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CSDJ - F08001110200020070015201ADJUNTA20120926084555-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020070015201ADJUNTA20120926084555-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Aprobado según Acta N° 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 29 de julio de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir los ordinal 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual fue recogida por el ordinal 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y numeral 4°, del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con sustento en la queja formulada por el señor GEOVANIS MANUEL CERVANTES DÍAZ, quien mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2007, denunció por no haber sido diligente en el ejercicio de la profesión de abogado a la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO

BORNACHERA, dentro de los procesos ejecutivos que se relacionan a continuación: “Juzgado 14 Civil Municipal Radicación No. 0218 de 2003; Juzgado 14 Civil Municipal Radicación No. 0218 de 2003; Juzgado 6 Civil Municipal 1 Sala integrada por los Magistrados: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y José Duván Salazar Arias República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Referencia: Abogado en Consulta Radicación No. 0219 de 2003; Juzgado 12 Civil Municipal Radicación No. 0228 de 2003; Juzgado 18 Civil Municipal Radicación No. 0239 de 2003; Juzgado 6 Civil Municipal Radicación No. 0221 de 2003; Juzgado 3 Civil Municipal Radicación No. 0222 de 2003; Juzgado 1 Civil Municipal Radicación No. 0283 de 2003; Juzgado 10 Civil Municipal Radicación No. 1083 de 2004; Juzgado 17 Civil Municipal Radicación No. 0953 de 2004; Juzgado 14 Civil Municipal Radicación No. 0987 de 2004;”. Agregó el quejoso que, ella era su representante legal dentro de los procesos ejecutivos relacionados anteriormente. (fl. 1 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Diligencias Preliminares Mediante auto del 26 de junio de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 18 de octubre de ese año (fls. 10 – 11 del c.o.); data en que no se materializó, por la no comparecencia del disciplinable y daños en los equipos de grabación; el 22 de abril de 2008, el 2 de octubre de 2008, el 11 de marzo de 2009, se celebraron audiencia que por la ausencia de la disciplinable y los apoderados de oficio que se nombraron dentro del mismo estos no comparecieron; (fls. 24, 32, 38, 57 del c.o.). En razón de ello, previo emplazamiento se declaró persona ausente a la disciplinada y se le designó defensor de oficio, a través de auto calendado el 20 de mayo de 2009 (fl. 45 del c.o.). El Magistrado Ponente fijó para el 17 de noviembre la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 66-67, del c.o.) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A

Referencia: Abogado en Consulta 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de varios aplazamientos, ante la dificultad para garantizar la defensa técnica del disciplinable, se nombró defensor de oficio y se logró materializar la mencionada audiencia en la sesión llevada a cabo el 17 de noviembre de 2009, donde se surtieron las siguientes actuaciones: Ratificación y Ampliación de la queja El señor GEOVANIS MANUEL CERVANTES DÍAZ se ratificó de su queja inicial, agregando que inició su labor como apoderada de él en el año 2004, ratificándose en la queja señalando que en los despachos donde estos cursaban le informaron que se encontraban abandonados Afirmó que la abogada a pesar de haberlo atendido en algunas oportunidades para darle información sobre los procesos, después de un tiempo no volvió a atenderlo para ilustrarlo sobre los trámites realizados.

Finaliza manifestando que no suscribieron contrato de prestación de servicios, pero que la togada trabajaría por un porcentaje como lo había hecho en otros procesos en la que ella fue su apoderada. A continuación el Magistrado Instructor le dio la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada, quien manifestó que no tenía nada que decir. Posteriormente se procedió al aporte de pruebas y solicitud de las mismas y se suspendió la diligencia de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 26 de noviembre de 2009, se convocó para el 28 de abril de 2010, para la continuación de la audiencia, la cual no se pudo realizar por inasistencia de la investigada y su apoderada de oficio.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Referencia: Abogado en Consulta Mediante Auto del 28 de junio de 2010, se nombró como defensor de oficio al doctor José Alejandro Arteta Otero, quien tomó posesión el 5 de agosto de 2010. El 8 de septiembre de 2010 se convocó para la continuación de la audiencia para el 26 de noviembre del mismo año. El 26 de noviembre se practicó inspección a los procesos y fue suspendida porque los juzgados no habían remitido todos los procesos y se fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 13 de diciembre de 2010, la cual no fue posible su realización y se fijó para el 14 de enero de 2011. Formulación de Cargos El 14 de enero de 2011, se dejó constancia que los juzgados 3º, 6º y 18 Civiles Municipales no remitieron los procesos, para lo cual el Magistrado Ponente procedió a la calificación de la falta y le formuló cargos por la presunta infracción en grado de culposa de la falta descrita en el ordinal 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual fue recogida por el ordinal 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por falta a la debida diligencia profesional al dejar abandonados los procesos que le entregó su prohijado; y por la posible incursión a título de dolosa de las

faltas consagradas en los numerales 3 y 4°, del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy 35-4 de la Ley 1123 de 2007 por falta a la honradez por dineros que recibió y no entregó a su poderdante.(CD anexo audiencia del 17 de noviembre de 2010). Se señaló como fecha de juzgamiento el 18 de febrero de 2011, la cual no se realizó por excusa presentada por el defensor de oficio y se citó para el 5 de mayo de 2011. 3.- Audiencia de Juzgamiento Se celebró el día 5 de mayo de 2011, tal como había sido programada, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, quien presentó alegatos de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Referencia: Abogado en Consulta conclusión deprecando la aplicación de las sanciones pero atenuadas dado que la implicada no tenía antecedentes disciplinarios. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. (CD anexo al folio 65). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente las siguientes: 1.- Escrito de queja presentado por el señor GEOVANIS MANUEL CERVANTES DÍAZ.”. (fl. 1, c.o.)

2.- Ratificación del quejoso en Audiencia de pruebas y Calificación Provisional de noviembre 17 de 2009”. (fls. 66 y 67 del c.o.) 3.- Oficios con las siguientes radicaciones Nos. 0679, 822, 0753, 0112, 112 y 1477, provenientes de los siguientes Juzgados Municipales Nos. Décimo, Catorce, Doce, Sexto, Sexto, y Diecisiete, mediante los cuales se remitieron los siguientes procesos Nos. 1083-04, 2003-00218, 2003-00228, 2003-00219 2003-00221 y 2004 - 00953, respectivamente. (fls. 85, 86, 89, 93, 95-97, y 99 respectivamente del c.o.) 4.- Oficio sin número, mediante el cual se remitió copia del proceso que cursa en la Fiscalía III Local, por abuso de confianza, en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA. (fl. 91, c.o.). En Audiencia de fecha 8 de septiembre de 2010, se realizó inspección judicial a los procesos allegados por los Despachos Judiciales, que en su orden son: Juzgado 14 Civil Municipal Radicación No. 0218 de 2003; Juzgado 6 Civil Municipal Radicación No. 0219 de 2003; Juzgado 12 Civil Municipal Radicación No. 0228 de 2003; Juzgado 6 Civil Municipal Radicación No. 0221 de 2003; Juzgado 10 Civil Municipal Radicación No. 1083 de 2004; Juzgado 17 Civil República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Referencia: Abogado en Consulta Municipal Radicación No. 0953 de 2004; arrojó que en su mayoría no habían tenido ningún tipo de actuación desde que asumió como apoderada y de manera especial en el proceso 1083, recibió el pago de lo adeudado, el 12 de diciembre de 2006, solicitó el desembargo y levantamiento del secuestro. (fl. 5, 7 y 8, C.A. 1383 – 2004; CD audiencia de 8 de septiembre de 2010). Asimismo, se acreditó la condición de abogado de la señora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°32.756.259 y es portadora de la Tarjeta Profesional N°75.105, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. (fl. 8), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la doctora FIORILLO BORNACHERA. (fl. 121, c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2011, el a quo resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los ordinal 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual fue

recogida por el ordinal 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y numeral 4°, del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, desestimando los argumentos defensivos expuestos por la defensora de oficio del inculpado puesto que “… efectivamente el señor GEOVANIS MANUEL CERVANTES DÍAZ, otorgó poder a la disciplinada a fin de que lo representara en los procesos ejecutivos enunciados. Tal como quedó descrito la profesional del derecho en la mayoría de los casos no realizó ningún actuación tendiente a propender por el debido impulso procesal lo cual se constituía en un deber, teniendo en cuenta la gestión que se le había encomendado, sino que por el contrario optó por abandonar los procesos a su República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Referencia: Abogado en Consulta suerte. (…). Destaca esta sala su grado de negligencia en el hecho de que el proceso 2003-228, que cursaba en el juzgado 12 Civil Municipal, se le otorgó poder para actuar el 20 de enero de 2005 y hasta el 10 de marzo de 2010 se le

reconoció personería, sin que aparezca siquiera un escrito o memorial dirigido al Juez de conocimiento, con el ánimo de agilizar la demora en tal actuación; omisión que denota su nivel de descuido y desidia.” Encontró el juez disciplinario de primer grado que, en lo atinente a la falta a la honradez del togado existía en el plenario material suficiente para demostrar la realización de la conducta enrostrada al litigante al hacer el análisis sobre la actuación de la disciplinada en el proceso 2004 – 1083, manifestó: “Posteriormente, por llegar a un acuerdo con el demandado, solicitó la terminación del proceso, el cual fue aceptado por auto del 13 de diciembre de 2006, ordenándose además decretar el desembargo y levantamiento del secuestro de los bienes así como la entrega a la investigada de la suma de $1’343.012.00 de pesos; dinero que fue cobrado el 12 de diciembre de 2006, tal como consta en título valor por ella firmado. (…), por cuanto utilizar en provecho propio primeramente retuvo el dinero entregado como consecuencia de la demanda ejecutiva que presentó contra el señor Naser González Godoy y que por lo tanto corresponden a su poderdante. (…), La conducta reprochada se realizó de manera dolosa, porque como profesional del derecho sabe que tan pronto recibió dineros producto de la gestión adelantada, estaba en la obligación de comunicárselo a su cliente y hacerle entrega de ellos de manera inmediata, y a pesar de ello no lo hizo, utilizándolos en provecho propio.” Por tanto, al no encontrar justificadas las conductas endilgadas a la jurista, habida

cuenta de la gravedad de su comportamiento, la culpa y el dolo con que actuó litigante convocado a juicio disciplinario en cada una de las conductas descritas, procedió a imponerle sanción disciplinaria al litigante, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. (fls. 200 – 216 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A

Referencia: Abogado en Consulta LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, contra la abogada CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 29 de junio de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir los ordinal 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual fue recogida por el ordinal 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y numeral 4°, del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la consulta La profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA fue convocada a juicio disciplinario y hallada responsable de haber infringido los preceptos contenidos en los artículos 54.4 y 55.1 del Decreto 196 de 1971 (vigente para la época de los hechos), ordinal 1 del artículo 37 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, los cuales describen, en su orden, falta al deber de honradez de los abogados, consistente en utilizar dineros recibidos por cuenta de la gestión República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Referencia: Abogado en Consulta profesional, y falta a la debida diligencia relativa al descuido o abandono de la gestión profesional. Dichas faltas disciplinarias, eran del siguiente tenor literal:

“ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…)”. “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…).”. Ahora bien, conforme lo expuso el A Quo, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se realizó la formulación de cargos a la letrada, dichas faltas disciplinarias se mantienen en el actual Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. (…).”.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A

Referencia: Abogado en Consulta Analicemos, entonces, cada una de las faltas, con miras a determinar si, en efecto, la profesional del derecho convocado a juicio disciplinario adecuó su conducta a las mismas y si, por ende, la sanción impuesta se ajusta a los requerimientos de las citadas normas. 2.1.- La falta a la honradez de la abogada Según quedó expuesto al hacer referencia a los antecedentes procesales en esta providencia, la falta descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, fácticamente se estructuró resaltando que, conforme lo relatara el quejoso, las probanzas arrimadas al expediente dan certeza sobre los siguientes aspectos:

(i) El encargo profesional que le hiciera a la jurista el señor GEOVANIS MANUEL CERVANTES DÍAZ, en el 2004 y 2005, para que realizara las actividades tendientes al cobro de unas deudas, de manera especial la relacionada con el proceso 2004 – 1083, se decreta el embargo y secuestro de bienes. (fl. 1 c.o.) (ii) Posteriormente, por llegar a un acuerdo con el demandado, solicitó la terminación del proceso, el cual fue aceptado por auto del 13 de diciembre de 2006, ordenándose además decretar el desembargo y levantamiento del secuestro de los bienes así como la entrega a la investigada de la suma de $1’343.012.00 de pesos; dinero que fue cobrado el 12 de diciembre de 2006, tal como consta en título valor por ella firmado. (fls. 11 – 13); (…), por cuanto utilizar en provecho propio primeramente retuvo el dinero entregado como consecuencia de la

demanda ejecutiva que presentó contra el señor Naser González Godoy y que por lo tanto corresponden a su poderdante. (…), La conducta reprochada se realizó de manera dolosa, porque como profesional del derecho sabe que tan pronto recibió dineros producto de la gestión adelantada, estaba en la obligación de comunicárselo a su cliente y hacerle entrega de ellos de manera inmediata, y a pesar de ello no lo hizo, utilizándolos en provecho propio.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A

Referencia: Abogado en Consulta

(iii) Las manifestaciones hechas por el quejoso, señor GEOVANIS MANUEL CERVANTES DÍAZ, en el sentido de no haber recibido ninguna de esas sumas recaudadas y de haberse enterado de tales pagos por los documentos que conoció de dicho proceso. Como puede verse, en el expediente disciplinario existen suficientes elementos probatorios sobre la certeza de la falta a la honradez de la abogada que le fuera imputada, consistente en la utilización de dineros recibidos por cuenta de la gestión, que coincide con la descripción típica del anterior descripción del artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 y del actual artículo 35-4 del actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, sin que se hubiera acreditado alguna circunstancia que justificara el irregular proceder de la profesional del derecho llamado a juicio disciplinario.

También encuentra la Sala que la decisión del a quo en cuanto a la imputación de esta falta a título de dolo, se ajusta a lo probado en el paginario, pues el jurista sabía que el dinero recibido tenía que devolverlo a su legítimo dueño, y no lo hizo así, incorporando libre y voluntariamente las sumas recibidas a su patrimonio, en desmedro del de su mandante. Por tanto, sobre esta primera falta, la Sala encuentra que debe impartirse confirmación a la sentencia consultada. 2.2.- La falta a la debida diligencia profesional En relación con esta falta, descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 –que, en sus elementos sustanciales, se mantiene en el actual canon 37.1 de la Ley 1123 de 2007, observa este juzgador colegiado de segundo grado que la imputación fáctica se hizo consistir en que la jurista dejó de hacer las gestiones inherentes al encargo que le efectuara el quejoso para el cobro de la obligación que con él tenía en cada uno de los procesos que se describen más adelante. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Referencia: Abogado en Consulta En ese orden de ideas, se tiene que, según el quejoso los procesos entregados para su representación legal son los que se encontraban en curso o se iniciaron por parte de la togada: - Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla - Radicación No. 0218 de 2003

  • Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla - Radicación No. 0219 de 2003 - Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla - Radicación No. 0228 de 2003 - Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla - Radicación No. 0221 de 2003 - Juzgado 10 Civil Municipal de Barranquilla - Radicación No. 1083 de 2004 - Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla - Radicación No. 0953 de 2004

Situación que arrojó que en su gran mayoría no habían tenido ningún tipo de actuación desde que asumió como apoderada y de manera especial en el proceso No. 1083, en el cual recibió el pago de lo adeudado ($ 1.343.012), el 12 de diciembre de 2006 sin que hasta la fecha exista prueba de haber devuelto los dineros al quejoso. De igual manera, consta en la inspección hecha a los expedientes que la disciplinada recibió los siguientes poderes especiales: “(…), los provenientes de los siguientes Juzgados Municipales Nos. Décimo, Catorce, Doce, Sexto, Sexto, y Diecisiete, mediante los cuales se remitieron los siguientes procesos Nos. 1083-04, 2003-00218, 2003-00228, 2003-00219 2003-00221 y 2004 - 00953, respectivamente, se denotó negligencia absoluta ya que no dio impulsó a estos excepto en el que recibió el dinero de la obligación. (fl. 3). Lo cual demuestra fehacientemente, que la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA recibió los poderes especiales, con los

documentos pertinentes, pero –según la manifestación hecha por el quejoso, desde entonces no volvió a tener noticias sobre la gestión que se hubiera podido realizar. Consecuentemente, el juez disciplinario de primer grado encontró que, efectivamente, faltó a la debida diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Referencia: Abogado en Consulta Por otra parte, cabe anotar que ninguna evidencia se allegó que permitiera inferir razonablemente, que al mencionado encargo profesional se le hubiera puesto fin por algún medio. Corolario de lo brevemente expuesto, la Sala también habrá de impartir confirmación a la sentencia consultada, en cuanto a esta segunda falta se refiere. 3.- El quantum de la sanción Por último, encuentra la Sala que, según lo expuso la Sala a quo, para imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DE SEIS (6) MESES, se tuvo en cuenta, de un lado, la gravedad de su comportamiento atendiendo al perjuicio causado a su cliente y, de otro lado, el dolo y la culpa con que actuó la litigante convocada a juicio disciplinario, como criterios determinantes para imponer la aludida sanción, criterios que comparte esta Colegiatura, sin que pueda dejarse de lado que tal comportamiento de la jurista causó perjuicio a los intereses de su cliente, pues, no puede soslayarse que cuando el cliente acude a

los servicios profesionales de un abogado, lo hace con una expectativa de que el jurista pondrá al servicio de su causa su más denodado esfuerzo, sus conocimientos y su experiencia, no sólo buscando el éxito en la realización del encargo sino también actuando con plena honradez y diligencia. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la sanción impuesta a la jurista se ajusta a los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad exigidos por la Ley, razón más que suficiente para concluir que la misma deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 29 de junio de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A Referencia: Abogado en Consulta Judicatura del Atlántico, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir los ordinal 2º del artículo 55 del decreto 196 de 1971, la cual fue recogida por el ordinal 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y numeral 4°, del artículo

54 del Decreto 196 de 1971, también sustituida por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la sancionada, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700152 01 / 2537 A

Referencia: Abogado en Consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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