CSDJ - F05001110200020190153301ADJUNTA20200226104243-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190153301ADJUNTA20200226104243-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201901533 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Leobardo de Jesús Vélez Gómez, contra decisión adoptada el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo. Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Leobardo de Jesús Vélez Gómez el 29 de julio de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, alegando cometió Fraude a Resolución Judicial. Con su escrito allegó copias del archivo de diligencias penales radicado No. 2018-09561, acción de tutela radicado No. 2014-00522 y copia de resolución
SUB 121115. Calidad del Disciplinable.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia omitió acreditar la calidad de abogado del señor JUAN FELIPE
GALLEGO OSSA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 30 de agosto de 2019, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada contra el doctor JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que los hechos narrados en la queja eran completamente inconcretos y difusos, y de los mismos no se podían desprender siquiera sumariamente la presunta falta disciplinaria en que incurrió el disciplinable, aunado a que los elementos probatorios allegados no daban cuenta de la calidad en que pudo fungir el encartado, esto es, como 2 Fl. 1 a 16 c. o. apoderado o contraparte del quejoso, por lo tanto no era viable la iniciación de actuación disciplinaria en contra del litigante. La anterior decisión fue notificada tanto al investigado, como al quejoso expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario.3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Leobardo de Jesús Vélez Gómez interpuso recurso de apelación dentro del término legal para ello, solicitando se le explicara el motivo de la decisión de primera instancia, resaltando que era una persona de la tercera edad cuyo único sustento
correspondía a la pensión de vejez que le “embolato” GALLEGO OSSA por su “ineficacia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 3 Fl. 19 y 20 c. o. Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4
Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Antioquia, mediante la cual de inhibió de iniciar actuación disciplinaria al abogado JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión inhibitoria y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra el abogado JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, al señalar que al parecer incurrió en falta disciplinaria en cuanto al trámite que surtió para la obtención de su pensión. Es de resaltar que analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, como son los anexos de la queja y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de inhibirse de iniciar disciplinario, es claro para esta Superioridad que el inconformismo del quejoso se centra en las presuntas irregularidades en que incurrió GALLEGO OSSA en el trámite para la obtención de su pensión, lo que conllevó a que se le “embolatara” la misma. Así las cosas, si bien es cierto como lo estableció el a quo la queja no es clara en señalar la autoridad en la cual se adelantó la solicitud de pensión del querellante, el radicado del asunto y si el litigante fungió como su apoderado o contraparte, si es precisa al indicar que por las actuaciones del profesional del derecho se vio frustrada la prestación económica por el pretendida. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de cierre que la presente actuación disciplinaria debe continuarse, previa acreditación de la
condición del disciplinado, con la finalidad de establecer y controvertir los hechos narrados por el quejoso, resaltándose que el mismo es una persona de la tercera edad, que no tiene conocimientos legales, por ello se presume la ligereza de sus escritos, por ello con el fin de garantizarle el acceso a la administración de justicia, se debe investigar las presuntas irregularidades cometidas por GALLEGO OSSA, y así determinar si existe alguna actuación contraria a derecho por parte del abogado o si por lo contrario actuó conforme a los deberes profesionales que le impone el Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo anterior, se hace necesario citar al quejoso, escucharlo en ampliación de queja y darle la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes que soporten sus afirmaciones, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en el contenido de la queja, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el denunciado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de GALLEGO OSSA, y en su lugar se dispondrá
continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda.
OTRAS DETERMINACIONES.
Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena aperturar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado JUAN FELIPE GALLEGO
OSSA TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial