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CSDJ - F05001110200020190173801ADJUNTA20201113100841-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020190173801ADJUNTA20201113100841-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 050011102000201901738 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través de la cual dispuso INHIBIRSE DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA INÉS CARDONA MAZO, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, con ocasión de la queja interpuesta por el señor JESÚS

ALBERTO DUQUE RAMÍREZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja. La génesis de la presente actuación se contrae al escrito de queja radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el señor JESUS ALBERTO DUQUE RAMIREZ2, quien alegó la materialización de una presunta falta disciplinaria por parte de la doctora MARÍA INÉS CARDONA MAZO, en su condición de

JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, por cuanto rechazó de plano la solicitud de incidente de desacato presentado por el aquí querellante. Según el escrito de queja, el querellante interpuso derecho de petición ante la Subsecretaria de Desarrollo Agropecuario del municipio de Rionegro el día 5 de febrero de 2019, y pasado el término correspondiente para presentar respuesta al quejoso, la entidad mantuvo su silencio, por lo que interpuso acción de Tutela para exigir el debido cumplimiento de su derecho fundamental. 1 Ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, decisión vista en folios 8 a 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folios 1 a 9 del cuaderno original de 1ª Instancia Agregó el quejoso cómo mediante fallo de tutela del día 13 de marzo de 2019, la disciplinable decidió en su favor la acción de tutela, exhortando a la entidad accionada a dar respuesta a la petición radicada por él, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la sentencia, aduciendo que, a pesar del fallo de tutela emitido, la entidad señalada no acató la sentencia, por lo cual el día 3 de agosto de 2019, presentó incidente de desacato ante el despacho de la encartada, proceso cuya decisión fue emitida el día 5 de agosto de 2019, declarando el rechazo de plano del incidente de desacato por cuanto se configuraba la causal de carencia de objeto, toda vez que al momento de la demanda ya había sido resulta la petición el día 21 de mayo,

lo cual significaba que el cese de la vulneración al derecho fundamental había ocurrido con anterioridad al tiempo de la interposición del incidente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído adiado 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, dispuso INHIBIRSE DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA INÉS CARDONA MAZO, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, con ocasión de la queja que fue presentada por el señor JESÚS ALBERTO DUQUE RAMÍREZ. Como fundamento de la decisión, la Sala trajo a colación la queja presentada, tras lo cual precisó que el rechazo de plano del incidente interpuesto por el quejoso, no configuró de ninguna manera el supuesto alegado, pues tal como lo expuso la disciplinable en la providencia que decidió rechazar de plano el incidente de marras, la trasgresión al derecho de petición había cesado en el momento que la entidad demandada había generado respuesta clara, expresa y de fondo sobre el tema requerido por el peticionario. Adicionalmente, la Sala de Instancia se soportó en el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T-561 de 2007, donde se dejó sentado que una respuesta es considerada suficiente cuando resuelve materialmente una petición, y sin perjuicio de ser esta negativa a los intereses de quien la haya radicado, se considera que el derecho de petición fue satisfecho, en tanto se respondió de manera expresa, clara y de

fondo al requerimiento. Por otro lado, respecto a la imparcialidad alegada por el quejoso, la Sala a quo valoró los hechos y expuso que no existía prueba alguna del trato parcial alegado, pues lo cierto es que la acción de tutela fue resulta en favor del querellante. Finalmente, sobre la decisión de rechazar el incidente de desacato, la Sala Seccional recordó las implicaciones derivadas de la potestad disciplinaria, cuyo objeto no se encuentra en la órbita de valorar la forma y fondo de las decisiones judiciales, de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial para efectuar la interpretación y aplicación de las normas. Sin embargo, aclaró que existen otros medios procesales para ejercer control judicial, tales como los recursos y causales de nulidad correspondientes a cada caso. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión recurrida, y en su lugar se dé apertura a investigación disciplinaria contra de la doctora MARÍA INÉS CARDONA MAZO, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, fundamentando su petición en un único cargo, según el cual existe una irregularidad por el hecho de haber rechazado el incidente, pues en el expediente de tutela se encuentra demostrado y reconocido que la respuesta de la entidad accionada se produjo por fuera del término señalado en la Ley para responder a un derecho de petición y por fuera del término concedido en el fallo de tutela. Para sustentar su argumento, el recurrente relata que presentó un derecho

de petición el 5 de febrero de 2019 ante la Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario de Rionegro, y como no obtuvo respuesta de la entidad interpuso acción de tutela ante el despacho de la disciplinable, quien mediante sentencia del día 13 de marzo de 2019, amparo su derecho de petición y exhortó a la entidad accionada, a dar respuesta a lo requerido por el peticionario dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo, pero esa respuesta sólo fue emitida el día 21 de mayo de 2019, por lo cual no debe rechazarse el incidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para resolver el recurso de apelación, incoado contra la decisión de primera instancia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, a través de la cual dispuso INHIBIRSE DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA INÉS CARDONA MAZO, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

DE RIONEGRO.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este

efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se propuso por escrito el 24 de octubre de 2019, cuando la última notificación de la providencia recurrida se surtió el

día 25 del mismo mes y año, y además se expresa claramente lo que solicita el recurrente, con expresión de sus motivos de inconformidad contra la providencia objeto de la alzada, por lo cual se procederá a su estudio de fondo. 3.- Del caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados y funcionarios, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión o de su cargo según sea el caso. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se advierte que el 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, dispuso INHIBIRSE DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA INÉS CARDONA MAZO, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, con ocasión de la queja interpuesta por el

señor JESÚS ALBERTO DUQUE RAMÍREZ.

Inconforme con el fallo de primer grado, el recurrente presentó recurso de apelación en contra de ese proveído, pues en el expediente de tutela se encuentra demostrado y reconocido que la respuesta de la entidad accionada se produjo el día 21 de mayo de 2019, es decir, por fuera del término señalado en la Ley para responder a un derecho de petición y por fuera del

término que le fuera concedido en el fallo de tutela, de manera que en su criterio debe iniciarse investigación disciplinaria, en contra de la citada funcionaria. Al analizar el cargo o motivo de inconformidad propuesto por el recurrente, salta a la vista que se trata de un cargo carente por completo de vocación de prosperidad, por cuanto no logra enervar en forma alguna los fundamentos con base en los cuales se adoptó la decisión recurrida, la cual se finca en el principio de autonomía de las decisiones judiciales, por cuanto la decisión de la funcionaria investigada, se basó en un análisis sobre el carácter eminentemente conminatorio que se predica del incidente de desacato en una acción de tutela, aspecto sobre el cual resulta oportuno traer a colación lo que al respecto ha expresado la Corte Constitucional, veamos: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,

con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”3 (negrilla de la Sala) Con base en el aparte transcrito y lo que se evidencia en el informativo de estas diligencias disciplinarias, es claro que al momento de emitir el fallo objeto de alzada, el a quo valoró la decisión que declaró improcedente el incidente de desacato, y consideró que no existía conducta disciplinable alguna, pues aclaró que desde el momento en que la entidad dio respuesta a lo requerido por el quejoso, cesó cualquier vulneración al derecho de petición y se cumplió la orden emitida en la sentencia de tutela, sin perjuicio de haber sido esta una respuesta que no resultara positiva para la satisfacción de los intereses del quejoso, y tardía en cuanto al término estipulado por el fallo de 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 034 de 2018 tutela, de tal suerte que no existía actuación alguna de la disciplinable que fuera merecedora de reproche disciplinario. No puede esta Colegiatura perder de vista como, el fallo de tutela se produce el 13 de marzo de 2019 y la respuesta al derecho de petición que allí se ordena solo se radica el 21 de mayo del mismo año, pero el incidente de desacato sólo viene a ser promovido el 13 de agosto de 2019, es decir, casi tres meses después de recibida la respuesta a su petición, por manera que esta Superioridad halla totalmente ajustada a derecho la decisión apelada, la cual realiza un análisis fáctico y jurídico de la actuación de la encartada y determina la total improcedencia de iniciar procedimiento disciplinario alguno. Teniendo en cuenta el análisis descrito, encuentra esta Colegiatura que no

existe en cuanto concierne a la providencia que decidió el incidente de desacato de marras, ninguna conducta por parte de la doctora MARÍA INÉS CARDONA MAZO, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, que pueda ser merecedora de reproche disciplinario, tal y como lo destacó la Sala a quo en la providencia objeto de la alzada, pues lo que evidencia el informativo es que dicha providencia fue emitida exponiendo las razones de la misma, de manera que la decisión de rechazar el incidente de desacato fue sustentada adecuadamente, por lo que la determinación no deviene en sorpresiva o carente de soporte, sino que resulta del análisis y valoración que realizó la disciplinable como funcionaria investida de jurisdicción y, por consecuencia, se haya cobijada por el principio de autonomía judicial. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio

Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de

los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del

compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”4 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental5, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 4 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 5 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6

contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos7, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a

ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). 6 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 7 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la

Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y

constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias d

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