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CSDJ - F08001110200020060107701ADJUNTA20140224144526-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020060107701ADJUNTA20140224144526-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000 2006 01077 01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 55.1 y 54.4 del Decreto 196 de 1971. 1 En Sala 088 del 14 de noviembre de 2013.

2 M.P. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.

HECHOS La señora OLINDA ISABEL BENTHAN MADRID, elevó queja contra el profesional del derecho, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión. Aduce, que en el mes de enero de 2006 le hizo entrega al citado profesional de las escrituras originales con el fin de traspasar un bien

inmueble a nombre de sus hijas. Que por dicho trabajo le cobraría la suma de $ 200.000,oo, entregándole al principio $ 50.000,oo, para los gastos notariales, posteriormente la llamó para que le diera la suma de $ 70.000,oo para trámites y más adelante la volvió a llamar para que le entregara $ 40.000,oo, para un total de $ 160.000,oo. Sin embargo, indicó, el profesional del derecho la ha estado engañando, pues se dirigió a la oficina de Instrumentos Públicos a averiguar, donde le informaron que no se ha hecho nada. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, el 9 de noviembre de 2006 se abrió indagación preliminar contra el togado, de conformidad con el decreto 196 de 19713. El día 24 de noviembre de 2006, se notificó personalmente al profesional del derecho investigado el contenido del auto que abrió investigación y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de enero de 2007, se escuchó en ampliación de la queja a la señora OLINDA ISABEL BENTHAN MADRID, quien indicó que se ratificaba en la 3 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. queja. Agregó, al separarse de su cónyuge, decidió poner el bien inmueble que tenía a nombre de sus hijas, por lo que el profesional del derecho le informó que jurídicamente se podría realizar. Por lo anterior, señaló, le

entregó las escrituras de la casa y la suma de cincuenta mil pesos en enero de 2006, “posteriormente me llamó a mediados del mes de febrero, para decirme que necesitaba setenta mil pesos más, para la cuestión de trámites que tenía que hacer, pago de impuestos que debía hacer, yo se los entregué y más adelante a mediados de marzo, yo le pregunté que cuando me iba a entregar los papeles, me dijo que eso estaba en proceso que no me preocupara…yo en vista de que no me daba respuesta yo empecé a sospechar de que no estaba haciendo nada o que se estaba burlando de mí, entonces para el mes de septiembre del año pasado contacté otra abogada, la doctora RUBY DE LA HOZ, y le comenté lo sucedido, ella me dijo que fuera a instrumentos públicos y solicitara el certificado de tradición a ver si era cierto que me había hecho las escrituras nuevas, y resulta que no había hecho nada…a raíz de eso yo empecé a pedirle las escrituras porque no me entregaba ni los documentos que le había dado ni los ciento sesenta mil pesos que le había entregado, ya a mediados de diciembre de 2006 fue que me llevó las escrituras que yo le había entregado, pero la plata no, a la fecha de hoy, no me la ha entregado, y yo la necesito…” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 2 de febrero de 2007, el Magistrado Instructor dispuso requerir nuevamente al abogado investigado, con el fin de que presente su versión de los hechos por escrito y aporte las pruebas que quisiera hacer valer4. De conformidad con el decreto 196 de 1971, el 6 de junio de 2007, el

Seccional del Atlántico decidió abrir investigación disciplinaria en contra del 4 Folio 15 del cuaderno principal el expediente. profesional del derecho encartado5; y, ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra, el 4 de julio de 2007 se fijó edicto emplazatorio6. Ya en vigencia de la ley 1123 de 2007, el Seccional ordenó citar al profesional del derecho investigado a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de agosto de 2007. Sin embargo, el togado no se presentó a la diligencia, por lo que el Magistrados Instructor ordenó remitir el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que en el término de 3 días justificara su inasistencia a la audiencia7. El día 3 de septiembre de 2007, el Seccional de Instancia emplazó al doctor DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, mediante auto del 28 de septiembre siguiente lo declaró persona ausente y en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, designó a la doctora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA como defensora de oficio8, quien mediante memorial del 15 de noviembre de 2007, indicó no poder asumir la defensa del investigado por estar ausente de la ciudad de Barranquilla por largos períodos por cuestiones laborales. Así, mediante auto del 15 de febrero de 2008, el Seccional del Atlántico designó como nuevo defensor de oficio del profesional del derecho investigado al doctor MAURICIO MORALES MORANTES9, quien de la

5 Folio 19 del cuaderno principal el expediente. 6 Folio 25 del cuaderno principal el expediente. 7 Folio 27 del cuaderno principal el expediente. 8 Folio 30 del cuaderno principal el expediente. 9 Folio 38 del cuaderno principal el expediente. misma manera se excusó de tomar posesión, por estar domiciliado por fuera de la ciudad de Barranquilla10, debiendo el despacho designar nuevamente como defensor, al doctor EDWIN OMAR PÉREZ YANGUAS, quien tomó posesión del cargo el 2 de diciembre de 200811. Mediante auto del 11 de febrero de 2009, se fijó el 26 de agosto de 2009 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional12, diligencia que no se pudo realizar, pues el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado Instructor, solicitó permiso para la fecha indicada13, debiendo el despacho reprogramar la diligencia para el 15 de marzo de 201014, diligencia que tampoco se realizó, pues el profesional del derecho investigado y el defensor de oficio no se hicieron presentes, ordenando el despacho enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de justificar su inasistencia15. Mediante memorial del 15 de marzo de 2010, el doctor EDWIN OMAR PÉREZ YANGUAS, justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando que se encontraba enfermo, y como prueba, anexó una certificación del Hospital Francisco Valderrama16. Así, el despacho fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 26 de

abril de 201017, diligencia a la que nuevamente no concurrieron el defensor de oficio y el investigado. 10 Folio 44 del cuaderno principal el expediente. 11 Folio 52 del cuaderno principal el expediente. 12 Folio 54 del cuaderno principal el expediente. 13 Folio 61 del cuaderno principal el expediente. 14 Folio 64 del cuaderno principal el expediente. 15 Folio 71 del cuaderno principal el expediente. 16 Folio 72 del cuaderno principal el expediente. 17 Folio 75 del cuaderno principal el expediente. Por lo anterior, mediante auto del 21 de mayo de 2010, el Magistrado Instructor, ordenó compulsar copias a fin de que se investigara la conducta del doctor EDWIN OMAR PÉREZ YANGUAS, en su calidad de defensor de oficio del profesional del derecho investigado. De igual manera, designó al doctor JAIME EDUARDO TELLO SILVA, como nuevo defensor del togado encartado18, quien tomó posesión del cargo el 28 de octubre del mismo año19; fijando el despacho el 26 de enero de 2011, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 26 de enero de 2011, asistió el defensor de oficio del profesional del derecho encartado, sin embargo se abstuvo de solicitar prueba alguna. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 10 de marzo de 2011, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio

arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES por las faltas establecidas en el artículo 55.1 del decreto 196 de 1971, recogida hoy en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa; y, de las conductas tipificadas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, establecidas hoy en el numeral 4 del artículo 35 con la circunstancia de agravación de la sanción establecida en el numeral 4 literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo: 18 Folio 84 del cuaderno principal el expediente. 19 Folio 92 del cuaderno principal el expediente. Decreto 196 de 1971 ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

LEY 1123 DE 2007

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación:

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que el profesional del derecho investigado no adelantó la gestión para la cual se le contrató, esto es, la trasferencia del dominio sobre el bien inmueble de la quejosa a sus hijas. Adicionalmente, retuvo los dineros que le fueron entregados para realizar la gestión, esto es, para los gastos notariales, pues en innumerables ocasiones la quejosa le solicitó la devolución de los mismos para adelantar las diligencias con otra profesional del derecho; sin embargo, como lo narró la quejosa, hasta la fecha de presentación de la queja y de su ampliación, no los había devuelto. Agregó el Seccional que el profesional del derecho también incurrió en falta disciplinaria, pues utilizó en su provecho el dinero entregado por la quejosa, situación que se desprende del hecho que no ha devuelto tal dinero, que asciende a la suma de ciento sesenta mil pesos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, realizada el 4 de mayo de 2011, el defensor de oficio del doctor DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, presentó alegatos, indicando que no encontró en el expediente ningún tipo de recibido de los dineros y los documentos entregados al profesional del derecho, ni poder o contrato de prestación de servicios, donde se indique el encargo encomendado al togado. Agregó que la única prueba con la que se cuenta, es la queja y la ampliación de la misma. Por lo anterior, solicitó sea absuelto su defendido. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 22 de junio de 2011, la Corporación A quo resolvió sancionar al togado con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 55 y numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, establecidas hoy en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. De la misma manera, decidió absolverlo de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, establecida hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, establecida hoy en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de

2007, pues fue contratado por la quejosa para “colocar a nombre de sus hijas la casa donde residía, considerando que para la época se había separado de su esposo...” (Sic a lo transcrito). Agregó el a quo, que evidentemente al disciplinado le fue confiada una gestión, sin que la haya realizado, por lo que “con su actuación el inculpado incurrió en la falta contenida en el ordinal 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, recogida por el ordinal 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007”. Respecto a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, establecida hoy en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, señaló el Seccional que el profesional incurrió en esta falta, pues “al investigado le fueron entregados ciento sesenta mil pesos y los documentos necesarios para lograr el traspaso del bien inmueble, los cuales tiempo después fueron devueltos, tal y como se afirma en las declaraciones rendidas, sin embargo, retuvo el dinero que le fue entregado para llevar a cabo el encargo encomendado, sin que a la fecha haya sido devuelto, conducta que evidentemente debe sancionarse”. Agregó el Seccional que el profesional del derecho que recibe dineros, para la gestión encomendada, debe utilizarlos para tal fin y en caso de no poder realizar la gestión, devolverlos de manera inmediata, “pero no utilizarlos en provecho propio; tal y como sucedió en este caso, porque se incurre en la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 54.4 del decreto 196 de 1971…”.

Frente a lo manifestado por el defensor de oficio del profesional del derecho investigado en los alegatos de conclusión y relacionado con la falta de prueba para sancionar, indicó el Seccional que “si bien es cierto le asiste razón al manifestar que dentro de la presente investigación sólo reposa los testimonios ya mencionados, no quiere decir ello que estas pruebas sean insuficientes para tener la certeza de la realización de la conducta reprochada al acusado”. Por último, indicó el A quo que se debía absolver al investigado de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, establecida hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, “en la medida que este tipo se subsume por la figura de la utilización imputada al encartado, por cuanto al utilizar en provecho propio primeramente retuvo el dinero entregado a fin de gestionar el traspaso de un bien inmueble”. Así las cosas, concluyó el Seccional que se debía absolver al togado, como de hecho sucedió. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor JAIME EDUARDO TELLO SILVA, defensor del profesional del derecho investigado, apeló el fallo del Seccional, indicando que en el curso del proceso y en los alegatos finales, se hizo énfasis y claridad en el hecho de que la única prueba con que contaba el despacho para condenar al acusado, era el sólo decir de la quejosa. Agregó, que “resulta inaceptable que la Sala considere suficiente para condenar a un profesional del derecho por la comisión de

unas supuestas faltas disciplinarias el que una persona presente una queja, sin más prueba que ésta, o sea, lo que ella dice en la queja…” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al profesional del derecho. MINISTERIO PÚBLICO El 17 de abril de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación, solicitó a esta Superioridad declarar la prescripción en el proceso adelantado contra el

doctor DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES.

Sustentó la representante del Ministerio Público en el asunto sub examine su soicitud, indicando que “como en el presente evento el dinero para llevar a cabo el procedimiento para el traspaso del bien inmueble de la señora OLINDA ISABEL BENTHAN MADRID a nombre de sus hijas se entregó al abogado DANIEL GRANADOS MORALES en enero de 2006 y el fallo emitido en primera instancia no está ejecutoriado, operó el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción…” (Sic a lo trascrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado DANIEL GRANADOS MORALES, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 55 y numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, establecidas hoy en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. EL DERECHO A RECURRIR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos20, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. 20 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en

el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha

establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. De la solicitud de prescripción Al solicitarse por la representante del Ministerio Público la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, procede la Sala metodológicamente a estudiar el solicitud de prescripción, y, en el evento que no prospere, se analizarán los cargos con el acervo probatorio obrante en el expediente. En armonía con lo establecido por el artículo 2821 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”22. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con

ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley23. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. 21 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 22 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad 23 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción

para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 200724 y el artículo 29 de la Ley 734 de 200225, han venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario, la conducta viene a ser analizada no hacia el exterior, sino al interior del individuo disciplinable, quien lo manifiesta de una manera externa. 24 Estatuto Deontológico de los abogados. 25 Código disciplinario único. Es así como, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado, para ser reprochable disciplinariamente.

Ello deviene perfectamente lógico, pues reafirma la “autonomía” del derecho disciplinario, que emana de una interpretación armónica del artículo 116 y el numeral 3º del artículo 256 de nuestra Constitución Política. A éste respecto se ha afirmado, que el resultado de la conducta desplegada no determina el valor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario, es la calificación de gravedad o levedad de dicho comportamiento, el decisivo a la hora de cuantificar la sanción a imponer. De igual manera ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) [el] incumplimiento [de un] deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria”, y en consecuencia el contenido sustancial de la ilicitud “remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”. Por lo anterior, las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificar que todas o casi todas las conductas reprochadas disciplinariamente son de ejecución instantánea, y sólo por

excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable de la conducta en espacio de tiempo. Ejemplo de ello, es la falta descrita en el numeral 2º del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, que señala el hecho de “[e]ncontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión”, como una falta contra la dignidad de la profesión. Y es que la conducta señalada como falta disciplinaria sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector de la actuación reprochada, relacionada con “encontrarse” al momento de realizar actuaciones propias del deber de abogado, bajo el efecto de sustancias alteradoras de la conciencia y/o alcohol. Así las cosas, las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando

se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho no cumpla con el deber presuntamente ignorado, y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo. Ejemplo de lo anterior es la falta que nos ocupa, es decir, la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone como transgresión a los deberes de honradez del abogado “(…) [n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo citado quiere significar que mientras el togado no entregue (conducta omisiva) los dineros obtenidos con ocasión del encargo a él confiado, se encontr

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