CSDJ - F05001110200020190224901ADJUNTA20191212114522-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190224901ADJUNTA20191212114522-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Aprobado según Acta Nº 95 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES RAD. 05001110200020192249 01
ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por el señor FERNANDO CALDERÓNOLAYA, contra el despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: 1 Magistrada Ponente, doctora Gladys Zuluaga Giraldo en Sala con la Magistrada, doctora Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CAMILO MONTOTYA REYES Radicado No 110011102000201902249 01
Tutela Segunda Instancia
“El señor Fernando Calderón Olaya, formuló acción de tutela (…) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, el acceso pronto y eficaz a una administración de justicia y confianza legítima, por cuanto, pese haber interpuesto el recurso de apelación en el término pertinente señalado por la Ley, esto es el 22 de agosto de esta anualidad, frente a la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 13 de agosto de 2019 al interior del proceso No. 050011102000-2018-1887-00, aquel le fue negado por extemporáneo mediante auto del 23 del mismo mes y año. Indica, que frente a dicha providencia, interpuso recurso de reposición, el cual también fue denegado por improcedente a través de auto del 3 de septiembre hogaño. Ahora, si la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, es tomada el martes 13 de agosto de 2019, siguiendo el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, como la H. Accionada antepone la dirección física de notificación sobre la dirección electrónica, entonces tenemos que enviada el 14 de agosto de 2019 , esta se entenderá notificada el 20 de agosto de 2019, con lo que debiendo presentarme a recibir notificación personal en la Secretaría los días 21, 22 y 23 de agosto de 2019, como no me fue posible hacerlo entonces procede la notificación por estado o por edicto, el lunes 26 de agosto de 2019, con lo que el termino para recurrir, de acuerdo con el artículo 81
de la ley 1123 de 2007, correría 27,28 y 29 de agosto de 2019. Considera además el actor, que la Magistrada Ponente contaba únicamente con un término perentorio de quince días, una vez transcurrió el término de cinco días desde la radicación de la queja (13 de septiembre de 2018) luego de la acreditación de abogado del aquejado, para proceder a fijar fecha de audiencia, por lo que de conformidad con el lapso señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, tenía hasta el 11 de octubre de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación, por 2 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia lo que al fijarla para el 13 de agosto de 2019, es decir, diez meses después, incurre en un despropósito frente a la reglamentación de la cual depende.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La tutela fue presentada el 4 de octubre de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria correspondiendo por reparto al presidente de la Corporación, el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria, quien por auto del 4 de octubre la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respetando el principio de la doble instancia. Una vez sometida a reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia el 24 de octubre de 2019, la Magistrada ponente doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante auto admitió la tutela, ordenó notificar por el medio más expedito a la accionada, para el ejercicio del derecho de defensa y aunado a lo anterior, solicitó en calidad de préstamo el expediente 2018-1887 y vinculó como tercero interesado al abogado Manuel Antonio Ballesteros contra quien se instauró la queja disciplinaria. Respuesta de la accionada doctora Claudia Rocío Torres Barajas, fecha octubre 28 de 20192 Indicó que el doctor CALDERÓN OLAYA accionante en el presente proceso de tutela, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Manuel Ballesteros, porque en su criterio el togado había saboteado deliberadamente la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, programada para el 11 de septiembre de 2 Folios 34-36 c.o. primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia 2018 a las 9:30 horas en el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín en el proceso No. 2017-0695, al solicitar su aplazamiento debía comparecer a otra audiencia en el Juzgado 5 Civil Municipal de Oralidad de Medellín; no obstante no asistió a ninguna de las diligencias programadas. Agregó que el inconformismo del accionante obedecía a la decisión que se tomó el 23
de agosto de 2019, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el 22 de agosto de 2019 en contra la decisión de terminación de las diligencias que se adoptó en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 13 de agosto de 2019 y que terminó la actuación a favor del abogado Manuel Ballesteros, en el que el actor acude al artículo 73 de la ley 1123 de 2007 e infiere que la decisión se entiende por notificada el día en que recepcionó la comunicación, esto es, el 20 de agosto hogaño, por lo que para notificarse personalmente contaba con los días 21, 22 y 23 del mismo mes y año pero, ante la imposibilidad de realizarlo por razones de distancia y solvencia económica, pues residía en la ciudad de Bogotá, procedía luego, la notificación por estado o por edicto, que empezaba el 26 de agosto, por lo que el término para presentar el recurso conforme al artículo 81 ibidem, finalizaba el 29 de agosto hogaño. Fincó su argumento de defensa, trayendo a colación el artículo 105 de Ley 1123 de 2007 e indicó que en ese articulado de manera expresa establecía los términos para recurrir la decisión por parte del quejoso, cuando en el caso en particular, no se presentaba a la diligencia en que se efectuaba la calificación jurídica, en el que contaba con el término de tres días siguientes a la audiencia, para presentarlo y sustentarlo, por lo que el plazo expiro el 16 de agosto de 2019. Por las razones expuestas solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, toda
vez que no se configuraban los presupuestos de procedibilidad, al haberse agotado el 4 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia procedimiento disciplinario libre de vicio o irregularidad que hayan podido afectar el debido proceso del quejoso hoy accionante en el presente proceso. DEL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia dictada el primero (1) de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por el señor FERNANDO CALDERÓN OLAYA. Al efecto, realizó un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela y las causales de procedibilidad de la misma. Procedió el a-quo hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del proceso disciplinario, en las que se destaca la interposición de la queja el 13 de septiembre de 2018 por parte del actor Calderón Olaya en contra del Abogado Manuel Ballesteros al haber presuntamente saboteado una audiencia que tenía programada en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, en el que la Magistrada Instructora ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del togado mediante auto 2 de octubre de 2018 y señaló para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación inicialmente para el 4 de julio de 2019, diligencia que no se pudo llevar a cabo y se reprogramó mediante auto del 3 de abril de 2019 para el 13 de agosto de 2019 y se
procedió a notificar a las partes, particularmente al quejoso (hoy accionante) a la dirección de notificación y a un correo electrónico por él suministrado. Así mismo, rememoró la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 13 de agosto de 2019, en la que constató que en efecto, se dispuso allí la terminación y archivo de la diligencias a favor del abogado Manuel Ballesteros al no observarse que la conducta asumida fuera susceptible de falta disciplinaria de 3 Folios 38-43 c.o. primera instancia 5 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y le envió comunicación al quejoso FERNANDO CALDERÓN el 14 de agosto hogaño, haciéndole saber que procedía el recurso de apelación en los términos establecidos en el artículo 105 ibidem, norma que trajo a colación4 y con la que concluyó no haber vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del despacho accionado, al verificarse que el quejoso hoy actor, fue notificado en debida forma de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario No. 2018-01887. Aunado a lo anterior, también consideró la Sala a-quo, que al existir norma expresa para notificar la decisión de terminación adoptada en la audiencia de pruebas y
calificación provisional, no le asiste razón en querer realizar una integración normativa, esto es apelar conforme lo establece el artículo 73 de la misma normatividad que para el caso particular y ante su inasistencia debía apelar en los tres días siguientes a la realización de la audiencia, por lo que claramente el término expiro el 16 de agosto de 2019. Finalmente y en cuanto a la configuración de la vía de hecho invocada por la superación de los días para haber señalado la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es diez meses después y no en los tiempos establecidos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, adujo que en efecto si superó los términos del 4ARTÍCULO 105 -LEY 1123 DE 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta
determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Estatuto Deontológico del Abogado, no obstante, dicha situación no corresponde a una situación de inexistencia o ineficacia procesal, al atender condiciones materiales reales de la jurisdicción que hacen imposible el cumplimiento de los términos traídos a colación en este trámite constitucional, sin que esta situación se configure como situación vulneradora de derecho fundamental alguno. DE LA IMPUGNACIÓN En el término legal, el actor impugnó el fallo de primera instancia, sin argumento especificó alguno. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201902249 01 Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Auto 114/08 Corte Constitucional: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. Siendo así, procede esta Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 1 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió Negar la tutela instaurada por el FERNANDO CALDERÓN OLAYA.
Planteamiento del caso. La presente acción plantea una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del ciudadano FERNANDO CALDERÓN OLAYA, con ocasión a la negación de concesión del recurso de apelación por extemporáneo que presentó en contra de la decisión que se adoptó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el 13 de agosto de 2013 en la que no asistió y dio por terminado el 9 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia proceso disciplinario a favor del abogado Manuel Ballesteros. Igualmente, se plantea una vía de hecho al no haberse programado la audiencia de pruebas y calificación provisional en los quince días siguientes, sino diez meses después, contrariando lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. El problema jurídico. En el presente caso la Sala debe preguntarse: (i) si la decisión del seccional de instancia de NEGAR el amparo constitucional solicitado se ajusta a derecho y (ii) si siendo procedente la acción de tutela, existe en la actualidad un conflicto de relevancia constitucional que amerite el estudio de fondo del caso. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) la procedibilidad de la acción de tutela, b) de ser procedente se confirma la decisión a quo, o se concede el amparo.
Posteriormente, con la argumentación jurídica requerida para solucionar los problemas planteados por el caso, esta Sala decidirá lo que en derecho corresponda en el presente asunto. a) Procedibilidad de la acción de tutela.- Para analizar la procedencia del mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es necesario tener claro que Colombia es un Estado Social de Derecho5, por lo cual la legalidad es un pilar sobre el cual todas las decisiones judiciales y administrativas deben construirse, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de 5 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia ahí que el Juez de tutela –como todos los operadores judicialesestá sometido al imperio de la ley, tal y como lo ordena el artículo 230 de la Constitución, enmarcado dicho sometimiento a la autonomía judicial, por lo cual al momento de decidir una acción de constitucionalidad, como lo es la acción de tutela, el juez en su providencia debe partir del contenido de las normas tanto de orden sustantivo como procedimental. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”6. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 11 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción
se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”8. En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de
10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales,
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