CSDJ - F05001110200020190073101ADJUNTA20200805202732-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190073101ADJUNTA20200805202732-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. No hay conducta a investigar CONFIRMAR / Decisión de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201900731 01 (17455-39) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra el auto proferido el 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados MARITZA TAPIAS LONDOÑO Y JHONNATAN ALEXIS DUQUE, al considerar que no existe falta disciplinaria a investigar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 9 de abril de 2019, por los señores JAIME y JOSÉ JUAN NAVARRO ZAPATA contra los abogados MARITZA TAPIAS LONDOÑO y JHONNATAN ALEXIS DUQUE, señalando que en nombre y representación del secuestre Efraín Retrepo Jaramillo (secuestre de los bienes relictos de la sucesión al interior del proceso No. 2003-00691) iniciaron los
procesos No. 2016-00453 y 2016-00346, con el fin de buscar la restitución de los bienes objeto de cautela a pesar de que el mismo había sido excluido de la lista de auxiliares de justicia desde el 15 de mayo de 2015. Además señalaron los quejosos que en el proceso No. 2016-00326, los profesiones del derecho utilizaron pruebas falsas como fue la declaración del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA y el recibo de pago de un canon de arrendamiento suscrito por el ciudadano González Mira, donde es evidente que la firma no corresponde a la de aquel. De otra parte reseñó irregularidades por parte del auxiliar de justicia señor Efraín Retrepo Jaramillo. Aportó en su escrito de queja varias pruebas documentales. (Fl. 1-140 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de octubre de 2019, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, desestimando de plano la queja elevada por los quejosos, por cuanto los abogados MARITZA TAPIAS LONDOÑO Y JHONNATAN ALEXIS DUQUE, por los siguientes motivos: Frente a la presunta irregularidad por la iniciación de los procesos No. 201600453 y No. 201600326, en representación del secuestre Efraín Restrepo Jaramillo, a pesar de que el mismo hubiera sido excluido
como auxiliar de la justica, señaló que en efecto si bien es cierto el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín lo excluyó en la fecha indicada, el Juzgado Primero de Familia de Medellín, manifestó que el señor Efraín Restrepo Jaramillo, actuó como auxiliar de Justicia Secuestre al interior del proceso de sucesión intestada No. 2003-691 hasta el 12 de julio de 2019. Frente a la legitimación para actuar por activa en procesos judiciales promovidos por el señor Efraín Retrepo Jaramillo, dada su calidad de secuestre al interior del proceso de sucesión ya referido y con el propósito de recuperar los bienes dejados a su custodia y cumplir con la cuestión encomendada, fue zanjada de manera expresa y clara en la sentencia de tutela emitida en el Tribunal Superior de Medellín, citada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el auto del 13 de febrero de 2019 proferido en uno de los procesos controvertidos por los quejosos, el radicado 2016-00326, donde se señaló que el secuestre ostenta una legitimación extraordinaria y que fue relevado del cargo pero no existe prueba de que haya entregado el bien al nuevo secuestre, por tanto el secuestre saliente se encuentra legitimado para proseguir con el proceso. (Folio 139 c.o) De tal forma la queja indica que los abogados presentaron demandas judiciales en nombre y representación del señor Efraín Restrepo, en su calidad de secuestre aspecto éste que no merece ningún reproche
disciplinario, y por tanto la denuncia realizada no tiene relevancia disciplinaria. Ahora bien frente a la presunta utilización de pruebas falsas, se allegó a la investigación junto con el escrito de queja las sentencias proferidas al interior de los procesos No. 2016-00453 y 2016-00326, donde salta a la vista que las pruebas aportadas no fueron calificadas ni decretadas como espurias y es precisamente donde las mismas fueron aducidas y era el escenario natural para controvertir su legalidad y no en el campo disciplinario y se observa en todas las copias allegadas en la queja, piezas procesales de las decisiones adoptadas en los mencionados procesos que los mismos se adelantaron sin ninguna irregularidad, sino que como ocurrió en el proceso No. 2016-0036 los quejosos contestaron la demanda de manera extemporánea. De tal forma concluyó la el a quo que la investigación no puede iniciarse contra los abogados denunciados, en atención a que del mismo caudal probatorio allegado con la queja disciplinaria, se colige que no hay mérito para activar la Jurisdicción Disciplinaria. Finalmente, dispuso la compulsa de copias para que se investigue la actuación del secuestre Efraín Retrepo Jaramillo en su calidad de auxiliar de justicia. (Folio 141 a 144 c.o) DE LA APELACIÓN En forma oportuna los quejosos interpusieron recurso de apelación contra la decisión del 31 de octubre de 2019, proferida por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, contra los abogados MARITZA
TAPIAS LONDOÑO Y JHONNATAN ALEXIS DUQUE: Indicaron que la certificación expedida el 3 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, nunca indicó que el señor EFRAIN RETREPO JARAMILLO hubiera actuado como auxiliar de justicia, Secuestre al interior del proceso de sucesión intestada No. 2003-00691 hasta el 12 de julio de 2019, cuando el secuestre actuó hasta el 12 de julio de 2018, por simple sentido común no se puede expedir una certificación a futuro como lo manifestó el a quo de manera errada. Señaló que así mismo omitió el a quo indicar que en la misma certificación emitida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, se observa que el secuestre entregó los bienes a la inmobiliaria antioqueña de bienes, el día 11 de febrero de 2019 con quien JAIME NAVARRO ZAPAPTA, inició la entrega del inmueble y aportó los documentos que dan fe de los pagos realizados no solo a los herederos sino a quien había autorizado el señor Efraín Retrepo en la compraventa del inmueble. Adujo que desde el 11 de febrero de 2019, de conformidad con la parte motiva de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión Civil, el señor Efraín ni su apoderado estaban legitimados en la causa para continuar actuando dentro del proceso que cursaba en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín. Afirmó que si por lo menos el Seccional de Instancia hubiera decretado pruebas hubiera advertido que el señor Efraín Retrepo Jaramillo había
actuado con su apoderado dentro del procesos tantas veces mencionado después de haberse ordenado la entrega del bien. Allegó como prueba copias de varias certificaciones y de sentencias de tutela. (Folios 149 a 157 c.o. y anexos 158 al 209 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 7 de febrero de 2020, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 25 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al Agente del Ministerio Público, la quejosa y al abogado disciplinado (fl. 6-8 c.o. 2ª Instancia). 3.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores MARITZA TAPIAS LONDOÑO Y JHONNATAN ALEXIS DUQUE, en el cual no se evidencia sanción alguna. Asimismo se allegó constancia secretarial, la cual informa que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fls. 9-11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados MARITZA TAPIAS LONDOÑO Y JHONNATAN ALEXIS DUQUE, encontrándose en términos. 3.- De La Apelación Los quejosos, presentaron recurso de apelación centrando su inconformidad en la certificación expedida el 3 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, señalando que en la misma nunca se indicó que el señor EFRAIN RETREPO JARAMILLO hubiera actuado como auxiliar de justicia, Secuestre al interior del proceso de sucesión intestada No. 2003-00691 hasta el 12 de julio de 2019, cuando el secuestre actuó hasta el 12 de julio de 2018, por simple sentido común no se puede expedir una certificación a futuro como lo manifestó el a quo de manera errada.
Por tanto, resulta de suma importancia para esta Corporación revisar la certificación obrante a folio 18 en la cual se observa que el Juez Primero de Familia de Medellín indicó lo siguiente: “De conformidad con las facultades consagradas en el artículo 115 del Código General del Proceso, que en este despacho se adelanta el proceso de SUCESIÓN TESTADA, de la causante CARMÉN AMELIA GONZÁLEZ ARBOLEDA, bajo el número de radicado 050013110001200300691 00, dentro del cual el señor EFRAIN RESTREPO JARAMILLO identificado con la cédula de CC. 8.270.880, actuó como secuestre hasta el 12 de julio de 2018, cuando fue relevado, designando a la INMOBILIARIA ANTIOQUEÑO DE BIENES S.A.S., como nuevo secuestre, a quien hizo entrega de los bienes, el 11 de febrero de los corrientes de acuerdo al acta aportada”. De tal, el a quo erró al manifestar que el secuestre había actuado hasta el 12 de julio de 2019, pues tal hecho ocurrió el 12 de julio de 2018, siendo esto un lapsus calami que no cambia para nada la decisión de primera instancia, pues si bien es cierto el auxiliar de justicia fue excluido el 15 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, actuó en dicha calidad ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín hasta que entregó los bienes a la Inmobiliaria antioqueño de bienes S.A.S., es decir hasta el 12 de julio de 2018, situación avalada por el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la
acción de tutela No. 2018-00576; además estas son actuaciones referentes al auxiliar del justicia mas no frente a los profesionales del derecho investigados, pues tal “lapsus o error” frente a la fecha cuando el secuestre entregó los bienes, no tiene acción relevante frente las actuaciones de los togados. De igual forma señalaron los quejosos en el recurso de alzada que el a quo omitió indicar que en la misma certificación emitida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, se observa que el secuestre entregó los bienes a la inmobiliaria antioqueña de bienes, el día 11 de febrero de 2019 con quien JAIME NAVARRO ZAPAPTA, inició la entrega del inmueble y aportó los documentos que dan fe de los pagos realizados no solo a los herederos sino a quien había autorizado el señor Efraín Retrepo en la compraventa del inmueble. También adujo que desde el 11 de febrero de 2019, de conformidad con la parte motiva de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión Civil, el señor Efraín ni su apoderado estaban legitimados en la causa para continuar actuando dentro del proceso que cursaba en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín. Siendo este un tema que debe ser investigado frente a la conducta del auxiliar de justicia, pero los profesionales del derecho MARITZA TAPIAS LONDOÑO Y JHONNATAN ALEXIS DUQUE no han realizado ninguna actuación irregular, adelantaron los procesos sin ninguna irregularidad hasta su culminación, las prueba no fueron tachadas de falsas, las decisiones fueron objeto de acción de tutela donde le
ampararon los derechos al secuestre, razón por la cual tal como lo informó la primera instancia no hay conducta a investigar, además los propios quejosos allegaron con su escrito en el recurso de apelación gran material probatorio donde se podía esclarecer todos los hechos denunciados observando que los mismos no tienen relevancia disciplinaria. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de octubre de 2019, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados MARITZA TAPIAS
LONDOÑO Y JHONNATAN ALEXIS DUQUE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consignada en la decisión del 31 de octubre de 2019, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados MARITZA TAPIAS LONDOÑO Y JHONNATAN ALEXIS DUQUE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley
1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial