CSDJ - F05001110200020190228301ADJUNTA20200625173019-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020190228301ADJUNTA20200625173019-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201902283 01 Aprobado según Acta N° 51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora CAROLINA BURITICÁ HENAO, quejosa dentro del asunto, contra el proveído del 29 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1 se INHIBE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra los Jueces Primero de Familia de Bello Antioquia y Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia y dispuso, en consecuencia, el archivo del expediente. HECHOS Dio origen a esta actuación disciplinaria, la remisión por competencia efectuada por la Presidencia de esta Superioridad2, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de la queja instaurada por la señora CAROLINA BURITICÁ HENAO, inicialmente remitida a la Presidencia de la República y direccionada a esta Jurisdicción Disciplinaria por parte de la Secretaría Privada – Grupo de Atención a la Ciudadanía de la misma Presidencia de la República3, mediante la cual la mencionada señora BURITICÁ HENAO, pone de presente presuntas irregularidades cometidas por la Juez Primera de
Familia de Bello Antioquia, doctora Lina Isabel Álzate, por violación al debido proceso y derecho de defensa, en cuanto que al adelantar el proceso de custodia de su menor hijo se hizo sin su presencia, por estar privada de 1 Magistrado Ponente: Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2 Fl. 1 C.O. 3 Fls. Del 2 al 10 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su libertad, y sin poder ejercer su defensa a través de apoderado judicial, conllevando que la custodia fuera otorgada por esta funcionaria a la familia paterna del menor, entre ellos a la abuela, quien sufre de discapacidad y no puede hacerse cargo del menor y, así mismo, contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia, doctor Alberto Arias Pino, por cuanto, según la quejosa, aquel obligó a una defensora pública a ejercer su defensa, dentro de la causa penal N° 050016000206201704895, seguido en su contra por homicidio, no obstante que aquella, la quejosa, le había solicitado a esa defensora y a la Defensoría del Pueblo de Medellín que le asignaran un defensor que tuviera la intensión de representarla y que no la fuera a perjudicar (sic), ya que la togada asignada en visita carcelaria le manifestó que: “no se podía hacer nada por el juicio oral y que sólo faltaba el alegato y el sentido del fallo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el escrito de la queja, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 29 de noviembre de 2019, resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo del expediente4, razón por la cual no se registra en el expediente actuación procesal alguna. AUTO APELADO Como se anotó en el acápite anterior, el Magistrado Ponente en proveído del 29 de noviembre de 2019, resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Jueces Primero de Familia de Bello, doctora Lina Isabel Álzate, y Tercero Penal del Circuito de Bello, doctor Alberto Arias Pino.
Adujo la instancia que: “Una vez realizado el análisis del escrito presentado por la quejosa, entre otras cosas difuso, impreciso y carente de un orden cronológico y fáctico, pudo evidenciar la Sala, que respecto de la señora Juez de Familia de Bello, la disciplinable (sic) se duele de manera general esgrimiendo que la togada, le vulneró el debido proceso y derecho de 4 Folios 11 y 12 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa, no pudo ejercer su defensa por sí misma ni a través de apoderado cuando le otorgó la custodia de su hijo a la familia paterna, señalamiento que se hace de manera universal y etérea, sin que se indiquen los hechos acometidos por la funcionaria o imputables a ella que le impidieron la
constitución de apoderado para el ejercicio de la defensa, por lo cual lo someramente enunciado por la quejosa no basta per se para estructurar debidamente una hipótesis disciplinaria para proceder… Respecto de la queja que se formula al Juez Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia, en sub examine tampoco se ponen de presente hechos o comportamientos suyos, con relevancia disciplinaria, dado que se duele de las determinaciones por este asumidas en relación con su defensa, las que interpreta la Sala, del contexto mismo de la queja disciplinaria, fueron asumidas por el Juez de la causa, con el único propósito de garantizar el adecuado desarrollo del proceso penal, sin dilaciones injustificadas y la garantía del derecho de defensa de la quejosa, dado que por ello se procedió por parte del funcionario a la designación de defensora pública, defensa que fue rechazada por la señora Carolina Buriticá Henao, quien al parecer por su actitud desobligante con la profesional asignada, el mismo Defensor del Pueblo, la previno so pena de suspender el servicio de defensoría pública, razones que dan sustento al actuar del Juez y de los cuales no se desprende actuar contrario al deber funcional que le asiste al funcionario. Todo lo contrario, actúa el funcionario en cumplimiento de su deber legal y ponderando la garantía de la defensa para el imputado y el desarrollo adecuado del proceso penal a su cargo”. En tal medida, sostuvo el a quo que los hechos puestos de presente no comportan relevancia disciplinaria, en tanto, no dan cuenta de irregularidades que puedan ser calificadas como el desconocimiento del deber funcional, de
un lado, y de otro, no se presentan de manera concreta y como hipótesis disciplinarias claras, por ende, no procede disponer, con fundamento en la queja, la iniciación siquiera de una indagación disciplinaria.
DE LA APELACIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión, la quejosa presentó escrito de recurso de apelación5, manifestando que su denuncia no había sido considerada por el a quo en su totalidad, que para el caso de la Jueza Primera de Familia de Bello no se había considerado que su hijo había sido entregado en custodia a una mujer en discapacidad física y que por disposición de esa Jueza se le permitió a la familia paterna del menor contarle la razón por la cual la quejosa se encuentra privada de la libertad, sin importar el daño colateral que pueda causarse al menor. Después de discurrir en argumentos meramente especulativos, censura la impugnante al Juez Tercero Penal de Circuito haber suprimido (sic), junto con los abogados, el informe de policía y primer respondiente que ella se entregó voluntariamente a la justicia y no obstante la han pasado como capturada en flagrancia y que el mismo funcionario, es conocedor, acotada la recurrente, que en el momento de los hechos por los que se le encausó penalmente, tenía demencia transitoria y estaba bajo el atenuante de ira e intenso dolor (sic), lo cual implica que el caso “sería simple para un juez honesto y justo”.
Por lo anterior, se duele la impugnante que el Juez no se haya percatado que “los hechos hablan por sí solos, las denuncias y las fotografías y testigos evidencian del continúo maltrato del que fue objeto por parte del occiso”. El 3 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante auto resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la querellante frente a la decisión adoptada el 29 de noviembre de 20196. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,
CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1. Competencia 5 Fls. 15 al 21 C.O. 6 Fl. 24 C.O. 1ª Instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual el a quo se INHIBIÓ DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los jueces Primero de Familia de Bello Antioquia y Tercero Penal del Circuito de Bello
Antioquia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la
suspensión de los términos judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.
CASO CONCRETO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo para este evento de la queja presentada por la apelante en su momento y las argumentaciones esgrimidas por la primera instancia para adoptar la determinación objeto de alzada, y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como
lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se precisa que la controversia se centra en el reproche realizado por la señora CAROLINA BURITICÁ HENAO, por presunta negligencia, a los jueces Primero de Familia de Bello Antioquia y Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia, el primero, es decir, la Juez Primera de Familia, doctora Lina Isabel Álzate, por violación al debido proceso y derecho de defensa, en cuanto que al adelantar el proceso de custodia de su menor hijo se hizo sin su presencia, por estar privada de su libertad, y sin poder ejercer su defensa a través de apoderado judicial, conllevando que la custodia fuera otorgada por este funcionario a la familia paterna del menor, entre ellos a la abuela, quien sufre de discapacidad física y no puede hacerse cargo del menor y, respecto al Juez penal, doctor Alberto Arias Pino, se duele que aquel, obligó a una defensora pública a ejercer su defensa, dentro de la causa penal N° 050016000206201704895, seguido en su contra por homicidio, no obstante que aquella, la quejosa, le había solicitado a esa defensora y a la Defensoría del Pueblo de Medellín que le asignaran un defensor que tuviera la intensión
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de representarla y que no se le fuera a perjudicar, ya que la togada asignada en visita carcelaria le manifestó que: “no se podía hacer nada por el juicio oral y que sólo faltaba el alegato y el sentido del fallo”.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en proveído del 29 de noviembre de 2019, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra los mencionados funcionarios judiciales y ordenó el archivo de las diligencias, argumentando que los hechos puestos de presente no comportan relevancia disciplinaria, en tanto, no dan cuenta de irregularidades que puedan ser calificadas como el desconocimiento del deber funcional, de un lado, y de otro, no se presentan de manera concreta y como hipótesis disciplinarias claras, por ende, no procede disponer, con fundamento en la queja, la iniciación siquiera de una indagación disciplinaria. Inconforme con la decisión de instancia, la señora CAROLINA BURITICÁ HENAO, presentó recurso de apelación en el cual señaló que su denuncia no había sido considerada por el a quo en su totalidad, que para el caso de la Jueza Primera de Familia de Bello no se había considerado que su hijo fue entregado en custodia a una mujer en discapacidad física y que por disposición de esa Jueza se le permitió a la familia paterna del menor contarle la razón por la cual la quejosa se encuentra privada de la libertad,
sin importar el daño colateral que pueda causarse al menor y, respecto al Juez Tercero Penal de Circuito, se duele la querellante, según su dicho, que aquel junto a los abogados, hubiese suprimido el informe de policía y primer respondiente que daba noticia que ella se entregó voluntariamente a la justicia y que no fue objeto de capturada en flagrancia y que el mismo funcionario, es conocedor, acotada la recurrente, que en el momento de los hechos por los que se le encausó penalmente, tenía demencia transitoria y estaba bajo el atenuante de ira e intenso dolor (sic), lo cual implica que el caso “sería simple para un juez honesto y justo”. Sea lo primero destacar que en su escrito de impugnación al mencionado auto del 29 de noviembre de 2019, la querellante se limita a reiterar concreta y sencillamente hechos de la querella objeto de decisión, por demás
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confusos, plagados de juicios y conceptos personales, sin que se avizore relevancia disciplinaria al no contar con asidero, ni soporte probatorio alguno, como bien tuvo manifestarlo jurídicamente el a quo, quien de manera juiciosa fundó su decisión atendiendo el largo escrito de queja allegado al plenario, concluyendo con argumentos debidamente soportados que no existe prueba alguna que indique que los funcionarios objeto de queja hayan incurrido en actos que afectan su deber funcional en el trámite de los
asuntos puestos a su conocimiento. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se tiene, que: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar… Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Resaltas fuera del texto legal. Como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Superioridad, significa lo anterior, que ante la ausencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto, y por ende, hacer uso de la herramienta jurídica de rechazo de plano contenido en el parágrafo anteriormente trascrito. La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Al respecto, el tratadista Oscar Villegas Garzón, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “(…) si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación”. En este orden de ideas, es claro que en el sub lite la quejosa se dedica a conjeturar una serie de opiniones personales sobre lo que considera fue lo que sucedió, de una parte, en el trámite del proceso de custodia de su menor hijo y que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia para atribuirle responsabilidad a la funcionaria judicial al haber entregado la custodia del menor a su familia paterna, a la cual califica con una serie de adjetivos que
deben necesariamente quedar al margen del proceso y que en nada tienen que ver con el deber funcional del querellado, menos porque a la luz del artículo 55 de la Ley 1564 de 2012, el derecho que se discute y se persigue garantizar, no es el de los padres sino el de los menores, los cuales al igual actúan bajo la representación legal del defensor de familia. No se le atribuye a la Juez Primera de Familia, una conducta precisa y concreta que haga presumir violación a su deber funcional, pues los problemas familiares en que se encuentre incursa la relación de la querellada con la familia de su difunto compañero sentimental, se itera, escapa al interés de ese despacho judicial, ahora, cuanto más debe predicarse de la falta de soporte probatorio
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las acusaciones al Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, pues como lo señala la quejosa, en su escrito inicial y en el de apelación, se le reprocha a ese funcionario judicial que “junto a los abogados, hubiese suprimido el informe de policía y primer respondiente que daba noticia que ella se entregó voluntariamente a la justicia y que no fue objeto de capturada en flagrancia y que el mismo funcionario, es conocedor, acotada la recurrente, que en el momento de los hechos por los que se le encausó penalmente, tenía demencia transitoria y estaba bajo el atenuante de ira e intenso dolor (sic), lo cual implica que el caso sería simple para un juez honesto y justo”,
argumentos que además de subjetivos resultan un despropósito, pues el informe de “captura en flagrancia” o “entrega voluntaria” con la Ley 906 de 2004, son un tema propio de las audiencias preliminares que en el otrora debió conocer el Juez de Control de Garantías para lo de su cargo y no el Juez de Conocimiento y, en cuanto a la acusación que el Juez Tercero Penal del Circuito no se percató o no declaró que la procesada, hoy querellante, en el momento de los hechos por los que se le encausó penalmente dentro del expediente N° 050016000206201704895 se encontraba en “demencia transitoria y estaba bajo el atenuante de ira e intenso dolor” son argumentos que se debieron discutir y probar en el juicio oral, en una eventual apelación y/o incluso en una eventual revisión, pero que de todas maneras para el proceso disciplinario, objeto de este pronunciamiento, resulta en una simple manifestación desprovista de argumentos y pruebas que develen el desbordamiento arbitrario e ilegal del funcionario, sin que se olvide que dentro del sistema de enjuiciamiento criminal – SPOA – existen las herramientas y controles correspondientes donde perfectamente tanto la defensa técnica como material pueden hacer uso dentro de las facultades otorgadas por el legislador; luego lo dicho por la quejosa salta a esta altura procesal de bulto que no tienen la relevancia jurídica – probatoria que permita indicar alguna trasgresión de naturaleza disciplinaria, conforme la competencia de esta Sala. Bajo el anterior contexto, coincide la Superioridad, con el a quo, además de los fundamentos generales de su decisión, que los hechos puestos de presente no comportan relevancia disciplinaria, tal como se indicó en el
acápite anterior, en tanto no dan cuenta de irregularidades que puedan ser
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificadas como el desconocimiento del deber funcional, de un lado, y de otro, no se presentan de manera concreta y como hipótesis disciplinarias claras, por ende, no procede disponer, con fundamento en la queja, la iniciación siquiera de una indagación disciplinaria, y por lo tanto, acertado resulto por el inferior funcional, adoptar la decisión inhibitoria materia de examen.
Conforme a lo anterior, no es asidero el que la aquí quejosa vierta en sus escritos reproches genéricos infundados, como que “los hechos hablan por sí solos, las denuncias y las fotografías y testigos evidencian del continúo maltrato del que fue objeto por parte del occiso”, pues las mismas no constituyen razones fácticas, ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los querellados, Jueces Primera de Familia y Tercero Penal del Circuito, juntos de Bello Antioquia, merezcan reproche ético o disciplinario alguno. Esta Colegiatura ha dicho que solo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones donde se vulnere el ordenamiento jurídico y ha manifestado en su literalidad: “…Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de
manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia.7” Mayor fuerza toma el anterior argumento si se tiene en cuenta que la señora BURITICÁ HENAO no soporta jurídica, fáctica, ni probatoriamente la supuesta irregularidad en esta oportunidad, dejando entrever que sus reproches no son más que meras valoraciones genéricas – confusas, sin fundamento legítimo que amerite a esta altura procesal, aperturar una 7 Rad. 201500060-01 aprobado en Acta No. 94 del 19 de noviembre de 2015. M.P. Maria Mercedes López Mora.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indagación/investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales en cuestión.
Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar con la actuación disciplinaria, porque con los argumentos de la queja no se puede cuestionar la legalidad de la actuación de los querellados Jueces, y hasta tanto no se verifique una acción u omisión por parte de los funcionarios judiciales que sea objeto de reproche disciplinario, no se materializa la potestad sancionatoria del Estado, tal como ocurre en el caso sub examine; razón suficiente para confirmar la decisión de INHIBIRSE DE PLANO y su consecuente archivo, proferido el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Ahora, se debe hacer claridad que la decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que la quejosa puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se INHIBIO DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivó las diligencias adelantadas contra los Jueces Primera de Familia de Bello, doctora Lina Isabel Álzate, y Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje
de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial