CSDJ - F05001110200020190135201ADJUNTA20200306170605-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190135201ADJUNTA20200306170605-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 050011102000201901352 01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha
Asunto: Funcionario en Apelación de Auto
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores HERNÁN OSPINA RODÍGUEZ en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín y FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO en su calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de 1 Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala Dual con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, decisión vista en folios 53 a 57 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201901352 01
Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Medellín, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el
señor DARIO ALBERTO RUA ARISTIZABAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se encuentra en el escrito presentado por el señor DARIO ALBERTO RUA ARISTIZABAL el día 21 de junio de 2019 ante la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante el cual pone de presente las presuntas faltas a sus deberes funcionales en que pudieron incurrir los doctores HERNÁN OSPINA RODÍGUEZ en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín y FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO en su calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, durante el trámite de la primera y segunda instancia respectivamente, de la acción de tutela identificada con radicado 0500140488027 2018002212. Señaló el quejoso en su escrito, que en la sentencia de primer grado por la cual se decidió la acción de tutela en comento, se hizo referencia a una respuesta otorgada por la Personería de Medellín y se trajeron a colación expresiones que no corresponden a la realidad del oficio de respuesta. 2 Folios 1 a 26 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
A pesar que ello fue puesto en conocimiento de la segunda instancia al momento de decidir sobre la impugnación del fallo, el Superior Jerárquico se limitó a confirmar el fallo sin revisar las pruebas obrantes en el proceso. 3.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, la queja fue repartida el 9 de julio de 2019 al Despacho de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien mediante proveído calendado 12 de agosto de 2019 se declaró impedida para conocer el asunto, por cuanto uno de los funcionarios a investigar tiene vínculo de parentesco con la operadora jurídica, en segundo grado de consanguinidad, por lo cual se estructura la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 20023. 4.- Mediante proveído calendado 21 de agosto de 2019 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se declaró fundado el impedimento4, razón por la cual el asunto fue reasignado a la Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL5. 5.- Mediante auto interlocutorio adiado 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores HERNÁN OSPINA RODÍGUEZ en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín y FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO en su calidad de Juez Veintiuno Penal del 3 Folio 27 del cuaderno original de 1ª instancia
4 Folios 28 y 29 del cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 31 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Circuito de Medellín, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor DARIO ALBERTO RUA ARISTIZABAL6. 6.- El día 8 de octubre de 2019, el quejoso presentó “IMPUGNACIÓN” contra la decisión de primera instancia a que refiere el numeral anterior7. 7.- Mediante auto de sustanciación 15 de octubre de 2019, la Magistrada de Instancia resolvió conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación, para ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior8. 8.- Conforme obra en el Acta Individual de Reparto el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 23 de octubre de 20199. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión de instancia, en proveído calendado 28 de agosto de 2019, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores HERNÁN OSPINA RODÍGUEZ en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín y FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO en su calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, con ocasión de los
hechos narrados en la queja presentada por el señor DARIO ALBERTO RUA ARISTIZABAL. 6 Folios 53 a 57 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 62 y 63 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 65 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 42 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Lo anterior al evidenciar la Sala de Instancia que de la queja y los documentos allegados con la misma, se observa cómo en el presente caso se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes por lo que procede dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para llegar a esta conclusión y en cuanto tiene que ver con el disciplinable HERNÁN OSPINA RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín, la Sala advirtió que estos mismos hechos ya fueron materia de análisis en la investigación disciplinaria 050011102000 201802083, en donde la Corporación se inhibió de abrir investigación disciplinaria contra el citado funcionario, motivo por el cual y amén que con esta nueva queja no se trae a colación ningún hecho nuevo relacionado con dicho operador judicial, se impone de igual forma INHIBIRSE DE
INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En lo que concierne al doctor FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO, en su calidad
de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, la Sala Seccional precisó que no se observa en el actuar de dicho funcionario o en la providencia de segunda instancia por la cual decidió la impugnación de la tutela de marras, actuación alguna que resulta caprichosa, arbitraria o inmotivada o antojadiza, pues la providencia tiene un hilo conductor claro y toma una determinación con base en las pruebas obrantes en el expediente. Por todo lo expuesto, concluyó la Sala a quo que en el presente caso no existe conducta disciplinariamente relevante que deba investigarse y por República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio consiguiente decidió inhibirse de iniciar investigación contra el citado funcionaria. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso presentó recurso de “IMPUGNACIÓN”, en el cual básicamente reproduce apartes de la queja y de las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el curso de la acción de tutela identificada con radicado 0500140488027 201800221, para manifestar finalmente que “….la AUTONOMIA DE LOS JUECES, no les concede la prerrogativa de EXTRALIMITARSE U OMITIR el deber de administrar DERECHO CON BASE A LOS HECHOS…”
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad que tiene el quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 4 de diciembre de 2018 y la última notificación de la providencia se surtió
el 12 de diciembre de 2018, razón por la cual el recurso resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, en consideración a que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, la Sala lo tendrá por debidamente sustentado y procederá a decidirlo en garantía del derecho al debido proceso del querellante. 4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto que resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores HERNÁN OSPINA RODÍGUEZ en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín y FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO en su calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor DARIO ALBERTO RUA ARISTIZABAL, por el cual solicita que esta Superioridad la revoque la decisión de instancia y en su lugar ordene dar República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio apertura a la investigación disciplinaria, pedimento que se funda en un único argumento, que es elementalmente una reiteración de los fundamentos de la queja. En efecto, a través del recurso el quejoso expone que existe una
extralimitación u omisión de funciones por parte de los funcionarios querellados, en la medida en que se decidió la tutela por él presentada realizando afirmaciones que no concuerdan con las pruebas allegadas al proceso. En relación con este cargo, para la Colegiatura es claro que el mismo no está llamado a prosperar, por cuanto tal y como lo argumentó la Sala Seccional mediante el análisis que esta Superioridad comparte, no se observa en la sentencia de primera y segunda instancia, dictadas en desarrollo de la acción de tutela identificada con radicado 0500140488027 201800221, ningún tipo de anomalía procesal o decisión arbitraria, pues por el contrario, se observa que se trata de una providencia judicial en la que se toma una determinación lógica con base en el acervo probatorio arrimado al proceso y el análisis que sobre el mismo llevaron a cabo los funcionarios enjuiciados. En cuanto al punto específico de las razones por las cuales el accionante fue expulsado del albergue, tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, se traen a colación los documentos que forman parte del expediente y en particular la respuesta emitida por la Personería de Medellín República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio y por la Alcaldía de Medellín, en las cuales se relatan los problemas de convivencia que llevaron a la expulsión del allá tutelante y aquí quejoso, de manera tal que se trata de una decisión fundamentada en el análisis de los
elementos probatorios arrimados al informativo en donde el operador judicial hace un análisis lógico y estructurado de los mismos. En ese contexto, es evidente que se trata de una decisión judicial adoptada conforma a las pruebas obrantes en el expediente, que se encuentra en firme y por tanto se halla dentro del ámbito del principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial del Poder Público. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de
carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el
material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)10. (Negritas fuera del texto). 10 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, pero tales factores no estructuran una vía de hecho; definitivamente no es procedente ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno". Es muy importante tener presente la sentencia emitida por la Corte Constitucional al respecto, en la cual no sólo se reitera de forma enfática el principio de autonomía funcional, sino que se deja sin efecto una decisión disciplinaria adoptada en primera instancia por un Consejo Seccional, mediante la cual sanciona un funcionario judicial, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por esta Colegiatura. Como fundamento de su decisión de dejar sin efecto la sanción disciplinaria en comento, expuso allí la Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “Ha sido pues, sobre la base de las consideraciones traídas a colación que esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Es decir, ‘la abierta separación de
los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo decisiones de apariencia jurídica, pero materialmente lejanas del imperio del derecho y la justicia’”.11 En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios investigados a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, 11 Corte Constitucional. Sentencia T 450 de 2018 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio como acontece con las actuaciones del disciplinable que motivaron la queja, las cuales surgen como consecuencia de un ejercicio de interpretación de las normas aplicables y de una postura que tiene asiento en la jurisprudencia y la doctrina como lo es la posibilidad de embargar la posesión, de manera que tales actuaciones no son en modo alguno arbitrarias o abiertamente ilegales
y por ello el cargo no está llamado a prosperar. Los anteriores razonamientos y el material probatorio arrimado al expediente, conducen a la certeza que no existe en el presente caso conducta realizada por los doctores HERNÁN OSPINA RODÍGUEZ en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín y FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO en su calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor DARIO ALBERTO RUA ARISTIZABAL, por cuanto las actuaciones por las cuales se impetró la queja se encuentran cobijadas por el principio de autonomía, es decir, que no existe un hecho merecedor de reproche disciplinario, todo lo cual encuadra en los supuestos normativos consagrados en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, norma en las cuales se establece con total claridad: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subraya de la Sala) República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio No puede perderse de vista que estos mismos hechos fueron ya materia de pronunciamiento disciplinario en el expediente radicado 050011102000 201802083, en donde la Sala Seccional se inhibió de abrir investigación disciplinaria contra el funcionario HERNÁN OSPINA RODÍGUEZ en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín, motivo por el cual y amén que con esta nueva queja no se trae a colación ningún hecho nuevo relacionado con dicho operador judicial, resulta imperativo de igual forma INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, máxime cuando tampoco se observó conducta antijurídica de ninguna naturaleza por parte del funcionario que decidió el recurso de impugnación impetrado por el quejoso, a saber, doctor FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. Con base en los argumentos fácticos y jurídicos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda proseguir acción disciplinaria en contra los doctores HERNÁN OSPINA RODÍGUEZ en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín y FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO en su calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor DARIO ALBERTO RUA ARISTIZABAL, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios, ni extralimitación u omisión en sus funciones como propone el
recurrente, ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio funcionales de los denunciados, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión recurrida y así se procederá sin más cavilaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores HERNÁN OSPINA RODÍGUEZ en su calidad de Juez Veintisiete Penal Municipal de Medellín y FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO en su calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor DARIO ALBERTO RUA ARISTIZABAL; ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, proceda a su archivo y a remitir la compulsa de
copias ordenada. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial