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CSDJ - F08001110200020060067902ADJUNTA20140507191427-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020060067902ADJUNTA20140507191427-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 080011102000200600679 02/2861 A Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual se sancionó al abogado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ CERA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el ordinal 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy ordinal 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación del ordinal 4° Literal C 1 Sala integrada por los Magistrados: Doctores Mario Alberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro enrique Márquez Cárdenas. del artículo 45 de la citada Ley, en la modalidad dolosa, a la vez que lo absolvió de la falta del ordinal 3º, del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. ANTECEDENTES Se iniciaron estas diligencias en la queja presentada por la señora Luz

Elena López Cardona2, contra el abogado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ CERA, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Los hechos de la misma fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Aduce, que ella y su esposo fueron demandados, y como consecuencia de ello le fueron embargadas y retenidas las cuentas bancarias por orden del Juzgado 4 Civil Municipal de esta ciudad, razón por la cual le otorgó poder al doctor Jiménez Cera para que los representara en dicho proceso. Que el embargo era por la suma de $5.225.130, pero los dineros retenidos sumaban $ 16.882.244, por lo que solicitaron al Juzgado el desembargo de las cuentas a cambio de la consignación en efectivo del valor de la obligación, petición que fue resuelta favorablemente. Que mediante comprobante del 04 de abril de 2006 se depositó en efectivo en el Banco Agrario la suma de $ 5.500.000.00, Y el Juzgado 4 Civil Municipal le comunicó a las entidades bancarias que por auto del 04 de abril de 2006 se decretó el desembargo de las sumas de dinero que la demandada tenía en esas entidades. Agrega, que mediante providencia del 04 de marzo de 2006 se ordenó pagar al abogado Jiménez Cera los siguientes depósitos del Banco Agrario: 1.- Depósito No. 580741 por valor de $ 621.908.27 2.- Depósito No: 627207 por valor de $ 5.225.130.00 3.- Depósito No. 628596 por valor de $ 5.225.130.00 4.- Depósito No. 634438 por valor de $ 5.225.130.00

Para un total de $ 16.297.298.27. 2 Folios del 1 al 3 cuaderno original de primera instancia. Que el citado profesional el 24 de abril de 2006, solamente consignó la suma de $11.100.000.00 manifestando que esa fue la suma que le entregó el Juzgado, lo que demuestra la mala fe porque la suma recibida fue de $16.297.298.27. Que ante los reiterados requerimientos hechos por ella y su esposo, el abogado Jiménez Cera consignó la suma de $ 1.210.000.00 para un total de $ 12.310.000.00, quedando un faltante de $ 3.987.298,27 Señala, que siempre ha negado que el Juzgado le ha entregado todo el dinero, lo que es falso, tal como lo demuestra la fotocopia de pago de depósitos judiciales. Que el 27 de junio de 2006 viéndose presionado por su presencia en el Juzgado de conocimiento, en horas de la noche la citó para que hablaran y reconoció que había utilizado el faltante para el pago de una facturación de un almacén que tiene de ventas de balineras para vehículos y prometió cancelar la deuda a la semana siguiente, pero hasta la fecha de presentación de la queja, no había cumplido, no contesta el celular ni se encuentra en la oficina.” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado, por auto del 30 de agosto de 2006, se ordenó Apertura de Investigación Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 por expresa remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, en contra del doctor RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ

CERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.682.244 y portador de la Tarjeta Profesional No. 103530, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, provisional, allegándose como material probatorio la versión libre, escrita rendida por el disciplinable, donde indicó, que, “en ningún momento ha actuado de mala fe con su cliente, aceptando que recibió la suma de $16.297.298.27 y que de una forma responsable y limpia y con toda honestidad profesional llamó a la señora LUZ STELLA LÓPEZ CARDONA y se lo comunicó, al igual que le manifestó que tenía problemas con su negocio personal y por tanto con autorización de ella misma, utilizó la suma de $5.200.000, solicitándole un plazo para el pago de la deuda , que ella accedió, abonándole $1.200.000 para el 3 de mayo de 2006 y los $4.000.000, los pagaría antes de 90 días, y por ello sólo consignó la suma de $11.100.000, a su cuenta del BBVA, el 24 de agosto de 2006, por esto sólo le quedó debiendo $3.987.298.27, pero fue en calidad de préstamo”. Señaló que el esposo de la quejosa lo citó a su empresa y allí lo amenazó con arma de fuego y lo agredió físicamente por lo que le interpuso denuncia ante la Fiscalía por lesiones Personales.3. Estando en curso la investigación entró a regir la Ley 1123 de 2007 y el 6 de junio de 2007 se profirió auto de Trámite de Proceso Disciplinario en contra del doctor RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ CERA, y se señaló el 24 de julio de esa

anualidad, a partir de las 02:00 P. M., como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5

El día 24 de julio de 2007, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, presentes el disciplinable, y el Ministerio Público, no asistió la quejosa. En uso de la palabra el abogado procedió a rendir versión libre, y en síntesis manifestó haber sido apoderado de la quejosa y su esposo como demandados en un proceso ejecutivo, quienes eran propietarios de una empresa denominada La Casa del Deporte, donde les embargaron unas cuentas de ellos, señalando un porcentaje del 25% como honorarios pero 3 Folios 11 a 14 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 27 y 28 cuaderno original de primera instancia 5 Folios 23 al 25 cuaderno original de primera instancia y CD verbalmente. Aceptó haber recibido la suma de $16.297.298.27, en un titulo judicial por el desembargo de las cuentas referidas de parte del Juzgado para su poderdante, pero le pidió el favor a la señora López Cardona que le prestara la suma de $5.000.000.00 para pagárselos a plazos, y por eso consignó el 24 de abril de 2006 la suma de $11.100.000.00, cuando le hicieron entrega del dinero; en mayo 3 de 2006 la suma de $1.210.000.00, quedando un saldo insoluto de $3.987.000.00 que los pagaría en 90 días y que a la fecha no ha logrado pagar este saldo. Que interpusieron la queja

muchos meses después de la entrega de los títulos y las consignaciones, lo que indica que hay un acuerdo de voluntades y no abuso de confianza como lo señala la quejosa en la Fiscalía 24, que allí se trató de conciliar es decir una pre conciliación, el 10 de julio de 2007, pero no se dejó ninguna fecha, solo extraprocesalmente se dijo que en 4 o 5 meses, pero no se concretó nada. Que algunos de sus empleados fueron testigos del acuerdo al que llegó con la señora López Cardona, porque cuando sostenía conversaciones lo hacía a través de altavoz. Seguidamente el disciplinable solicitó la suspensión de la audiencia para el aporte y solicitud de pruebas. El despacho accedió a dicha petición y convocó para el 1 de agosto de 2007 a las 02: 00 P. M. El 1 de agosto de 20076, continuando con la audiencia, con la asistencia del investigado, el Magistrado de conocimiento otorgó la palabra al litigante a efectos de solicitar pruebas. El despacho se pronunció ordenando la práctica de algunas de ellas, y negando otras. Contra dicha decisión el disciplinado interpuso el recurso de apelación y le fue concedido en el efecto suspensivo. Mediante providencia del 24 de octubre de 2007 la Sala Jurisdiccional 6 Folios 36 cuaderno original de primera instancia y CD Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del H. Magistrado quien hoy cumple igual función, se decidió confirmar la decisión adoptada por el a quo, frente a la negativa de las pruebas pretendidas por el

disciplinable La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue aplazada en varias oportunidades por inasistencia injustificada en algunas, del disciplinable, razón por la cual se le designaron defensores de oficio desde el 19 de septiembre de 2008, pero no fue posible que los profesionales que fueron nombrados tomaran posesión del cargo; finalmente, como el investigado compareció a la Secretaría de la Corporación, por auto del 27 de julio de 2009 se convocó para el 14 de octubre de ese año, fecha en la que no se pudo celebrar porque la Fiscalía 22 Local no remitió la documentación requerida, ni las personas que estaban citadas se hicieron presentes; razón por la cual mediante auto del 29 de enero de 2010 se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia, el 16 de junio de 2010 a las 03:00 p.m. El 16 de junio de 2010, se escuchó en declaración al señor Víctor Manuel Rodríguez Caballero, quien dijo que conoció a la quejosa cuando trabajó con el doctor Jiménez Cera como mensajero en su oficina de abogado, y en el almacén que tiene porque tuvo que llevarle unos poderes para que firmara. Adujo, que la señora le hizo un préstamo al doctor del dinero del embargo, por valor de cinco millones y pico, el cual lo solicitó por teléfono cuando llamó al señor Hincapié para darle la noticia de la ganada del proceso. Que lo sabe porque escuchó la conversación, pero únicamente lo que decía el doctor, no lo que decía la otra persona; sin embargo, el doctor le comentó que ella le

había dicho que recogiera el dinero del embargo y le consignara el resto; es decir, sabe del préstamo porque el doctor se lo dijo”. Igualmente indicó que el abogado tuvo un problema con el esposo de la quejosa pero no presenció el mismo. Finalizó diciendo, que “cuando llevó las consignaciones por valores de $11.100.000.00 y $1.210.000, a la casa del deporte, ellos recibieron los volantes de consignación y le comentaron que aceptaron el pago del dinero en tres abonos de millón y pico”. Frente a los demás testigos señores Luz Elena López Cardona y Alexander Hincapié Acevedo quienes habían sido citados para escucharlos en declaración, informaron que se encontraban radicados en la ciudad de Montería - Córdoba, se dispuso librar despacho comisario al Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento para recepcionar estos testimonios, y se dispuso citar nuevamente al señor Fredy Sanín, señalando el día 3 de septiembre de 2010, diligencia aplazada en varias oportunidades, una por la no asistencia de los testigos, otra por incomparecencia injustificada del disciplinable, a quien mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, se le designó defensora de oficia, a la doctora MARÍA EUGENIA

PÉREZ BARRAZA.

El 13 de julio de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y ausencia de la quejosa, el magistrado instructor hizo un recuento de la queja, y corrió traslado al togado de las pruebas allegadas a la investigación. Seguidamente, se procedió a la

calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos contra el citado profesional por la presunta comisión dolosa de las faltas contra la honradez del abogado, contenidas en los ordinales 3 y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; las cuales fueron recogidas por el ordinal 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción establecida en el ordinal 4°, literal c, del artículo 45 de la citada Ley, en la modalidad dolosa, al no haber entregado a quien pertenecían, la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la función en representación de su cliente, bajo los siguientes argumentos. “La falta descrita en anterioridad, se refiere indudablemente al comportamiento del abogado en torno a los intereses que su cliente le ha encomendado, y en general al manejo ético del contrato de mandato por parte del profesional del derecho en el aspecto económico De acuerdo con lo manifestado por la quejosa, el disciplinado recibió la suma de $16.297.298.27, dentro de un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, en el que actuaba como su apoderado y solamente les consignó la suma de $12.310.000.00, en dos cuotas, quedándose con $3.987.298.27 Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al investigado para que solicitara las pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento. Se declaró la legalidad de la actuación y se señaló el 2 de septiembre de 2011, a las 4:30 p.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia de

juzgamiento, misma que no fue posible realizarla en esta fecha por cuanto el disciplinable solicitó aplazamiento de la misma en dos oportunidades y la defensora de oficio manifestó su imposibilidad de asistir a una de ellas, fijando el 28 de febrero de 2012 para celebrarla. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Queja presentada por la señora Luz Elena López Cardona7.  Registro de Abogados que acredita la calidad profesional del doctor RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ CERA 8.  Escrito de versión libre del abogado descargos presentados por la abogada RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ CERA9.  Declaración rendida por el señor Víctor Manuel Rodríguez Caballero en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de junio de 2010, folio 111 del c. o.  Declaraciones rendidas por la señora Luz Elena López Cardona y Alexander Hincapié Acevedo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 02 de septiembre de 201010.  Fotocopias del proceso penal adelantado contra el señor Alexander Hincapié Acevedo, según denuncia presentada por el doctor Rubén Darío Jiménez Cera, radicado bajo el No, 24570311.  Fotocopias del proceso penal adelantado contra el doctor Rubén Darío Jiménez Cera por el delito de abuso de confianza, según denuncia presentada por la señora Luz Elena López Cardona, radicado bajo el No. 249597, anexo12.

 Certificado de antecedentes disciplinarios No.16539 del 26 de agosto de 2010, suscrito por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.13. 7 Folios del 1 al 3 cuaderno original de primera instancia 8 Folio 15 cuaderno original de primera instancia. 9 Folios del 9 al 12 cuaderno original de primera instancia. 10 Folios 149 a 151 cuaderno original de primera instancia 11 Folio 213 a 215 cuaderno original de primera instancia 12 Cuaderno de anexos. 13Folio 125 c.o. primera instancia

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO14

El día 28 de febrero de 2012, se surtió la audiencia bajo la dirección del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, a la que asistió la defensora de oficio del disciplinable, doctora MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA ante la incomparecencia del togado investigado, no se hizo presente el Ministerio Público ni la quejosa, tampoco el testigo citado. En uso de la palabra la defensora se pronunció frente a los alegatos de conclusión y señaló que en la oportunidad en que el disciplinado rindió su versión libre sobre lo expresado por la quejosa, reconoció que le debe a la señora Luz Elena López Cardona un dinero, pero en ninguna parte se habla sobre los honorarios profesionales pactados que es lo propio que se establezca cuanto se iba a pagar por ello y no existe constancia que el abogado haya cobrado alguna suma de dinero, además siempre manifestó que se los va a cancelar, por ello, entonces considera que su trabajo requería del pago de ellos, y que

se tenga en cuenta al momento de fallar la labor en derecho que ejecutó su prohijado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA15

Mediante fallo de fecha 22 de Marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al abogado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ CERA, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el ordinal 4º del artículo 54 del Decreto 196 14 Folios 96 y 97 cuaderno original de primera instancia y CD 15 Folios 122 a 138 cuaderno original de primera instancia de 1971, hoy ordinal 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación del ordinal 4° literal C del artículo 45 de la citada Ley, en la modalidad dolosa, a la vez que lo absolvió de la falta del numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, con fundamento en las siguientes razones “Tal como se adujo en el pliego de cargos formulado contra el disciplinado, se encuentra probado que éste actuó en nombre y representación de la señora Luz Elena López Cardona en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de esta ciudad, y que recibió dentro del mismo la suma de $ 16.297.298.27 para ser entregados a su cliente. Que el 24 de abril de 2006 le consignó $11.100.000.00 y posteriormente, la suma de $1.210.000.00, restando por

entregarles $3.987.298.27 Asegura la quejosa, que el abogado al sentirse presionado por su presencia en el Juzgado la citó para que hablaran y reconoció que había utilizado el faltante para el pago de una facturación de un almacén que tiene de ventas de salineras para vehículos y prometió cancelarles a la semana siguiente, pero no cumplió. Es enfática en señalar que no es cierto que le haya hecho un préstamo de la plata recibida del proceso, por el contrario, él recibió la plata y no le informó, se enteró porque averiguó en el Banco Agrario que si habían depositado algún dinero y le informaron que se lo habían entregado a su abogado, por tal razón viajó a esta ciudad, habló con él, y reconoció que se había gastado parte del dinero en un taller que tiene. Lo anterior, evidencia que el disciplinado utilizó en provecho propio parte del dinero que recibió en virtud del encargo encomendado por la señora López Cardona, pues recibió dichos dineros desde el mes de abril de 2006·, y no se los ha entregó a su mandante como era su obligación” Señaló el a quo que esta conducta se realizó de manera dolosa, porque el abogado como profesional del derecho, sabía que estaba en la obligación de darle a conocer de manera inmediata a su cliente el recibo de los dineros producto de su gestión y hacerle entrega de los mismos; pero a pesar de ello, de manera libre y voluntaria, decidió hacer entrega sólo de una parte de ellos, y se quedó con el resto, sin ninguna justificación y lo que hizo fue utilizarlos en provecho propio, además que en ningún momento se discutió

en esa investigación disciplinaria, que dicho dinero correspondiera al pago de honorarios profesionales, porque eso ni siquiera fue planteado por el investigado, como lo señaló la defensora de oficio en sus alegaciones. Precisó la primera instancia que frente a la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, endilgada, para efecto de no vulnerar el non bis in ídem, en la medida que este tipo se subsume por la figura de la utilización imputada al encartado, por cuanto al utilizar en provecho propio primeramente retuvo el dinero entregado por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal, lo absolvió por este cargoFrente a la tasación de la sanción, indicó el a quo que en la medida que la falta a la honradez del abogado, desplegada por el encartado bajo la modalidad dolosa y en consideración al grado de lesividad que comporta no solo frente a su cliente sino a la estima social de cara los deberes profesionales y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró que la procedente acorde con la normatividad vigente era la suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN16

El disciplinado, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, pretendiendo se revoque el fallo sancionatorio y se le absuelva de toda cargo, insistiendo con los mismos argumentos que alegó en su versión libre y durante la investigación 16 Folios 146 a 150 cuaderno original de primera instancia disciplinaria, precisando que el dinero no entregado a su clienta, lo obtuvo en

calidad de préstamo, que ésta le hiciera en su momento. Precisó además, que se vulneró el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el magistrado no analizó debidamente las versiones de la señora LUZ ELENA LÓPEZ CARDONA y la de su testigo VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CEBALLOS, dándole total credibilidad a las manifestaciones de la quejosa y su esposo, y desechando lo dicho por el señor Rodríguez. Frente a la sanción impuesta indicó que: “El artículo 43 de la normatividad disciplinaria Código Disciplinario del Abogado establece, que la suspensión consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término establecido en el fallo, esta sanción oscilara entre dos meses y tres años. Parágrafo la suspensión oscilara entre seis meses y cinco años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contratista de una entidad pública, esta circunstancia de agravación no cabalga en este evento, ya que en el proceso no está de mostrado que el suscrito se hubiese encontrado en una de esas circunstancias. Es preciso solicitar muy respetuosamente a la segunda instancia tener presente que el a-quo dispuso una sanción de seis meses, sin hacer un juicio valorativo del porqué de ese cambio en la dosimetría de la sanción, y así se pronuncia en el acápite de la tasación de la sanción”.

“EXISTE UNA CONTRADICCIÓN EN LO MANIFESTADO POR EL HONORABLE MAGISTRADO HABIDA RAZÓN A QUE AL RECONOCER QUE NO AFLORAN ANTECEDENTES EN MI CONTRA DEBIÓ OPTAR POR IMPONER LA SANCIÓN EN ESE LIMITE sino por el contrario dos meses, esto en el evento que estuviese probado el comportamiento disciplinario. No se avizora en el contexto de la providencia que se hubiese planteado un análisis del porqué de esa sanción, no basta con la sola enunciación de la norma, se hace necesario un ponderado juicio valorativo, hacer gravosa una conducta por el solo hecho de considerar que hubo provecho propio, es un adefesio, por cuanto no está probado en el plenario que abusé de la confianza de mi cliente y dispuse de ese dinero” Indicó que su trabajo no fue valorado por cuanto jamás recibió el pago de sus honorarios profesionales, mismos que debió el magistrado seccional, solicitar su regulación.

Finalizó diciendo: “Le solicito al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, con el debido respeto, de que en el evento de que sea beneficiario de la posible PRESCRIPCIÓN, del presente proceso disciplinario por tratarse de que su fecha de inicio fue en el año 2006, le solicito darle aplicación por haber transcurrido más de siete años sin que se haya proferido sentencia al respecto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ CERA, contra la decisión del 22 de marzo de 2013. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del Juez de Segunda Instancia a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, haciéndose merecedor al reproche, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y

favorabilidad, entre otros. 2.- De la Prescripción Antes de abordar el estudio del presente caso, es preciso referirse sobre la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinado en su escrito de apelación, puesto que, de prosperar ella, no habría lugar a abordar el estudio de fondo del asunto. Así entonces, se encuentra que el Decreto 196 de 1971 en su artículo 88 modificado por la Ley 20 de 1972 artículo 17 y finalmente previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la acción prescribe en cinco (5) años para aquellas de ejecución instantánea, que no es el caso por cuanto frente a las faltas contra la honradez del abogado y en este caso la retención y utilización de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, es conducta de carácter permanente, esto es, que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte del profesional el incumplimiento de su deber, cual es hacer entrega material y real a su cliente de los dineros recibidos, es así que se consuma desde el último acto ejecutivo de la misma. Así las cosas, el accionante centró sus argumentos, señalando que: “La fecha de inicio de los hechos fue en el año 2006, y por haber transcurrido más de siete años sin que se haya proferido sentencia al respecto”, aspecto que se analizará a continuación por tratarse además de una de las pretensiones de la apelación. Por lo anterior y de acuerdo con los elementos de convicción incorporados a la foliatura, se aprecia que la falta relativa a la honradez del abogado tipificada en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la

Ley 1123 de 2007, imputada al letrado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ CERA, consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, agravada por la utilización de estos dineros en provecho propio, es de ejecución permanente, en rigor dogmático debe convenirse que su consumación se proyecta en el tiempo mientras el sujeto agente mantenga el estado antijurídico que él mismo ha creado. Así las cosas vemos que el citado profesional ha mantenido en su poder dineros que no le pertenecen, es así que una vez el Juzgado 4º Civil Municipal de Barranquilla, en fecha 4 de marzo de 2006 ordenó el desembargo y pago de los dineros antes referidos, retiró del Banco Agrario de la misma ciudad la suma de $16.297.298.27, y hasta el día 24 de abril de 2006 el litigante consignó en la cuenta de la señora López Cardona en el BBVA, la suma de $11.100.000.00 y posteriormente, el 6 de mayo de 2006 el valor de $1.210.000.00, quedando un saldo en poder del doctor JIMÉNEZ CERA de $3.987.298.27, que a la fecha de presentación de la queja y aún de este fallo no habían sido devueltos a sus propietarios, por tanto la falta imputada se encuentra vigente, no existiendo prueba en contrario qué desvirtué lo señalado, razón por la que se despacha negativamente la solicitud impetrada por el apelante de decretar la prescripción de la acción

disciplinaria, lo cual significa que a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como causal extintiva de la acción disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia. Lo anterior lleva a postular que el Estado conserva la facultad de perseguir y sancionar la falta hasta tanto se evidencie el último acto constitutivo de la misma, sin que haya lugar a predicar que con ello se está haciendo un esguince a la prescripción de la acción, ni mucho menos afirmarse por ninguna vía que es posible interrumpir el término prescriptivo sobre la base del hipotético desbordamiento de la facultad punitiva del Estado, toda vez que se reitera, se trata de una falta que por su proyección ejecutiva aún no se ha consumado y de contera, se mantiene en el tiempo única y exclusivamente a causa de la conducta propiciada por el sujeto agente.

3. Caso en Concreto: Ahora bien, es menester entonces que la Sala realice el estudio de la apelación interpuesta trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.

Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, imputada al investigado, descrita en el numeral 4°

del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: Decreto 196 de 1971, ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero”. “Ley 1123 de 2007. ARTICULO 35.Constituyen f

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