CSDJ - F08001110200020030102001ADJUNTA20120530091346-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020030102001ADJUNTA20120530091346-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2012 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 0800111020000200301020 01 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha Abogado en consulta sentencia sancionatoria
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 20111 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Folio 186 y ss C.O Atlántico2, en la cual fue sancionada la abogada SHIERLEY BRILLY RODRÍGUEZ MENDOZA con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, al tiempo que la absolvió de las faltas consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 ibídem.
HECHOS El presente asunto se originó por la queja presentada por la señora SHYLENE MARTÍNEZ VITTA3, contra los abogados MARCO JUNIOR MERCADO
GONZÁLEZ; ALFONSO SARA IBAÑEZ y SHIERLEY BRILLY RODRÍGUEZ MENDOZA.
Manifestó inicialmente la quejosa que por razones del trabajo de su progenitora, señora MARLENE MARÍA VITTA SUÁREZ, no pudo presentar la queja, más sin embargo indicó que su señora madre solicitó los servicios profesionales del abogado JHONY MERCADO, con el fin de que tramitará un proceso de cuota alimentaria para mayor; el mencionado abogado les indicó que como él era especialista en derecho penal, no llevaría el caso, por lo que lo cedió a sus compañeros de oficina es decir a los doctores MARCO MERCADO y ALFONSO SARÁ, pero quien en últimas firmó la demanda, fue la abogada SHIERLEY BRILLY
RODRÍGUEZ MENDOZA.
Agregó que como honorarios se pactaron la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales y para iniciar el proceso le exigieron el pago del 50%, cancelándolo en dos cuotas de $150.000.oo cada una, la primera el 11 de julio de 2003 y la segunda el 8 de agosto del mismo año, dineros recibidos por el doctor ALFONSO SARÁ IBAÑEZ. Aseveró que la demanda fue presentada y repartida al Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, allí fue radicada bajo el No. 2003-0429 e inadmitida el 19 de agosto de 2003, 2 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS. 3 Folios 1 a 3 C.O. de lo cual ella puso en conocimiento a los abogados, quienes le indicaron que la retirarían para realizar las correcciones, y así lo hicieron el 29 del mismo mes y año, luego de lo cual
nunca más la volvieron a presentar, por tal razón su señora madre exigió a los abogados le devolvieran los dineros entregados por honorarios, ante lo cual estos le indicaron que en una semana entregarían los mismos y así pasó un mes sin respuesta alguna, razón por la cual considera que los abogados han faltado a los deberes profesionales y como consecuencia están incursos en falta disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria correspondió al despacho a cargo del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2003 y previo a decidir sobre la apertura de investigación disciplinaria solicitó que se acreditara la calidad de los abogados denunciados e igualmente se les informara sobre la iniciación del proceso disciplinario4. Mediante certificaciones Nros. 444 y 445 del 2 de febrero de 2004, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, hizo constar que SHIERLEY BRILLY RODRÍGUEZ MENDOZA, identificada con c.c. No. 22.505.397, se encuentra inscrita como abogada con la tarjeta profesional No. 120.486 y MARCOS JUNIOR MERCADO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.180.192, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional No. 93.676, la cual se encuentra vigente5. Mediante escrito del 25 de junio de 2004, la abogada SHIERLEY BRILLY
RODRÍGUEZ, manifestó que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, 4 Folio 15 tC.O. 5 Folios 20 y 21 C.O. que se observa con la queja la voluntad de la quejosa en dañar a todo el personal de su oficina, toda vez que de las personas denunciadas una de ellas no es abogado y sin tener en cuenta que fue ella quien apoderó a la
señora MARLENE MARÍA VITTA SUÁREZ.
Agregó que dos eran las razones por las cuales se había inadmitido la demanda, uno, era aclarar las pretensiones de la demanda y otra que se indicara la dirección del domicilio de la demandante; con respecto al primer punto indicó que sí se cometió un error involuntario, pero el mismo era subsanable, pero en cuanto al segundo que correspondía a la dirección del domicilio de la demandante, no se podía dar cumplimiento, toda vez que su poderdante no quería que su ex esposo supiera su domicilio, por lo tanto no era factible dar cumplimiento parcial al auto inadmisorio y de hacerlo así igualmente sería rechazada la demanda. Adujo que en cuanto a los $300.000.oo pagados por la demandante, corresponden a gastos de papelería, copias, tiempo de dedicación al expediente, por lo que considera que no es justo ese reclamo, ya que no se está teniendo en cuenta los gastos generados con la presentación de la demanda6. Mediante certificaciones Nros. 4424 del 16 de junio de 2004, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que revisada la base de datos y los archivos físicos, se constató que el señor ALFONSO SARÁ IBAÑEZ, no se
encuentra inscrito como abogado7. El 14 de diciembre de 2004, el Magistrado de Instancia, doctor CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA, decretó la práctica de pruebas, entre las cuales están: (i) solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informara si habían expedido Licencia Temporal al señor ALFONSO SARÁ IBÁÑEZ, (ii) oficiar a los Juzgados 2, 4, 7 y 8 de Familia de Barranquilla con 6 Folios 25 a 39 C.O. 7 Folio 43 C.O. el fin de que remitiera copias de los fallos proferidos entre los procesos que aparecen como contra partes MARLENE VITTA SUÁREZ y HUMBERTO MARTÍNEZ ROCHA, (iii) solicitar al Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, con el fin de que remitiera copia integra de la actuación realizada en el radicado 2003-4298. El Juzgado 4º de Familia de Barranquilla remitió copia del auto de fecha 23 de febrero de 2004 proferido en el proceso No. 2002-317 de EXONERACIÓN DE ALIMENTOS de HUMBERTO MARTÍNEZ ROCHA y MARLENE VITTA SUÁREZ, en el cual se exoneró al señor HUMBERTO MARTÍNEZ ROCHA, de seguir pagando alimentos a su ex compañera MARLENE VITTA
SUÁREZ9.
El Juzgado 2º de Familia de Barranquilla, remitió copias de los procesos 1998-506 de exoneración de cuota alimentaria de HUMBERTO MARTÍNEZ
ROCHA contra SILENE MARTÍNEZ VITTA y el radicado 1998-0641 Exoneración de cuota alimentaria de HUMBERTO MARTÍNEZ ROCHA
contra MARLENE VITTA SUÁREZ.10
El Juzgado 8 de Familia de Barranquilla, remitió copia de la sentencia proferida en el proceso Alimentos de Mayor radicado bajo el número 1462 de MARLENE VITTA SUÁREZ contra HUMBERTO MARTÍNEZ ROCHA, mediante la cual condenó al demandado a suministrar cuota alimentaria a la demandante.11 8 Folio 45 C.O. 9 Folios 52 a 54 C.O. 10 Folios 55 a 63 C.O. 11 Folios 64 a 68 C.O. Mediante oficio No. 0355 del 3 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que al señor ALFONSO SARÁ IBAÑEZ no se le ha expedido Licencia Temporal.12 Mediante proveído de 10 de octubre de 200613 el a quo dispuso abrir investigación a la doctora SHIERLEY BRILLY RODRÍGUEZ MENDOZA y al doctor MARCO JUNIOR MERCADO GONZÁLEZ, como presuntos responsables de las faltas a la a la honradez del abogado que tratan los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y falta a la debida diligencia profesional artículo 55 numerales 1 y 2 Ibídem, y con relación al señor ALFONSO SARÁ IBAÑEZ, declaró el Seccional que era competente
para conocer de los hechos denunciados contra el mencionado señor, toda vez que no ostenta la calidad de abogado, decisión que fue notificada a las partes14. En escrito del 11 de abril de 2007, el abogado MARCOS JUNIOR MERCADO GONZÁLEZ, presentó escrito de descargos, indicando que no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral, contractual o sentimental con la quejosa ni con la progenitora, por lo que solicitó como prueba que se tomara muestra grafológica, para demostrar que la firma impuesta en los recibos de pago de honorarios no so de él.15 La abogada SHIERLEY BRILLI RODRÍGUEZ MENDOZA, mediante escrito del 24 de abril de 2007, reiteró lo manifestado en sus descargos y solicitó como pruebas la declaración de la señora MARLENE VITTA SUÁREZ.16 12 Folio 69 C.O. 13 Magistrada Ponente Doctora MARY LUCERO NOVOA MORENO Folios 76 a 87 C.O 14 Folios 87 vto, 89 y 91 C.O 15 Folios 92 y 93 C.O. 16 Folios 94 a 96 C.O. Mediante providencia del 3 de julio de 2007, el Seccional de instancia, decretó la práctica de pruebas, disponiendo: (i) escuchar en declaración a la señora SHYLENE MARTÍNEZ VITTA, (ii) tomar prueba manuscrita al abogado MARCOS JUNIOR MERCADO GONZÁLEZ y (iii) solicitar los antecedentes disciplinarios de los abogados investigados.17
El 19 de septiembre de 2007, se tomó muestra grafológica al abogado MARCOS JUNIOR MERCADO GONZÁLEZ y se dejó constancia que la quejosa SHYLENE A. MARTÍNEZ VITTA, no compareció a la diligencia citada. El investigador criminalístico – Grafólogo de la Fiscalía General de la Nación, devolvió las muestras allegadas para estudio, indicando que eran insuficientes para realizar la respectiva estimación, por lo que solicitó se tomaran y aportaran mas pruebas extraprocesales (fl. 117) Mediante providencia se citó nuevamente a la quejosa para el 12 de noviembre de 2008, diligencia a la cual no asistió, por lo que el 11 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, se adicionó la practica de pruebas, así: (i) citando nuevamente a la quejosa, (ii) escuchar en declaración a la señora MARLENE MARÍA VITTA SUÁREZ y (iii) tomar nuevamente prueba manuscrita al abogado MARCOS JUNIOR MERCADO GONZÁLEZ (fls. 123 y 124). El 4 de mayo de 2007, se dejó constancia que la quejosa, señora SHYLENE MARTÍNEZ VITTA, no compareció a absolver interrogatorio de parte, como tampoco compareció el abogado MARCOS J. MERCADO G., con el fin de 17 Folio 103 C.O. tomar la prueba manuscrita, por lo que el a quo dispuso correr traslado previsto en el art. 76 de Decreto 196 de 1971. (fl. 131)
La representante del Ministerio Público, indicó que si bien se había decretado pruebas, las mismas no habían sido recaudadas, por lo que resultaba imposible tener un convencimiento real de la situación, por lo que se sugería insistir en la práctica de pruebas (fls. 138 a 140), ante lo cual el Seccional de instancia, mediante providencia del 12 de agosto de 2009, dispuso citar nuevamente a la quejosa, a su progenitora y al abogado investigado. El 2 de septiembre de 2009, se recepcionó la declaración de la señora MARLENE MARÍA VITTA SUÁREZ, donde indicó que ella fue al buffet de abogados y allí fue atendida por el señor ALFONSO SARÁ, a quien le consultó sobre recuperar las cuotas alimentarias, por lo que confiando que el mencionado señor era abogado hizo el arreglo, enterándose después que la togada SHIERLEY RODRÍGUEZ era quien había presentado la demanda, aclarando que con la mencionada no había celebrado contrato. Agregó que a quien canceló los honorarios fue al doctor ALFONSO SARÁ, y que su hija fue quien presentó la queja, donde involucró a todos. A las preguntas realizadas por el investigado, manifestó que ella no contrató con los profesionales MARCOS J. MERCADO G., ni SHIERLEY RODRÍGUEZ, todo lo hizo con el supuesto abogado ALFONSO SARÁ, a quien igualmente le canceló la suma de $300.000.oo, expidiendole los recibos, agregando que no entiende por que razón el mencionado señor en uno de los recibos colocó el
nombre del doctor MARCOS, a quien ella no conocía hasta ese momento. Por ultimo adujó que la queja fue presentada para presionar a los abogados para recuperar su dinero, pero ellos no tienen nada que ver y el responsable de todo es el señor ALFONSO SARÁ.18 Mediante informe del CTI – GRAF No. 2963 de la Fiscalía Seccional de Barranquilla, se indicó que por el momento no era factible realizar el estudio solicitado, toda vez que no fue remitido los documentos donde aparecen los manuscritos de duda, los cuales debían ser embalados y registrados para la debida cadena de custodia.19 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, en los términos consagrados en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, oportunidad en la cual los abogados investigados guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público, previa relación de la situación fáctica que dio origen a la presente investigación y del trámite impreso al proceso disciplinario, así como del análisis de las pruebas allegadas, consideró que existen elementos de juicio indicativos que la profesional del derecho doctora SHIERLEY BRULLY RODRÍGUEZ MENDOZA se encuentra incursa en las faltas disciplinarias imputadas, por tal razón debe sancionarse y con relación al abogado MARCOS JUNIOR MERCADO GONZÁLEZ, considera que debe
18 Folios 152 y 153 C.O. 19 Folios 156 a 162 C.O. absolverse, toda vez que no existen elementos de juicio que demuestren que él recibió los dineros señalados por la quejosa20. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada SHIERLEY BRILLY RODRÍGUEZ MENDOZA con imposición de CENSURA, por encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1° del articulo 55 del Decreto 196 de 1971, no declararla responsable de los cargos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 54 y numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y con relación al abogado MARCOS JUNIOR MERCADO GONZÁLEZ, se dispuso no declararlo disciplinariamente responsable de los cargos imputados. Para arribar a esa resolutiva indicó el Seccional de instancia, que pese a que la señora MARLENE MARÍA VITTA SUÁREZ, manifestó que no realizó ninguna negociación, ni conoce a los abogados SHIERLEY B. RODRÍGUEZ MENDOZA y MARCOS JUNIOR MERCADO, con quien contrató fue con el señor ALFONSO SARÁ, a quien le canceló los $300.000.oo como parte de honorarios, por el contrario sí se evidenció que la abogada RODRÍGUEZ MENDOZA, fue quien presentó la demanda que correspondió al Juzgado 7°
de Familia de Barranquilla, en donde inadmitieron la demanda, luego de lo cual fue retirada, lo que resulta claro que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sin justificación alguna. 20 Folios 177 a 180 C.O. Indicó que frente a la conducta descrita en el ordinal 2° del artículo 5 del Decreto 196 de 1971, imputada a la abogada, la Sala la exoneró al considerar que su actuar la subsume en la conducta de dejar hacer oportunamente las diligencias, toda vez que la misma se refiere a trámites o actos que deban cumplir dentro de lapsos precisos, relacionados en el numeral 1° Ibídem. Con relación a las otras faltas antiéticas, endilgadas a los togados es decir, las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, señaló que las imputaciones realizadas por la quejosa no tiene soporte documental ni testimonial, no se determinó la veracidad de las imputaciones, toda vez que no se acreditó que la abogada hubiese recibido los honorarios cancelados al señor ALFONSO SARÁ. Por último y con relación al abogado MARCOS JUNIOR MERCADO GONZÁLEZ, el A quo consideró que se debía exonerar de toda la responsabilidad, toda vez que quedó plenamente demostrado que no incurrió en las faltas disciplinarias por las cuales se le formuló cargos, como no haber recibido los dineros ni poder para actuar. Con relación a la sanción impuesta se aplicó lo dispuesto en el Art. 61 del Decreto 196 de 1971, por lo que se tuvo en cuenta la sanción mínima a
aplicarse para este tipo de falta y la no existencia de antecedentes de la disciplinada. CONSULTA Mediante oficios Nros. 25326, 25327, 25328, 25329, 25330 y 25331 del 19 de diciembre de 201121, el a quo comunicó, tanto a los profesionales del derecho, como a la quejosa y la representante del Ministerio Público, la sentencia proferida. El 16 de enero de 201222 se surtió la notificación por edicto a las partes que no concurrieron personalmente a notificarse. Por último, el 27 de febrero de 201223, se remitió la actuación a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de marzo de 2012, se avocó conocimiento del proceso y se solicitó certificación de los antecedentes disciplinarios de la implicada, se corrió traslado al Ministerio Público y se fijó en lista por cinco días para que los interesados allegaran sus escritos (folio 5 c.2.i). Obra la certificación solicitada por el Despacho, referente a los antecedentes disciplinarios de la doctora SHIERLEY BRILLY RODRÍGUEZ MENDOZA, de donde se colige la ausencia de los mismos (folio 19 c.2.i). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público, previa relación de la situación fáctica que dio origen a la presente investigación y del trámite impreso al proceso 21 Folios 198 a 203 C.O. 22 Folio 160 del C.o. 23 Folio 1, C. S. I
disciplinario, así como del análisis de las pruebas allegadas, solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que en el presente caso fue revocado el mandato, cuando solicitó a los abogados la devolución de los dineros cancelados por honorarios al no haber realizado la gestión encomendada, es decir desde el 30 de noviembre de 2003, y en consecuencia ya no existía la obligación de la abogada en continuar con la gestión. Sustenta su petición en lo dispuesto en el art. 2189 del Código Civil el cual establece las causales de terminación del mandato, entre las cuales está la revocación del mandante, dispuesta en el numeral 3°24.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de
2011. La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una 24 Folios 15 a 18 C.S.I providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que
medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.25
2. Marco normativo y conceptual: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la
profesional investigada establece: Decreto 196 de 1971: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y. Quien cometa una de estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión.” 25 Corte Constitucional C-338 de 1996. De conformidad con las normas citadas, a la abogada se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar, hasta la completa resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto
la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y la realización de las actuaciones jurídicas establecidas en el ordenamiento para que, en principio, pueda vencer en el proceso. A falta del cumplimiento óptimo del encargo, bien por incumplimiento del plazo para instaurar la acción o por haberlo cumplido de forma no adecuada a la finalidad del proceso, es decir, con un escrito sin argumentación jurídica, aparecerá, desde el punto de vista objetivo la falta contra la debida diligencia profesional que se erige en el bien jurídico tutelado por el legislador.
3. Caso Concreto: De acuerdo a los medios de convicción allegados a la actuación, se tiene como un hecho incontrastable que la señora Marlene María Vitta Suárez, le confirió poder a la doctora Shierley Brilly Rodríguez Mendoza, con el fin de obtener la fijación de cuota alimentaria para mayores.
Se encuentra igualmente acreditado en el proceso tanto con la queja y los documentos obrantes en el plenario de Fijación de Cuota Alimentaria para mayores, que la togada presentó la demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 7° de Familia de Barranquilla, en donde por auto del 19 de agosto de 2003 se inadmitió, luego de lo cual fue retirada por la doctora Rodríguez Mendoza, hecho confirmado tanto por la quejosa, su progenitora y la misma profesional del derecho investigada, sin que se hubiese mencionado si la
demanda una vez corregida se presentó nuevamente a reparto. De lo anterior deviene claro que la profesional adecuó su conducta a los extremos y contenidos del artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, sin que exista causal alguna de justificación de su conducta antiética. De otro lado, debe la Sala despachar desfavorablemente la petición de la Viceprocuradora General de la Nación en el concepto rendido en el trámite de segunda instancia referido a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el evento investigado se circunscribe a que la profesional del derecho no subsanó la demanda en el termino de ley, posteriormente la retiró y no la volvió a presentar para realizar la gestión encomendada, hechos ocurridos antes del 29 de agosto de 2003, transcurriendo a la fecha los cinco años necesarios para la operancia del fenómeno prescriptivo. En efecto, la Sala se limita a reiterar su posición jurisprudencial, en la cual ha considerado que la falta relacionada con el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, no se consideran de ejecución instantánea, sino de ejecución permanente, razón por la cual los extremos temporales se extienden hasta cuando la inculpada renuncie al poder; le sea revocado el mismo, o hubiese realizado la gestión encomendada, sin que se pueda tener como revocatoria del mandato, la solicitud de devolución de dineros cancelado por honorarios, por parte de la poderdante, pues ello resultaría atentatorio del contenido normativo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala no avala la posición de la Viceprocuradora cuando
considera que el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento mismo que la quejosa solicitó la devolución de los honorarios cancelados, toda vez que con ello se estaba revocando tácitamente el mandato, y por tal razón la profesional del derecho ya no tenía porque continuar con la gestión encomendada, pues dicha postura no es la sostenida por la jurisprudencia de la Corporación, además por cuanto no es razonable adoptar dicha interpretación normativa, toda vez que analizada la falta a la debida diligencia profesional desde el bien jurídico protegido con ella, forzoso en concluir que su desconocimiento se prolonga en el tiempo hasta cuando se realice la gestión encomendada, se revoque el poder expresamente o la abogada renuncie al mismo; y mientras no ocurra ninguna de las anteriores razones se está transgrediendo el compromiso ético de la debida diligencia para con el poderdante. En suma conforme a las tendencias actuales de interpretación de la dogmática del derecho sancionador, la antijuridicidad de las faltas debe ser mirada en doble vía, toda vez que le exige al Estado ponderar sobre su real afectación a efecto de imponer la sanción, pero -igualmentedebe analizarse si se está ante un restablecimiento efectivo de sus límites conceptuales, para cumplido lo anterior dar por terminado el proceso o declarar la prescripción de la conducta, luego en el sub examine es obligatorio concluir que no se observa que la disciplinada –a la fechahubiera realizado la gestión encomendada, hubiese renunciado al poder o le hubiesen revocado el mismo y en consecuencia no se encuentra cerrado el extremo temporal para afirmar
que trascurrió un lapso superior a cinco años que permita soportar la prescripción de la conducta imputada, por tal razón están dados los presupuestos jurídicos para CONFIRMAR la decisión de instancia, toda vez que el Estado no ha perdido su potestad disciplinadora. De otra parte, y con la prueba documental aportada como se indicó en precedencia se demuestra que ocho años después de cancelados los honorarios y pactado el acuerdo profesional, la inculpada no volvió a presentar la demanda, después de haberla retirado. En este orden de ideas y conforme a los anteriores medios de prueba, fácil es concluir que se encuentran reunidos los elementos conceptuales que soportan la objetividad de la conducta imputada a la disciplinada, toda vez que desde el año 2003 cuanto fueron contratados los servicios profesionales de la disciplinada, hasta la fecha, no realizó la gestión profesional alguna tendiente a volver a presentar la demanda. Ahora bien, pasando al elemento subjetivo de la conducta imputada, se tiene que la encartada tuvo conocimiento de las tareas a las cuales se comprometía, pues no es otra la afirmación que se puede hacer atendiendo la formación jurídica como profesional del derecho y persona que se dedica al ejercicio profesional, pues basta ver que aceptó el poder, presentó la demanda, no la subsanó y luego la retiró, sin que la presentara nuevamente con las correcciones de donde se infiere que era consciente de las tareas profesionales que le correspondían realizar y pese a tener conocimiento de las mismas, decidió no desarrollarlas adoptando un total descuido por la gestión profesional encomendada, pues la misma es tan concreta que presentó la demanda y aún así decidió no realizar gestión profesional alguna.
En conclusión, la Sala estima que la profesional del derecho disciplinada injustificadamente no presentó la demanda para la cual fue contratada, ni tampoco realizó gestión alguna tendiente a cumplir las tareas profesionales encomendadas, dejando a la deriva los intereses procesales de su patrocinada, comportamiento que merece reproche disciplinario por encontrarse definido típicamente en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, pues no obró acorde con las “diligencias propias de su actuación profesional” que le exigían atender en forma celosa los mandatos encomendados. Adicionalmente surgieron para la disciplinada las obligaciones derivadas del contrato de mandato, según regulación contenida en el Código Civil y aquellas establecidas en el Estatuto de la Profesión, en los precisos términos del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, que exige en el numeral 6º “atender con celosa diligencia los encargos profesionales”, axiología que propiamente fue desconocida por la inculpada. En este orden de ideas conforme al anterior marco normativo presentado y de cara a los presupuestos fácticos indicados, resulta claro para la Corporación que la encartada incumplió con las obligaciones derivadas del encargo profesional para la cual fue contratada, encontrándose plena prueba sobre la fase subjetiva del injusto disciplinario imputado, en consecuencia es forzoso manifestar que –la Salaavala la decisión del a quo que determinó la responsabilidad respecto de la conducta que debía asumir como abogada litigante en relación con la debida diligencia, en efecto, ha sostenido reiteradamente esta Corporación, el alto grado de compromiso,
responsabilidad, honradez y seriedad que conlleva el ejercicio de la profesión de abogado, a la cual se le ha confiado la misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia, a más de garantizar la defensa integral de los derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes no tienen porque soportar la carga de la negligencia de los profesionales del derecho a los que encomiendan sus intereses. En conclusión, la conducta de la abogada encuadra en el tipo disciplinario imputado y una vez acreditado el grado subjetivo de culpabilidad en que incurrió se hace acreedora de reproche disciplinario, encontrándose acreditado el cargo por indiligencia profesional descrito en el artículo 55 numeral 1º del Estatuto Deontológico del Abogado, habiendo sido debidamente demostrada en el proceso la conducta materia de inco
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