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CSDJ - F05001110200020190124601ADJUNTA20191211123319-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020190124601ADJUNTA20191211123319-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000201901246 01 Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ contra el auto interlocutorio proferido el 27 de junio de 2019, por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO la queja" en favor de JULIÁN BEDOYA

PULGARÍN.

SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias queja perpetrada, por el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez señalando que daba traslado de la solicitud de investigación penal contra el señor Julián Bedoya Pulgarín por un presunto ejercicio ilegal de la profesión (fls 1 a 2 del cdno original). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 10 de junio de 2019, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2019, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Claudia Rocío Torres Barajas, decidió desestimar de plano la queja. El a quo observó que con la información del nombre del señor Julián Bedoya Pulgarin identificado con la cedula de ciudadanía No.71.371.981, no se logró acreditar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia la condición de profesional del derecho, según el folio 32 del cuaderno original. (Fls 33 y 34 del cdno original). APELACIÓN Mediante escrito del 9 de septiembre de 2019 indica que el Sistema de Registro Único de Abogados en ocasiones está desactualizado y que el encartado ha venido ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado (fl 39 del c.o.) Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las Página 3 de 8 República de Colombia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Desestima de plano de la queja. Página 4 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a desestimar de plano la queja, cuando de la misma se desprende que no presta mérito para abrir proceso disciplinario.

Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado por el abogado Vargas Muñoz y posterior memorial de apelación, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar proceso disciplinario contra el abogado encartado, nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura

del trámite disciplinario toda vez que Julián Bedoya Pulgarín no se encuentra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causaI objetiva de improcedibilidad. Sea lo primero señalar que para esta Magistratura ad quem los argumentos aducidos por el quejoso no desvirtúan lo expuesto por la Magistrada de Instancia para sustentar su determinación, puesto que está debidamente demostrado que el señor JULIAN BEDOYA PULGARÍN no aparece registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ente que fue reguladas sus funciones mediante Acuerdo 1389 de 2002 expedido por la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estando dentro de ellas las de: Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados; realizar la

correspondiente inscripción, expedir y publicar las certificaciones que de su contenido se desprenden. Y es con dicha información que se puede hacer la búsqueda en el sistema de quienes estén registrados como abogados con tarjeta profesional o licencia temporal vigente. Sentado lo anterior, entonces resulta claro y determinante, que el mencionado señor no es sujeto disciplinable, ya que no está inscrito como abogado, motivo por el cual su condición personal no se adecua a los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la ley 1123 de 2013, a saber: “Sujetos disciplinables: Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una Página 6 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”

Lo anterior, considera esta Sala que por sí solo tiene la fortaleza y capacidad de dar por concluido el tema decidendum. Así las cosas, se resolverá la confirmación del auto recurrido en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO la queja", en favor de JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 7 de 8

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Página 8 de 8

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