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CSDJ - F05001110200020190126201ADJUNTA20201022184924-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020190126201ADJUNTA20201022184924-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 050011102000201901262 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto fechado de 30 de agosto de 20191 proferido por la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 05001110200020190126201

Decisión: Confirma decisión inhibitoria.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la funcionaria Lucinda Amalia Rengifo Marín en su calidad de Fiscal2. HECHOS Fueron resumidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la providencia apelada por JOSUE ANDRES CARDONA SIERRA así: “(…) yo he venido denunciando una serie de irregularidades de funcionarios de la policía que inician en la ciudad de Medellín y se alargaron hasta la ciudad de barranquilla y el municipio de 2 Folio 18 al 20 del cuaderno principal (M.P GLORIA ARCILA ROBLES CORREAL)

República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria.

Sabanalarga atlántico donde me encuentro recientemente en el barrio la sabana cll 27 No. 34 20 de dicho municipio (…), (…) todo inicia en la empresa colombina ubicada en el sector aguacatala de la ciudad de Medellín donde me tiran, me echan o me llaman a la policía con el fin de averiguar si yo era de la autoridad más exactamente querían saber si yo era un militar o un soldado metido en esta empresa al final quede como paraco o guerrillero que yo era la forma como el jefe (…), (…) los mismos que me hacían los seguimientos luego me pasaron por loco y me ingresaron a un hospital mental sin tener ningún tipo de problema de esta índole jugando con mi salud sin ningún escrúpulo ni respeto por mi vida (…), (…) me comunique con la DR LUCINDA AMALIA RENGIFO MARIN quien era jefe del bloke e bumker de la fiscalía de Medellín 369 90 40 ext 5210 y quien conoce estos funcionarios pero los encubre (…), (…) la Dr. Lucinda sin ningún respeto por mi salud ni ningún escrúpulo varias veces que la llamé para que conversáramos que sucedía me decía tómese los medicamentos mijito para que se mejore sabiendo la Dr. Que yo no tenía ninguna enfermedad mental y que estaba poniendo en riesgo mi salud (…)”.3 Sic.

3 Folio 18 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria.

DEL AUTO APELADO Por auto del 30 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la funcionaria Lucinda Amalia Rengifo Marín en su condición de Fiscal. Destacó la Seccional de primera instancia que el escrito de queja es confuso, no se refiere de manera precisa a una conducta disciplinariamente reprochable, tampoco señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, solo se limita a hacer referencia de su inconformidad con supuestas actuaciones de miembros de la Policía de manera indeterminada y nombra a la Fiscal LUCINDA AMALIA RENGIFO MARÍN, señalando que los encubre sin precisar de que manera, limitándose República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria. a mostrar desacuerdos con supuestas afirmaciones de la funcionaria, relativas a la salud mental del quejoso.

Por lo anterior la Sala a quo advierte que no amerita la iniciación de una actuación disciplinaria, tras considerar que los hechos denunciados son

“…absolutamente inconcretos, difusos y abstractos”, decisión que fundamenta jurídicamente en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, disposición jurídica que autoriza para que el funcionario judicial pueda INHIBIRSE de plano para iniciar actuación alguna en este tipo de eventos. También la Sala de primera instancia fundamenta la decisión inhibitoria en lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T 412 de 2006 del 22 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado del doctor Rodrigo Escobar Gil, en la cual precisa que no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, llámese indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intrascendente, y por ende no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Termina diciendo la Sala a quo, que ante las imprecisiones, lo abstracto de la queja formulada, no es posible constatar la información suministrada, por República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria. lo confuso de lo denunciado, razón por la cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso JOSUE ANDRÉS CARDONA SIERRA mediante escrito del 16 de septiembre de 20194,

presentó recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual la Sala a quo el 30 de agosto de 2019, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria. El quejoso apelante es reiterativo en los hechos expresados en la queja inicial, y pone de presente que: 4 Folio 22-23 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria. “…en el ámbito social me tienen de burla de la gente y con los delincuentes los mantienen escamosos o como se dice asarados conmigo saliendo a mirarme haberlo cual es para conocerme.

Y en el ámbito laboral en ninguna empresa y oficinas de estas temporales que se encargan de buscar empleos me reciben ni aceptan la hoja de vida ya le hice una petición a la defensoría con respecto a la de mi hoja de vida para que se percaten de porque no emplean ni reciben en ningún lugar. Ya les he mencionado de la dr lucinda Amalia Rengifo marin quien era del bloke o bunker de Medellín es partícipe de todos estos hechos por encubrir la situación y a los funcionarios de la policía. Con respecto a desarchivar la denuncia por amenazas la cual se encuentra con el fiscal jusús arieta florez fiscal noveno de barranquilla y había hablado con el fiscal 9 yo josue personalmente sobre este tema y el dr Jesús dice que las amenazas fueran hechas en Medellín

por lo cual yo solicite al MINISTERIO DE DEFENSA dar traslado a las República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria. autoridades de Medellín la denuncia pero nunca hubo respuesta (…)”.

Sic. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Seccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

República de Colombia

Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria.

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria.

LÍMITES DEL JUEZ AD QUEM EN APELACIÓN.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

CASO EN CONCRETO

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria.

Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al escrito de apelación interpuesto por el señor Josué Andrés Cardona Sierra en calidad de quejoso, para decidir si encuentra en esta apelación bases oportunas para revocar la decisión de primera instancia o por el contrario para confirmar contra la decisión emitida el 30 de agosto de 20195 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria,

contra la doctora Lucinda Amalia Rengifo Marín, en su condición de Fiscal DE LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO Frente a quejas disciplinarias como las que ocupa la atención de la Sala, conviene traes a colación los dispuesto en parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, disposición que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la 5 Folio 18-20 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria. procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que de acuerdo a su contenido ni siquiera justifica

proceder de oficio6 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, recordemos, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta 6 Articulo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona… República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria. disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Frente al caso, sin mayores elucubraciones, considera la Sala que estamos en presencia de una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, tras advertir que el informativo expuesto deviene inconcreto y difuso frente a las presuntas actuaciones desplegadas por la doctora LUCINDA AMALIA RENGIFO MARÍN, en su condición de Fiscal. Esta Colegiatura encuentra razón en la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuanto a que los hechos presentados en la queja son confusos, no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tampoco se hace claridad de la conducta presuntamente reprochable respecto de la doctora Lucinda Amalia Rengifo Marín en su calidad de Fiscal, y sólo muestra desacuerdos

genéricos, y censura la discriminación social y laboral de la cual es víctima, hechos en todo caso sin trascendencia disciplinaria. Por lo dicho la Sala confirma la decisión inhibitoria apelada. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Lucinda Amalia Rengifo Marín en su calidad de

Fiscal.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria. acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVUÉLVASE a la mayor brevedad el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria.

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión inhibitoria.

CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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