CSDJ - F05001110200020190149101ADJUNTA20200716073557-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190149101ADJUNTA20200716073557-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Revoca la decisión para que investigue los hechos materia de queja, toda vez que la primera instancia desestimó la queja indicando que la misma era inconcreta, pero suministra los datos del funcionario y del proceso en el cual solicita se investiguen las irregularidades.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 050011102000201901491 01 (17365-39) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE IVÁN VALENCIA TORRES, quejoso en el asunto, contra el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de la JUEZ DE 1 Sala dual integrada por las doctoras GLADYS ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES
BARAJAS.
FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, doctora CLAUDIA CECILIA
BARRERA RINCÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JORGE IVÁN VALENCIA TORRES, presentó queja disciplinaria contra la JUEZ DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA,
doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RINCÓN, indicando que en dicho despacho cursó un proceso en su contra con radicado 201900073, en el cual se realizó una Audiencia el 19 de junio de 2019, donde la madre de su hija no demostró los gastos de la menor, ni el salario devengado por él, lo cual permitió la funcionaria, además lo interrogó acerca de otro proceso que desconocía, lo cual se lo dio a conocer, indicándole que no conocía ese otro proceso del cual estaba siendo interrogado y además que no estaba acompañado de abogado, sin embargo la Juez lo trató mal y lo obligó a notificarse del radicado 2018-00470. Señaló que la conducta de la juez fue parcializada y le vulneró su derecho al debido proceso, además lo condenó a una cifra muy alta desconociendo cuales fueron los supuestos para ello. Anexó únicamente copia de su cédula de ciudadanía. (Folio 1 a 3 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de agosto de 2019, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la JUEZ DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, doctora
CLAUDIA CECILIA BARRERA RINCÓN.
Señaló el Seccional de Instancia que, de la situación narrada por el proponente de la queja, resulta estar planteados de manera general, inconcreta e imprecisa y además no se indica nada respecto de la conducta activa u omisiva respecto de la cual la Sala deba investigar,
respecto de la mencionada funcionaria. Señaló que no se ponía de presente siquiera sumariamente alguna irregularidad concreta y precisa, cometida por parte de la disciplinable, únicamente se limita a referir unos hechos sin precisarse en cada uno de ellos cual es la irregularidad que se pretende alegar, haciéndolo de una forma poco clara y que no permite establecer que punto o que conducta es objeto de inconformidad del ciudadano. Por las razones expuestas señaló que no existía mérito para iniciar el trámite del presente diligenciamiento en contra de la Juez denunciada y en consecuencia dispuso el archivo de la actuación. (Folio 4 a 5 c.o) DE LA APELACIÓN El quejoso, se notificó personalmente el 22 de octubre de 2019 y presentó recurso de apelación el 24 del mismo mes y año manifestando que cree que la Juez de Familia de la Ceja Antioquia violó su debido proceso, toda vez que se empecinó en impartirle la máxima sanción por alimentos por ideas que expresó la contraparte en el proceso de familia referido, toda vez que la parte no presentó prueba alguna, de sus ingresos y, sin embargo, le impuso una cuota alimentaria que está por fuera de sus límites, por tanto reitera que se investigue la conducta de la Juez en primera instancia. (fls. 112 a 114 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 5 de diciembre de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes, recaudar los antecedentes disciplinarios
del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Agente del Ministerio Público el auto proferido, quien se notificó personalmente el 13 de diciembre de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- Mediante constancia secretarial se informó sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios de la doctora CLAUDIA CECILIA
BARRERA RINCÓN, JUEZ DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA.
(Folio 9 c.o) 4.- Igualmente, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la JUEZ DE FAMILIA DE LA
CEJA ANTIOQUIA, doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RINCÓN.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Calidad del disciplinado: No fue acreditada la calidad de disciplinable de la JUEZ DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RINCÓN. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma:
“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Teniendo en cuanta que la última notificación surtida se efectuó, el 22 de octubre de 2020 y el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación del 24 del mismo mes y año, se considera que la misma fue presentada en término (fl. 8 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto El señor JORGE IVÁN VALENCIA TORRES, presentó queja disciplinaria contra la JUEZ DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RINCÓN, indicando que en dicho despacho cursó un proceso en su contra con radicado 201900073, en el cual se realizó una Audiencia el 19 de junio de 2019, donde la madre de su hija no demostró los gastos de la menor, ni el
salario devengado por él, lo cual permitió la funcionaria, además lo interrogó acerca de otro proceso que desconocía, lo cual se lo dio a conocer, indicándole que no conocía ese otro proceso del cual estaba siendo interrogado y además que no estaba acompañado de abogado, sin embargo la Juez lo trató mal y lo obligó a notificarse del radicado 2018-00470. Señaló que la conducta de la juez fue parcializada y le vulneró su derecho al debido proceso, además lo condenó a una cifra muy alta desconociendo cuales fueron los supuestos para ello. Anexó únicamente copia de su cédula de ciudadanía. (Folio 1 a 3 c.o) Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. El quejoso en su recurso de alzada manifestó que la Juez de Familia de la Ceja Antioquia violó su debido proceso, toda vez que se empecinó en impartirle la máxima sanción por alimentos por ideas que expresó la contraparte en el proceso de familia referido, toda vez que la parte no presentó prueba alguna, de sus ingresos y, sin embargo, le impuso una cuota alimentaria que está por fuera de sus límites, por tanto reitera que se investigue la conducta de la Juez en primera
instancia. Frente a mencionados argumentos por parte del apelante, la Sala debe resaltar que le asiste razón al recurrente, ya que una vez revisada la denuncia presentada, por el señor JORGE IVÁN VALENCIA, contra la Juez de Familia de la Ceja Antioquia, el quejoso es claro en manifestar su descontento frente a la funcionaria por las presuntas actuaciones adelantadas dentro del proceso que se adelanta en su contra con radicado No. 2019-00073, en el cual se realizó una Audiencia el 19 de junio de 2019, es decir contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia si indicó la presunta irregularidad que quiere que sea investigada, lo cual si bien es cierto es un escrito sencillo, si suministra los datos necesarios para iniciar la investigación como lo son el nombre de la Juez, el proceso donde al parecer hubo irregularidad y puntualizó una audiencia adelantada al interior de dicha litis, por tanto mal podría afirmarse que se trata de una queja inconcreta o irrelevante. Por lo cual, para esta Colegiatura amerita realizar una investigación respecto a lo informado por el señor JORGE IVÁN VALENCIA TORRES, pues los hechos señalan unas presuntas irregularidades que deben ser aclarados para llegar a una conclusión con la certeza suficiente y la seguridad de haberse indagado sobre lo realmente sucedido, toda vez que es un deber de carácter constitucional garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la administración de justicia de los quejosos. De tal forma, es claro para esta Corporación que el Seccional de instancia, debe realizar una investigación, solicitar las copias del
mencionado proceso y analizar puntualmente lo ocurrido en la Audiencia del 19 de junio de 2019, dentro del radicado No. 201900073, para así determinar si existió o no una conducta disciplinariamente reprochable. Por lo anterior, considera esta Colegiatura deberá REVOCAR la decisión de fecha 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de la JUEZ DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RINCÓN, para que en su lugar se investiguen las conductas denunciadas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de la JUEZ DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RINCÓN, para que en su lugar se investiguen las conductas denunciadas, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial