CSDJ - F08001110200020070052201ADJUNTA20130404120853-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020070052201ADJUNTA20130404120853-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado. FALTAS CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA/ Revoca y absuelve El abogado observó todos los presupuestos procedimentales con los cuales contaba para ejercer la defensa de sus clientes, sin que en el investigativo, obrara prueba alguna en la cual se hubiese evidenciado la materialización de la falta, al punto de haber recibido dinero de sus mandantes, o tomado los mismos en provecho propio, pues se dilucidó, estuvo al pendiente de las resultas del proceso, como también del cumplimiento de los abonos a la cual se había comprometido la accionada, sin dejar de lado que en dicho proceso se decretó una nulidad que retrotrajo el mismo al punto del mandamiento de pago, siendo necesario volver a agotar todas y cada una de las etapas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 080011102000200700522 01 (4417-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Negado el impedimento Manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Superioridad a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS2, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado MARTÍN JOSÉ BARANDICA MARENCO, al hallarlo responsable de la falta prevista en el ARTÍCULO 54 NUMERAL 4° DEL DECRETO 196 DE 1971 y lo absolvió de las faltas contenidas en el ARTÍCULO 54 NUMERALES 3° Y 5°
IBÍDEM.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Negado impedimento consta en acta N° 077 del 25 de Julio de 2012. 2 La Sala Dual con el doctor MARÍO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ. 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 28 de marzo de 2007, por el señor CARLOS DAVID CANTILLO PERTUZ, dada su inconformidad con la gestión realizada por el doctor MARTÍN BARANDICA MARENCO, a quien le otorgó poder para iniciar una demanda ejecutiva laboral en contra de la Alcaldía Municipal de Santo Tomás, Atlántico, a fin de recuperar unas acreencias a las cuales tenía derecho. Adujo el quejoso respecto de la gestión del doctor BARANDICA MARENCO, que éste había presentado la respectiva demanda ejecutiva laboral, en la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, libró mandamiento de pago por valor de $13.400.000, ordenando el embargo de los dineros de la entidad demandada depositados en las diferentes entidades bancarias, a favor de los
demandantes, quienes en su oportunidad habían otorgado poder al citado abogado, pues eran varias las personas interesadas en la reclamación de sus pretensiones en iguales circunstancias. Señaló el querellante que el día 7 de Junio de 2006, el inculpado celebró contrato de transacción con la representante legal de la Alcaldía del Municipio de Santo Tomás, fijando en dicho acuerdo además del monto a cancelar, el plazo en el cual se realizarían los pagos, sin embargo en certificación signada por el disciplinado dirigida a una de sus clientes (señora YASMIN MEZA MORALES), relacionó a las personas a las cuales le había entregado parte de los dineros recaudados de la entidad demandada, incluyéndolo en dicha relación sin que ello fuera cierto, situación ésta motivo de su inconformidad y fundamento de la denuncia disciplinaria. 2.- Mediante auto del 8 de abril de 2007, por razones de competencia las diligencias fueron remitidas del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a su homóloga en el Atlántico. (fl. 9 a 10 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1.- Mediante certificación N° 5595 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogado de MARTÍN BARANDICA MARENCO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72.123.042 y tarjeta profesional No. 95.506 vigente. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia).
2-. Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 8 de agosto de 2007, y programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 18 c.1ª Instancia). 3.- Suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 5 de Septiembre de 2007, ante la inasistencia del inculpado, se fijó edicto emplazatorio el 6 de septiembre del mismo año, procediendo el Magistrado Sustanciador mediante auto del 25 de septiembre de 2007 a declararlo persona ausente, y de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó como defensor de oficio al doctor DAGOBERTO CARVAJAL CASTRO. (fls.31 y 38 c.1ª Instancia). 4.- Mediante auto del 11 de abril de 2008, el Magistrado Instructor dispuso invalidar lo actuado desde el auto de fecha 8 de agosto de 2007, en el cual se aperturó la investigación disciplinaria al considerar que no se había surtido en debida forma el trámite de notificación personal lo cual podría afectar el derecho a la defensa del acusado, fijando como nueva fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de mayo de 2008, e igualmente ordenó la compulsa de copias en contra del defensor de oficio al desatender el nombramiento realizado por la sala. (fl. 36 c.o. 1ª Instancia) 5.- El 1 de diciembre de 2008, el Magistrado de Instancia nombró como defensor de
oficio del inculpado al doctor JULIO JOSÉ ROMÁN BAYUELO, ante su incomparecencia a las diligencias programadas en fechas 21 de mayo y 2 de septiembre de 2008. (fl. 54 c.o. 1ª Instancia). 6.- Se incorporó al cartulario memorial de fecha 24 de marzo de 2009, por medio del cual el abogado investigado solicitó se desestimaran todas las acusaciones presentadas por el quejoso, bajo el argumento que el proceso para el cual, le fue otorgado poder aún no se había terminado, toda vez que no se estableció fecha de pago por parte de la entidad demandada, pues aún se encontraba en etapa de liquidación del crédito, aduciendo además respecto del trámite del proceso, que se decretó una nulidad, por falta de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, para conocer dicho asunto. (fls. 59 a 65 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 22 de mayo de 2009 tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada en fechas 21 de mayo y 2 de septiembre de 2008, a la cual asistió el inculpado a quien se le puso de presente el contenido del escrito de queja, y escuchado en versión libre reconoció parcialmente lo señalado por el querellante, en el sentido de haber aceptado la representación del mismo, al tiempo que suscribió un contrato de transacción con la alcaldesa del municipio de Santo Tomás y respecto del informe otorgado a la señorita YASMÍN MEZA. El disciplinado negó la manifestación del señor CANTILLO PERTUZ de no haber
recibido pago alguno por concepto de acreencias laborales, pues en la medida en que la entidad demandada giraba los dineros él iba haciendo los respectivos abonos a sus clientes, afirmó haberle entregado a su mandante la suma de $600.000 correspondiente al pago parcial de sus acreencias laborales, señalando además respecto del proceso, que aún estaba en trámite en etapa de liquidación del crédito, y en el mismo sobrevino una nulidad por lo cual debió ser remitido a los Juzgados Administrativos. Procedió el Magistrado de Instancia al decreto de pruebas ordenando lo siguiente: Tener como tales las documentales que reposan en el expediente Citar al señor CARLOS DAVID CANTILLO en ampliación de la queja Solicitar el expediente bajo el radicado N° 0377 de 2004, cursado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad para de inspección judicial Oír en declaración al testigo JAIME ROMERO PÉREZ Se fijó como fecha de continuación de las diligencias para el día 17 de Septiembre de 2009. (fl. 76 c.o. 1ª Instancia) 8.- Llegada la fecha fijada para continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, esta contó con la asistencia del apoderado del quejoso y el Inculpado, respecto de la ampliación de la queja el Magistrado Sustanciador dispuso comisionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a fin de recibir el testimonio del querellante, dispuso oficiar al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla para que informara lo relacionado con el
proceso N° 20090101-00 de Miguel Álvarez contra el Municipio de Santo Tomás y citar al señor Jaime Romero a fin de escucharlo en declaración respecto de los hechos investigados, fijando fecha de continuación de las diligencias para el 18 de febrero de 2010. (fl. 88 c.o. 1ª Instancia). 9.- Se remitió en fecha 15 de marzo de 2010, la comisión proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, al Seccional de Origen, sin lograr la comparecencia del querellante en ampliación de la queja, en esa Sede. (fl. 108 a 118 c.o. 1ª Instancia) 10.- Se incorporó al cartulario oficio N° 2010-1081 del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, en donde da cuenta que ese despacho propuso conflicto negativo de competencia, remitiéndolo al Consejo Superior de la Judicatura y una vez por parte de la Colegiatura se resolvió el conflicto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien avocó conocimiento del citado asunto el 1 de junio de 2010. (fls. 137 a 139 c.o. 1ª Instancia) 11.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador ante la incomparecencia del imputado a la diligencia programada en fecha 30 de agosto de 2010, le designó como defensor de oficio al doctor ALBERTO PERDOMO PINTO, a quien posesionó en el cargo el 7 de Octubre del mismo año. (fls. 143 y 147 c.o. 1ª
Instancia) Se fijó como fecha de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de Noviembre de 2010. (fl. 149 c.o. 1ª Instancia). 12.- En auto del 10 de diciembre de 2010, el a quo ordenó compulsar copias al defensor de oficio al no haber justificado su inasistencia a la audiencia fijada para el 29 de Noviembre de 2010, en su lugar designó a la doctora NINA DEL CARMEN CASTRO DE LEÓN, y ante la imposibilidad de ubicar a esta última, en su reemplazo se nombró al doctor ARMANDO CERÓN PADILLA, quien se posesionó en el cargo el 15 de septiembre del año 2011. (fl. 161,169 y 175 a 176 c.o. 1ª Instancia) 13.- El 28 de Octubre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron el inculpado y su defensor de oficio, en donde el Magistrado Sustanciador luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el investigativo y al haber agotado la etapa probatoria, consideró que contó con elementos probatorios suficientes para formularle cargos por las faltas descritas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, al retener los dineros de su cliente en razón de su mandato y al utilizarlos en provecho propio, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En la misma audiencia se ordenaron como pruebas para la Audiencia de Juzgamiento, la ampliación de la queja del señor CARLOS CANTILLO PERTUZ, las
testimoniales de los testigos JAIME ROMERO, YASMÍN MEZA Y LEDA BARROS MALDONADO, oficiar al Juzgado 2 Civil del Circuito de Soledad para que informara como se venían cancelando las acreencias a los demandantes del proceso de radicación N° 0377 de 2004 y al Tesorero de Santo Tomás a fin de solicitarle la información de los dineros cancelados a los demandantes del proceso antes mencionado, la forma como realizó los pagos y por qué conceptos. (fl. 198 c.o. 1ª Instancia) 14.- El 16 de Noviembre de 2011, en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, y ante la imposibilidad de la práctica de las pruebas decretadas se suspendió la diligencia a fin de insistir en las mismas. (fl. 211 c.o. 1ª Instancia). 15.- Se incorporó al plenario la documental remitida por parte de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Santo Tomás, en donde se relacionó la transacción realizada entre el abogado BARANDICA MARENCO y la citada entidad, además de los reportes de egresos registrados como pago extrajudicial a favor del abogado disciplinado en razón al proceso ejecutivo laboral radicado N° 0377 de 2004, quedando un saldo pendiente o compromiso por valor de $4.000.000 a favor de los demandantes. (fl. 213 a 224 c.o. 1ª Instancia) 16.- El 15 de diciembre de 2011, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron el Inculpado y el testigo señor JAIME RAFAEL
ROMERO, procedió el Magistrado Sustanciador a correrle traslado al disciplinado de la documental allegada al investigativo, se escuchó en testimonio al señor ROMERO, quien manifestó respecto de los hechos objeto de investigación, no constarle si el abogado había hecho o no los cobros a la Alcaldía en representación del señor CARLOS CANTILLO, en interrogatorio señaló el testigo, que el doctor BARANDICA efectivamente representó al señor CANTILLO, en demanda instaurada en contra de la Alcaldía de Santo Tomás, pero desconocía el Juzgado al cual le había correspondido dicho proceso, relacionando a una señora YAZMÍN como una de las personas a las cuales apoderó. Intervino el disciplinado en alegatos, señalando haber aceptado el poder del señor CANTILLO para asumir su representación judicial, en una demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Santo Tomás, la cual una vez instaurada le correspondió su conocimiento al Juzgado 2 Civil del Circuito de Soledad, adujo que al apoderar a otras personas con las mismas pretensiones, decidió presentar una sola demanda acumulada, dentro de la cual incluyó como parte demandante a los señores MIGUEL ÁLVAREZ, YASMÍN MEZA, YENOFA JIMÉNEZ, LEDA BARROS, en la cual se libró mandamiento de pago, y fueron retenidos algunos recursos de la entidad demandada, en dicho trámite se concretó un contrato de transacción, en el cual una vez liquidadas las acreencias laborales de sus mandatarios, y aprobado el acuerdo por el Juez de la causa, el Municipio empezó a hacer unos pagos extrajudiciales e
independientes a algunos de los demandantes. El disciplinado hizo un recuento de su gestión, aduciendo que para el 16 de Diciembre de 2008, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soledad había declarado una nulidad, y por tal circunstancia afectó tanto la liquidación del crédito como las demás actuaciones surtidas dentro del proceso, al considerar falta de Jurisdicción para conocer dicho asunto, entretanto, el escrito de queja había sido presentado el 27 de marzo de 2007, con anterioridad a la declaratoria de la nulidad, razón por la cual, rechazó los argumentos del quejoso, pues ante lo ocurrido al interior del proceso, no podía pretender el pago de sus acreencias laborales, y dada su inconformidad, bien pudo solicitarle en su oportunidad el informe del proceso, para así poder determinar si ante tal situación, le revocaba el poder, y así poder continuar en demanda separada con otra acción judicial, por cuanto dicho proceso ejecutivo laboral aún se encontraba debatiéndose. Señaló además que la Secretaría de Hacienda había efectuado algunos pagos, como consta en unos egresos, pero no discriminaba a quien iban dirigidos dichos abonos, y al ejercer la representación de varias personas en el mismo asunto y con pretensiones similares, se les iban abonando por su conducto los dineros a medida que eran reconocidos, y por dicha circunstancia solamente le canceló a algunos la totalidad de sus acreencias, pues aún figuraba la deuda restante de la obligación por parte de la Alcaldía por valor de $4.000.000 de acuerdo a lo fijado en el contrato de
transacción como consta en autos (fl. 220 expediente), y de allí podía considerarse lo pretendido por el quejoso, pues no podía reconocerle suma alguna cuando no la había recibido. (fl. 285 c.o. 1ª Instancia) SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 27 de abril de 2012 se profirió sentencia en contra del disciplinado MARTÍN JOSÉ BARANDICA MARENCO, consistente en suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, al encontrarlo responsable de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala consideró que se concretó el recibo por parte del Abogado, de los dineros pertenecientes a su cliente, sin informar siquiera sobre la transacción realizada, como tampoco entregó la parte del producto a que se había comprometido, reteniéndolos y utilizándolos en provecho propio, y fue así, como el a quo señaló, refiriéndose a la obligación a la cual estaba sujeto el disciplinado, ésta no sólo correspondía a la de rendición de cuentas de su gestión, sino también a la obligación de haber entregado el producto reconocido en razón de su mandato, y era en este punto, donde el acusado debía demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, devolviendo los emolumentos que pertenecían a su cliente. La Sede de Instancia, consideró respecto de los cargos formulados al inculpado, que la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° contenía mas riqueza descriptiva
de la conducta reprimida, y de continuar con las otras dos sindicaciones podría implicar un vulneración al debido proceso del disciplinado, razón por la cual decidió absolver al togado por las faltas imputadas contenidas en los numerales 3° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, estableciendo como criterio de graduación de la sanción la gravedad del comportamiento asumido por el encausado, y quien al no registrar antecedentes disciplinarios fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, mediante acta N° 077 del 25 de Julio de 2012, M.P. Angelino Lizcano. (fls. 5 a 12 c.o. 2ª Instancia). En auto del 2 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia). 2.- El 8 de agosto de 2012, se surtió notificación al disciplinado y al defensor de oficio (fls15 a 20 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 10 de agosto de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 21 c. 2ª instancia). 4.- El 28 de agosto de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 24 c.o. 2ª Instancia).
5.- El 4 de septiembre de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 25 c. o.). en la misma fecha, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 26 c. 2ª instancia). 6.- El 4 de septiembre de 2012, mediante constancia secretarial se informa que el ministerio público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 27 c. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado MARTÍN BARANDICA MARENCO, en el cual la Sala de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en
el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. 3.- De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante certificado N° 5595 de la Unidad de Registro Nacional de abogados, la condición de abogado del doctor MARTÍN JOSÉ BARANDICA MARENCO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 72.123.042 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 95.506, (fl. 16 c.o. 1ª Instancia), calidad que se corroboró en segunda instancia en certificado N° 28890 de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 4 de septiembre de 2012, en donde se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 25 c.o. 2ª Instancia) 4.- Del caso en concreto Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado MARTÍN JOSÉ BARANDICA MARENCO, en el cual el Magistrado de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Folio 16 c. anexo: Poder de fecha 11 de junio de 2004, otorgado al abogado MARTÍN BARANDICA por el señor CARLOS CANTILLO para presentar demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Santo Tomás. (poder
señores Miguel Álvarez fl. 8, Yasmín Meza fl. 14, Yenofa Hernández fl. 18, Juan Silva de la Hoz fl. 20, Leda Barros fl. 26, Karina Patricia Gómez fl. 32. Folios 1 a 5 c. anexo: Acumulación de demanda ejecutiva laboral de menor cuantía contra el Municipio de Santo Tomás, en fecha 16 de Julio de 2004. Folios 37 a 38 c. anexo: Auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que ordenó librar mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del Municipio de Santo Tomás. Folios 44 a 45 c. anexo: Auto ordenando seguir adelante con la Ejecución a la demandada. Folio 59 c. Anexo: Auto que decretó el embargo y retención de los dineros del demandado por valor de $13.400.000. Folios 64 a 65 c. anexo: Contrato de transacción celebrado el 8 de Junio de 2006, entre el doctor MARTÍN BARANDICA y la alcaldesa Municipal de Santo Tomás, en donde se relacionan las acreencias laborales de los demandantes y el plazo para el cumplimiento del mismo. Folios 66 a 77 c. anexo: Liquidación del crédito de los demandantes, presentada en fecha 9 de Junio de 2006. Folios 85 a 93 c. anexo: Liquidación del crédito realizado por la secretaría del Juzgado que conoció el asunto. Folios 97 a 101 c. anexo: Auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el cual se decreta la
nulidad del proceso ejecutivo, desde el mandamiento de pago, por carecer de Jurisdicción para tramitarlo. Folios 109 a 113 c. anexo: Auto de fecha 3 de Julio de 2009, en el cual el Juzgado Administrativo de Barranquilla declara la falta de Jurisdicción. Folios 125 a 130 c. anexo: Auto en el cual se remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para definir el conflicto suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. 5.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la honradez del abogado, artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 Así, procede esta Superioridad a analizar si de las probanzas arrimadas al cartulario se configuró la falta por la cual viene sancionado el abogado MARTÍN BARANDICA MARENCO, contenida en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero” Entrando al estudio de esta falta, encuentra la Sala debidamente probado que el inculpado representó los intereses de su mandante en el proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Santo Tomás, por poder otorgado el 11 de Junio de 2004, y además de manera simultánea apoderó a otros poderdantes en la misma causa, razón por la cual presentó una demanda acumulada, el 16 de Julio de 2004,
ante la Jurisdicción Civil, tramitada en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soledad, bajo el radicado N° 2004-0377. Acto seguido, el abogado inculpado de conformidad con la gestión a él encomendada, inició una serie de actuaciones al interior del proceso encaminadas a lograr el reconocimiento de las pretensiones de sus representados, pero como se evidenció en el proceso allegado de naturaleza civil, después de un largo trasegar procesal pasados cuatro años, exactamente el día 16 de diciembre de 2008, el Juez del asunto, advirtió una causal insaneable de nulidad por falta de jurisdicción, decretándola desde el auto de mandamiento de pago y ordenando la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto con destino a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, despacho el cual consideró mediante auto del 3 de Julio de 2009 que carecía de Jurisdicción, conflicto negativo que fue necesario desatar ante esta Superioridad, siendo esta la última actuación registrada en el proceso de marras. Para la Sala, teniendo como presupuesto los argumentos que motivaron la queja, la actuación del disciplinable no podía ser objeto de reproche, ni razón para imputarle falta alguna, pues la circunstancia de aún no haberse concretado el pago de la totalidad de las acreencias laborales al quejoso, fue a consecuencia, de la nulidad suscitada en el proceso, tal y como consta en el plenario, la cual retrotrajo todas las actuaciones hasta el auto que profirió mandamiento de pago, sin evidenciarse en
dicho trámite el recibo de demás emolumentos de propiedad del demandante, por cuanto, se coligió pese a haberse reportado unos abonos por parte de la entidad demandada, estas fueron dirigidas al proceso en común, en donde el inculpado representaba los intereses de varios demandantes. Por tal razón, no estuvo en la posibilidad de cubrir la totalidad de las acreencias de sus clientes, pues este quedó sujeto a unos abonos y plazos estimados para ello, estando a la espera de que la accionada cumpliera el contrato de transacción suscrito con el disciplinado, en el cual se habían pactado las acreencias de los señores, MIGUEL ÁLVAREZ SALCEDO, YASMÍN MEZA, CARLOS CANTILLO, YENOFA JIMÉNEZ, LEDA BARROS, KARINA GÓMEZ, y las agencias en derechos, pues adeudaba inicialmente la suma de $12.700.824, dentro de los cuales aún restaba un saldo por valor de $4.000.000 como consta a folio 220 c. original, en donde se evidenció la causación de un compromiso, pero en momento alguno se emitió orden para el cobro de dicho excedente, por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Santo Tomás, para así poderle reconocer al señor CANTILLO las sumas pretendidas a que tenía derecho. En efecto, en el decurso del proceso se presentaron una serie de situaciones, en donde pasados más de cuatro años debatiendo el reconocimiento de dichas acreencias laborales, sobrevino una causal de nulidad, llevando al traste las pretensiones de sus clientes, pues tal situación necesariamente implicó volver a agotar todas y cada una de las etapas
propias del proceso ejecutivo, e inclusive se estimara la devolución de las sumas abonadas, dependiendo a qué Jurisdicción correspondiera su conocimiento, circunstancia ante la cual no podría atribuírsele al togado como reprochable, pues tal función corresponde necesariamente al director del proceso en cabeza de los funcionarios judiciales, los cuales tienen a su cargo la administración de justicia, como en efecto aconteció, estando en la obligación de sanear los yerros que pudieran generar situaciones en las cuales se menoscaben los derechos de las partes o se desconozcan los principios que deben regir el debido proceso. Conforme a lo anterior, siendo consecuentes con las pruebas antes referidas allegadas oportunamente al cartulario, las cuales concuerdan con lo argumentado por el abogado en su defensa, se vislumbró que efectivamente éste actuó de conformidad con el propósito para el cual se le había conferido poder, y en un largo trasegar procesal observó los preceptos legales de la norma sustantiva de procedimiento civil, presentando en el término legal la demanda ejecutiva laboral, memoriales en donde relacionó los bienes sobre los cuales podían recaer las medidas cautelares para garantizar la obligación, la liquidación del crédito de las acreencias laborales de las personas a las cuales representó y todos aquellos actos en los cuales se requirió su intervención, y sin lugar a dudas representó los intereses de su mandante sin probarse fehacientemente el recibo de los dineros que pertenecían al mismo, pues tal y como se advirtió, el proceso aún se encontraba al pendiente de definir su conocimiento. En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, mal podría ésta
Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del disciplinado por las anteriores circunstancias, por cuanto de las probanzas obrantes en el sub examine no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, como tampoco obra plena prueba, de la cual se pudiera colegir no sólo el recibo de los dineros de sus clientes, sino el hecho de haberse apropiado en provecho propio de los mismos, pues tal irregularidad no se puso en c
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