CSDJ - F05001110200020190090401ADJUNTA20200902211452-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190090401ADJUNTA20200902211452-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMAR / DECISIÓN DE INSTANCIA, TODA VEZ QUE EN VIRTUD DEL ART. 5 DE LA LEY 270 DE 1996, Y ARTICULO 175 DE C.P.P PARAGRAFO PRIMERO, NO SE EVIDENCIA TRANSGRESIÓN A LA
NORMATIVIDAD DISCIPLINARIA.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201900904 01 (17279-39) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES, quejoso dentro de las presentes diligencias, contra la decisión del 27 de junio de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación disciplinaria, con escrito que presentó el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES, ante la Procuraduría General de la Nación, Despacho Provincial de Amagá, en contra del Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia, dicha entidad posteriormente remitió por competencia al Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en consideración que el disciplinable era funcionario judicial. Señaló el señor quejoso que el día 6 de diciembre de 2018, radicó derecho de petición ante la Fiscalía Local de Santa Bárbara, Antioquia, sobre la solicitud de Conciliación “(…) que le presenté a la señora Inspectora de policía y Tránsito de Santa Bárbara – Antioquia, motivación jurídica que indujo a dicha funcionaria a compulsar los documentos al Despacho del Señor Fiscal, por hechos originados en mi contra debido a que compré un vehículo automotor TIPO CAMPERO, DE PLACAS (…), que más tarde fue vendido por el señor SIGILFREDO GAVIRIA CORREA.”. 1 Magistrada Ponente doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala dual con la
Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
Indicó que posteriormente apareció embargo de dicho vehículo que compró, al señor SIGILFREDO GAVIRIA CORREA, al parecer cuyo propietario es el señor JOSÉ PABLO TOBÓN TOBÓN, y se ordenó comisionar a la Inspección de Policía y Tránsito de “esta localidad”, a quien se le facultó para nombrar y posesionar secuestre en caso de que el nombrado Juzgado no asistiera, órdenes dadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia. Razones por las cuales solicitó se le exigiera a la Fiscalía Local seguir adelante con el proceso y no archivarlo hasta que no se tengan
actuaciones válidas y reales que lo justifiquen, además solicitó prevenir a la Fiscalía Local de Santa Bárbara, Antioquia, para que no volviera a incurrir en los mismos hechos que hoy son objeto de esta “acción de queja”, y proceda a responder dentro del término señalado en la Ley, la solicitud o derecho de petición que se le formuló, anexó con su queja documentos. (Fls. 1 – 18 del c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia. 2 Magistrada Ponente doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala dual con la
Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
Mencionó el a quo que, según los términos del artículo 196 del C.D.U.:” ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes…”, de la misma manera señaló que, el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Argumentó que la figura consagrada en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de su simple examen se concluye, pues, carecen de fundamento mínimo que permita la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, debido a su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Posteriormente indicó que se abstendría de iniciar actuación disciplinaria en contra del Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia, lo anterior pues los hechos puestos de presente en el escrito de queja suscrito por el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES, no plantean de manera alguna, actuaciones con relevancia disciplinaria que esa Sala debiera investigar, toda vez que se refieren claramente la inconformidad que le asiste al quejoso, en cuanto a una presunta omisión en emitir respuesta frente al llamado por él derecho de petición, y fuera incoado el 6 de diciembre de 2018, el cual versa sobre la solicitud de abrir investigación por el delito de estafa contra el señor SIGIFREDO GAVIRIA CORREA, además, se observaba que el
quejoso cuestionaba el accionar del delegado Fiscal, indicando se le exigiera que siga con el proceso y no lo archive hasta tanto no se tengan actuaciones válidas y reales aunado a que emita una respuesta al derecho de petición la cual fuera formulado en el mes de diciembre de 2018. Aclaró el Seccional de Instancia con respecto a lo peticionado por el quejoso ante el Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia, corresponde a una denuncia penal por el delito de estafa, por lo que dicho Fiscal, previo a iniciar o no la persecución penal correspondiente que le es confiada, debe agotar previamente una etapa de indagación, en aras de determinar si es procedente el archivo de la investigación o solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imputación por los hechos denunciados, siendo el plazo para ésta de dos años, según lo estipulado en el artículo 175 del C.P.P en su parágrafo primero. Conforme a ello precisó, se tiene que el Fiscal Local de Santa Bárbara, previo a tomar la determinación de imputar o no al ciudadano denunciado por el quejoso, cuenta con un término razonable de dos años, a fin de adelantar las acciones investigativas que le son autorizadas por la Ley. Siendo, así las cosas, el término máximo que tendría el delegado Fiscal para adoptar una decisión con fundamento en las pesquisas que adelante según el proyecto metodológico, se extiende hasta el mes de diciembre de 2020, no obstante, si en un término más corto, encuentra elementos que le permitan dilucidar lo ocurrido dentro de la denuncia instaurada podrá proceder tal y como los elementos materiales probatorios recaudados se lo indiquen.
Concluyó la Sala de Instancia de las pruebas obrantes en el disciplinario, que el papel del Juez Disciplinario no trasciende los límites de la autonomía de la cual gozan los funcionarios judiciales y mucho menos se puede considerar esta Jurisdicción como un mecanismo adecuado ni necesario para la revisión de las decisiones judiciales que al interior de distintos trámites profieran los funcionarios judiciales en desempeño de su cargo, ni como una presión para que agilicen su actuación dentro del término que estas puedan demorarse en razón de las funciones o tareas que éstos tengan a su cargo, por estas razones concluyó INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia. (Fls. 19 – 21 del c.o de primera instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado ante el seccional de instancia el 9 de octubre de 2019, el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES quejoso dentro del presente disciplinario y hoy recurrente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 27 de junio de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante el cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia. (Fls. 19 – 21 del c.o de primera instancia) Señaló el recurrente que “cuando un ciudadano acude a la Justicia, al verse afectado por una conducta penal, es obligación del Estado prestarle su protección jurídica, y me ciño a presentar esta apelación
dentro de lo normado por la Corte Constitucional.” Luego de citar al alto Tribunal acerca de la denuncia en materia penal, concluyó que quedaba constancia con ese escrito, la inoperancia de la Justicia en Santa Bárbara, Antioquia, por parte de la Fiscalía; “he sido víctima de estafa, no existe investigación alguna. Entonces a donde más debo acudir para que la justicia haga su aparición después de varios meses de haber puesto la denuncia.”. (Fls. 26 - 28 del c.o de primera instancia) 3 Magistrada Ponente doctora GLADYS CULUAGA GIRALDO, en sala dual con la Magistrada
CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 5 de noviembre de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (Fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó el 22 de noviembre de 2019 de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 8 del c.o segunda instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación de fecha 29 de noviembre de 2019, indicó que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el doctor FISCAL LOCAL DE SANTA
BARBARA ANTIOQUIA, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (Fl. 10 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín de fecha 27 de junio de 2019, mediante la cual se declaró inhibitorio de plano. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación Para efectos de surtir notificación de la decisión emitida el 27 de junio de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria de la anterior providencia, empezó a
correr a partir del 4 de octubre de 2019, puesto que la última notificación se evidencia el 1 de octubre de 2019, y considerando la constancia secretarial militante a folio 25 del c.o de primera instancia donde resalta que los días 2 y 3 de octubre del 2019 se suspendieron términos por paro de Asonal, se evidencia que el recurso interpuesto el 9 de octubre de 2019 (Fls. 26 – 28 del c.o de primera instancia), por el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES quejoso en las diligencias, esta Corporación procederá a resolver lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al escrito de apelación interpuesto por el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES, en calidad de quejoso, contra la decisión emitida el 27 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia. (Fls. 19 – 21 del c.o de primera instancia) Pues bien, se referirá esta Superioridad entonces, a la inconformidad
elevada por el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES, logra sustraer esta Corporación que el motivo vertebral de mencionado desconcierto es que, a juicio del quejoso, hoy recurrente, existió inoperancia por parte de la justicia, ya que al haber sido presuntamente víctima de “estafa” y poner estos hechos en conocimiento de la Fiscalía, ésta no inició la respectiva investigación. Debe decir esta Superioridad que el precitado recurso interpuesto por el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES, no tiene ánimo de prosperidad, considerando los siguientes argumentos, a folio 9 al 12 del dossier, se aprecia que, en el mes de diciembre de 2018, el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES presentó escrito solicitando se apertura una investigación penal en contra del señor SIGIFREDO GAVIRIA CORREA, por una presunta estafa; igualmente se evidencia que en el 17 de enero del 2019, el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES radicó ante la Procuraduría Provincial de Amagá, queja disciplinaria contra el Fiscal Local de Santa Bárbara – Antioquia (por determinar), es decir, escasamente había transcurrido un mes desde la radicación de la denuncia, hasta le presentación de la queja disciplinaria, tiempo en el que es imposible exigirle a un funcionario de la Fiscalía, tuviese desarrollado en su totalidad un programa metodológico frente a los hechos puestos en conocimiento por el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES, esto además teniendo en cuenta lo enunciado en el parágrafo del artículo 175 del Código de
Procedimiento Penal., precepto normativo que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (..) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Pues bien, se evidencia como se dijo con antelación que transcurrió escasamente un mes desde la fecha de presentación de la denuncia hasta la fecha en que se radicó la queja disciplinaria por parte del señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES, resaltando el hecho del cual no aconteció ni siquiera la mitad del tiempo contemplado en la normatividad procesal penal, antes descrita, ahora, el sustento en que se fundamenta la queja interpuesta por el señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES y la presunta falta imputable al Fiscal, radicó en la urgencia por parte del denunciante en obtener resultados frente al caso que lo
afecta, sin embargo, no evidencia esta Corporación, pues el funcionario de la Fiscalía hubiere incumplido su obligación legal o estuviera omitiendo responder la solicitud impetrada, aunado a ello y según lo relatado, se debe hacer mención al señor recurrente el cual cuenta, adicionalmente con otros medios, como acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, con el fin de obtener el reintegro de los dineros cancelados al señor SIGIFREDO GAVIRIA CORREA, como resultado de la compra realizado por él. Además de ello, es de vital importancia ilustrar al inconforme acerca de la autonomía e independencia de la rama judicial enunciado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, que señala: “ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” De la misma manera, se le precisa al señor ALONSO ECHEVERRI GRAJALES que las peticiones formuladas en el marco de una actuación judicial, no hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino por el contrario se enmarca dentro del desarrollo del debido proceso, por ende, la atención al pedimento presentado por el quejoso, al no considerarse derecho de petición, debía ser asumida por el funcionario como una petición procesal, pues, en el caso planteado, no podía ser resulta sino después del agotamiento del programa
metodológico, y cuando considerara el funcionario que cuenta con el mérito sustancial para proceder a solicitar la formulación de imputación, por ello en este punto es importante traer a colación lo que mencionó el alto tribunal constitucional en sentencia T 3 -11 del 2013: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está
obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.” Finalmente, se tiene que el funcionario una vez recaude el material probatorio, tener plenamente identificados los indiciados, tipificado el delito, puede llevar a cabo la imputación de cargos al o a los indiciados por parte de la Fiscal, por cuanto todo ello es potestativo del funcionario, y no se encuentran fundamentos fàcticos ni probatorios a las aseveraciones del apelante. Por lo tanto, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído del 27 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de junio de 2019, mediante el cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Fiscal Local de Santa Bárbara, Antioquia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial