontrarse nuevos elementos y argumentos que sugieran el desconocimiento del Estatuto Deontológico del abogado, se podría presentar nuevamente la queja disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación, por parte de la Magistrada Ponente doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 16 de octubre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que haga parte del expediente.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Meza Cardales.

Radicación: 050011102000201900628 01.

Aprobado en Acta 23 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. Esta Superioridad, al conocer del recurso de queja impetrado por el señor Alexander Sandoval Amézquita, contra la decisión proferida, el 28 de junio de 2019, por la doctora Gladys Zuluaga, magistrada de la Sala Jurisdiccional 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la decisión, por medio de la cual se inhibió de adelantar actuación alguna contra la abogada María Edilma Aristizabal, resolvió “ declarar bien denegado”, el referido recurso de apelación. Como sustento de la anterior determinación se consignó en el proyecto aprobado: “…resulta evidente que el censor no argumentó, ni siquiera

sustentó, su inconformidad, su inconformidad, carga que le correspondía asumir al momento de la interposición del recurso de alzada; razón suficiente para declarar bien denegar (sic) el recurso de apelación por parte del seccional de instancia.” Mi discrepancia con la decisión adoptada radica en que considero que debió declararse mal denegado el recurso de apelación impetrado por el quejoso, solicitarle copias de la actuación disciplinaria a la primera instancia, concederse el mismo en el respetivo efecto, para posteriormente pronunciarse, de fondo, sobre la decisión inhibitoria proferida por el A quo. En efeto, revisado el recurso de apelación impetrado por el quejoso, de quien no se tiene evidencia que sea abogado y por lo tanto no se le puede exigir el conocimiento de la técnica, para presentar un recurso de apelación, ha debido ser instruido, aunque fuera someramente, de cómo se debía recurrir la decisión, por parte de la magistrada de primera instancia, para garantizarle su derecho de acceso a la justicia más en el presente caso, donde informa, 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja que la alzada fue impetrada, por medio de correo electrónico, por lo que considero que el recurso de queja era la oportunidad para corregir dicha falencia y garantizarle al quejoso sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia.

En este sentido dejo mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Crjd. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201900628 01

Abogado recurso de queja

Consultar sobre este documento ...