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CSDJ - F05001110200020190207901ADJUNTA20201113112820-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020190207901ADJUNTA20201113112820-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre once de dos mil veinte Magistrada Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050010102000201902079 01 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Blanca Elena Betancur Cañaveral, contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ELEAZAR ACEVEDO OLARTE en su condición de Fiscal Seccional de Santa Bárbara - Antioquia y en 1 Magistrada Ponente: Gloria Alcira Robles Correal. consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada el 10 de septiembre de 2019 por la señora Blanca Elena Betancur Cañaveral, contra el doctor ELEAZAR ACEVEDO OLARTE en su condición de Fiscal Seccional de Santa Bárbara Antioquia, por presuntas faltas disciplinarias en las que pudo estar incurso al ordenar el archivo de la investigación penal CUI Nº. 056796100219201680053 adelantada contra la señora Flor María Ramírez Ríos por el punible de estafa.

Junto con el escrito de queja, anexó copia de la certificación expedida por la Fiscalía 35 Local de Santa Bárbara - Antioquia.2 DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 18 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ELEAZAR ACEVEDO OLARTE en su condición de Fiscal Seccional de Santa Bárbara Antioquia y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2 Páginas 1-3 archivo digital “CARPETA 201902079. 1. ACTA REPARTO QUEJA” El a quo informó que siguiendo lineamientos instituidos por el Superior Funcional, quien ha manifestado en distintas ocasiones sobre la libre interpretación de los funcionarios judiciales sobre las pruebas allegadas al diligenciamiento procesal, concluyó que la decisión tomada por el Fiscal Cuestionado no resulta desproporcionada ni carente de razonabilidad; en tanto los motivos aducidos por el funcionario denunciado se encuentran soportados en los hechos objetos de denuncia que se concretaron en que la denunciante prestó una suma de dinero a la denunciada, misma que se ha negado a cancelar, cuestión netamente de competencia de la jurisdicción civil y no penal. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la señora Blanca Elena Betancur Cañaveral quejosa en la actuación disciplinaria interpuso

recurso de apelación, en el que en idéntico argumento al consignado en el escrito de queja inicial solicitó se revocara la decisión inhibitoria y se continúe con la investigación en contra del funcionario cuestionado.3 Concesión del recurso. El a quo, con auto del 25 de febrero de 2020, concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

3 Páginas 6-7, archivo digital “CARPETA 201902079. 2. AUTO INHIBITORIO COMUNICACIONES RECURSO”

REPARTO QUEJA”

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: "Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (...) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja...y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio..."

Se tiene que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda del recurso de alzada. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

3. Del caso en concreto.

Señala el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada el 10 de septiembre de 2019 por la señora Blanca Elena Betancur Cañaveral, contra el doctor ELEAZAR ACEVEDO OLARTE en su condición de Fiscal Seccional de Santa Bárbara Antioquia, por presuntas faltas disciplinarias en las que pudo estar incurso al ordenar el archivo de la investigación penal CUI Nº. 056796100219201680053 adelantada contra la señora Flor María

Ramírez Ríos por el punible de estafa. Al respecto, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales en lo atinente al principio de autonomía funcional; así, al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-751 de 2005, con ponencia del entonces Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 200415, al respecto dijo lo siguiente: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión” (Negrillas fuera del original) En pocas palabras, en dicha sentencia se indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación

adoptan las decisiones que les competen. Dicha interpretación, cuando resulta razonable o plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces y fiscales emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de

hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del funcionario denunciado, pues su actuación obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según su competencia, en el entendido que la decisión de archivo de las diligencias penales las fundamentó en que es la jurisdicción civil, a través de un proceso ejecutivo, la idónea para obtener la devolución de dineros entregados en calidad de préstamo, dineros que fueron respaldados con un título valor como lo es la letra de cambio. Cabe agregar que el doctor ELEAZAR ACEVEDO OLARTE en uso de las

facultades constitucionales ordenó el archivo de la investigación penal CUI Nº. 056796100219201680053 adelantada contra la señora Flor María Ramírez Ríos por el punible de estafa, con la autonomía e independencia que goza por fuero constitucional como bien acertó el a quo y con apego a las normas procedimentales de la materia, sin ser competente esta Jurisdicción para revisar las decisiones judiciales en las cuales no han sido vulnerados derechos fundamentales a los ciudadanos. 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Así las cosas, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, establece: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto). Esta Corporación considera que no existe ninguna razón para inferir la transgresión del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, sin que la simple inconformidad con los criterios de los funcionarios judiciales, pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales; aunado a que ninguna irregularidad se observa por parte del Fiscal denunciado quien, con base en su autonomía judicial decidió un asunto sometido a su conocimiento; así la decisión adoptada no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció al criterio adoptado por ésta. Por lo anterior, se reitera, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación denunciada por la quejosa, esta Sala Superior confirmará el auto inhibitorio de fecha 18 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ELEAZAR ACEVEDO OLARTE en su condición de Fiscal Seccional de Santa Bárbara – Antioquia, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ELEAZAR ACEVEDO OLARTE en su condición de Fiscal Seccional de Santa Bárbara Antioquia; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. el expediente al Consejo Seccional de TERCERO: DEVUELVASE Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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