CSDJ - F05001110200020190143701ADJUNTA20200710083657-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190143701ADJUNTA20200710083657-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201901437-01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 8 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 050011102000201901437-01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió inhibirse de avocar conocimiento frente a la denuncia disciplinaria promovida contra el JUEZ CATORCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES FACTICOS
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Radicado N° 050011102000201901437-01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ La presente denuncia tuvo su origen en el escrito presentado por la señora
Catalina Cadavid, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el Juez Catorce de Familia de Medellín. Ilustró: “(…) Pero el Juzgado Catorce de Familia en cuanto a lo que me ha tocado en audiencia, es vergonzoso. Qué machismo. Luego de yo instaurar mis “quejas” la “quejosa” como me llaman, en audiencia del mes de enero de este año, porque reabrieron el proceso, una nueva juez que presidio la audiencia… Mejor dicho, que contara el trato que recibí, que he recibido, es vergonzoso, es extenuante. Pero debo contrario, tiene, tiene, que haber una entidad que me proteja como mamá y a mi hija. Por todo lo que nos han hecho y piensan hacer. Entre esas amenazas quitarme mi hija. Es que entre funcionarios se pasan informaciones. Es que previamente denunciados tienen poder. En esa audiencia recibí peor trato que en la anterior. Me dijeron no sólo que me estaban grabando para obtener mi reacción y darle la grabación al papá de la niña (no se con que fines), sino que ni me dejaron hablar, me humillaron me trataron de irrespetuosa, de mentirosa, de habladora y que no veían ningún maltrato (yo soy supremamente respetuosa y claro que hubo maltrato y abuso) y de quejosa empeliculada, que, porque yo denuncie que funcionarios estaban parcializados.
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Radicado N° 050011102000201901437-01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Me han citado tardíamente a audiencias para hacerme quedar como si no fuera, porque obvio saben que he tenido dificultades en el transporte. Y me dice la juez despectivamente: como usted cree que todos tenemos una relación íntima con el señor Adrián… yo, yo le digo que no estoy parcializada y no tengo nada con el, y la procuradora me afirmó garantizándome: y a mi ni me gusta el rock.
Me ridiculizaron pidiéndome las constancias psiquiátricas y psicológicas mías en audiencia, y a pesar de mostrarlas, y estar bien las evaluaciones, me dijeron que, como yo me creía tan perfecta y tan buena “que me iban a mandar a medicina legal para mirar si yo si podía ser mamá. Osea, lo más absurdo que he escuchado en mi vida. Y mientras, el papá de la niña ascendía con su cabeza. Y a él, ni una prueba. Quién es el que realmente vulneró los derechos de mi hija. Es como si quisieran vengarlo y perjudicarme. (…)”. Sic a lo transcrito. Concluyó diciendo que había sido enviada al ICBF de la Floresta, pero luego en juicio iban a solicitar a un grupo grande del ICBF que básicamente irrumpiera en su intimidad y la de su hija. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ inhibirse de avocar conocimiento frente a la denuncia expuesta por la señora
Catalina Cadavid, tras considerar: “(…) Debe manifestar esta judicatura que los hechos puestos de presente en el escrito de queja suscrito por parte de la señora Cadavid, no plantean hechos con relevancia disciplinaria que esta Sala deba investigar, toda vez que examinado lo señalado por la quejosa, no se advierte que en ella se relaten alusiones o expresiones desobligantes o lesivas de la dignidad humana respecto de la ciudadana, que puedan objetivamente lacerar su haber moral y personal. Revisado el escrito de queja, considera la Sala, que si bien es cierto, se elevan por la quejosa imputaciones denotativas de eventuales actos constitutivos de malos tratos protagonizados por la Juez Catorce de Familia, la funcionaria no le lanzó improperios, frase soez, o calificativos denigrantes, por lo que, la Sala considera, que si bien pudo existir una exaltación por parte de la disciplinada, esa circunstancia per se no tiene la entidad suficiente que amerite el adelantamiento del proceso disciplinario. (…) Ahora, frente a la circunstancia que la quejosa señala como ridiculizante de que le haya solicitado sus constancias psiquiátricas y psicológicas, muy a pesar de lo
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ que considera la señora Cadavid, el hecho que se soliciten tales constancias, no constituyen imputaciones injuriosas o deshonrosas, toda vez que no atentan contra la honra, moral o dignidad de la hoy denunciante, pues al parecer pretendían verificar su estado de salud mental y ello no implica que se le efectúe insulto alguno, solo es una verificación.
En cuanto al punto de que había sido enviada al ICBF de la Floresta, pero luego en juicio iban a solicitar un grupo grande del ICBF que básicamente irrumpiera en su intimidad y la de su hija, dicha imputación no se entiende específicamente a quien se efectúa, es decir, si de lo que se duele, es una presunta orden tomada por la Juez de Familia o si fue una determinación de otra entidad o una solicitud de su contraparte, por lo que no es factible endilgarla a la disciplinada, dado que no es clara la recriminación elevada y mucho menos en que irregularidad o acción u omisión anómala pudo configurarse”. Sic a lo transcrito. DEL RECURSO INSTAURADO Fue impetrado por la quejosa vía correo electrónico, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2019, donde indicó: “Solicito amable y respetuosamente mediante este escrito, recurso de apelación con base a respuesta de denuncia contra la juez catorce de familia, contra dicha
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ respuesta inhibitoria, que considero falta de respeto, ya que poseo argumento contundente donde demuestro que digo la verdad y, que, además, no poseo ninguna patología mental, ni propago incoherencias “ni discindencias”, como deocrática y amañadamente mediante maltrato verbal y amenazas, lo profiere la juez, hacia mi persona, parcializada y contaminada por el padre de la niña quien abusó sexualmente de ambas, quien en dicho proceso está acusado por tal motivo. Juez que ha dado audiencias acusándome buscando argumentos viciados para poderle dar visitas al padre de la niña y embarrarme y quitarme la niña. Donde también por fuera de audiencia, juez se sale de su despacho y de casillas, para gritarme a motivo personal para mostrar su poder delante de todos y maltratarme verbalmente. Hecho registrado en audio. Esto, más todo lo previamente denunciado, que en vez de hacer bien a ambas, nos han dañado y afectado, al igual que el padre de la niña”. (Sic a todo).
CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 1 de noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora de instancia resolvió conceder el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2019, por haber sido presentado y sustentado dentro del término de ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020,mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º Ibídem.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-115567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorrogará la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020, inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos es la de apelar las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario, particularmente aquellas que ponen fin al proceso, pese no tener la calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…)
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Establecido lo anterior, y en tratándose de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, es el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado propio). Bajo el anterior presupuesto, vemos que en el caso de marras, la providencia data del 28 de agosto de 2019, la última notificación se dio por estado No. 127 del 28 de octubre de 2019, y el recurso fue interpuesto el 23 de octubre previo. Por consiguiente, se tiene como instaurado en término. De la declaratoria de inhibición.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.1 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. (Sic). 1 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada. Pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la apertura de proceso como tal.
Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no
interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste”.
Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20]. Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de
sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela.
(…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”…” (Lo subrayado y negreado es nuestro).
Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente válida. Caso concreto. Recordemos, la presente denuncia se originó en virtud del trámite dado a un proceso judicial en el cual participa la señora Catalina Cadavid, cursante en el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, donde al parecer la funcionaria
instructora ha realizado manifestaciones ofensivas contra la denunciante al interior de audiencia, que le ordenó realizar evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, que se ha parcializado a favor de su contraparte, y que se le ordenó asistir al ICBF con la finalidad de irrumpir su intimidad y la de su hija. Para la Sala de Instancia, la noticia expuesta por la señora Catalina Cadavid carece de interés disciplinario, al no evidenciar intención de la funcionaria por causar agravios a la parte, circunstancia que no fue de recibo para la informante, quien insistió en alzada que la Juez en distintas oportunidades ha
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ elevado maltrato verbal en su contra, con lo cual se evidencia su parcialidad en favor del padre de su hija; reiteró que no tiene patologías mentales.
Inmediatamente se dirá que la providencia recurrida será revocada, para en su lugar el despacho competente ordene el inicio de instrucción disciplinaria. En criterio de esta Corporación, la noticia expuesta por la señora Catalina Cadavid si reviste interés para esta Jurisdicción, en tanto pone de manifiesto situaciones irregulares presuntamente acaecidas al interior de un proceso dirigido por la Juez Catorce de Familia de Medellín, donde si bien no suministró en su totalidad
la información de éste, lo cierto es que se conoce el despacho que lo tramita, y con ello se puede obtener la restante. La denunciante señaló que recibió malos tratos por parte de la inculpada, y al parecer tuvo lugar durante una diligencia judicial, luego entonces resulta plausible corroborar la veracidad de su dicho, y no solo eso, con dicha probanza también se podría determinar la gravedad o levedad de las presuntas expresiones lanzadas por la Juez Catorce de Familia de Medellín en su contra, pues se tiene una gran ventaja en torno a la prueba, y es que como lo afirma la quejosa, todo ocurrió en el curso de una audiencia dirigida por la funcionaria, por ende debe reposar en el plenario.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Pudo apreciarse que el Seccional de Instancia obvió analizar un aparte de la queja, donde se expuso una posible actuación parcializada de la investigada, en favor de la contraparte de la quejosa, donde señaló que incluso se le comunicaban de manera tardía la programación de audiencias; reviste gran delicadeza e importancia una acusación de esa índole, pues de lograr acreditarse alguna parcialidad a favor de uno de los intervinientes en el proceso donde funge como parte la querellante, definitivamente podría verse comprometida la responsabilidad disciplinaria de la Juez Catorce de Familia de
Medellín, y sólo puede corroborarse el señalamiento cuando se realice un efectivo recaudo probatorio, esto es, una oportuna inspección al proceso de marras. Ahora bien, ciertamente no existe claridad en torno a la acusación relacionada con la remisión que al parecer se le hizo a la señora Catalina Cadavid para asistir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se logró determinar alguna inconformidad por actuación concreta de la juez, sin embargo, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala de Instancia deberá profundizar en este, citando en ampliación de queja a la señora Catalina Cadavid, para efectos de establecer con precisión, todas las razones que la motivaron a presentar denuncia contra la Juez Catorce de Familia de Medellín. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya establecido en torno a la posible irregularidad advertida en el proceso por aparentes malos tratos desplegados por la
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ funcionaria contra la quejosa en el curso de audiencia, además de una posible actuación parcializada de la misma en favor de la contraparte.
Puestas así las cosas, es del criterio de esta Corporación que debe revocarse la providencia 28 de agosto de 2019, pues se itera, la denunciante puso de presente diferentes temas con relevancia disciplinaria, que de ser acreditados con el
oportuno recaudo probatorio, podría comprometer la responsabilidad de la Juez Catorce de Familia de Medellín, por consiguiente, y en aras de conocer la verdad de los hechos puestos en conocimiento, es necesario que el funcionario instructor disponga el inicio de la acción en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el JUEZ CATORCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN, para que en su lugar disponga su inicio, al tenor de lo previsto en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará
constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ori
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