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CSDJ - F08001110200020070056001ADJUNTA20170306082826-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020070056001ADJUNTA20170306082826-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000200700560 01

Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, promovido por el abogado ABEL ANTONIO VILLA CAMPO, contra el fallo emitido el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, ahora artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º literal C del artículo 45 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por la señora Atala Isabel Blanco Ahumada, quien en escrito radicado el 24 de noviembre de 2010 sostuvo que contrató al abogado para el adelantamiento de un proceso ejecutivo, para el cobro de la suma de $17.000.000, que le había prestado a su sobrino político David Isaza. Afirma que el togado

presentó la demanda que conoció el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla y aprovechándose de su condición de apoderado judicial de manera abusiva sustrajo los títulos valores obrantes en el proceso ejecutivo con el propósito de apropiarse de los dineros que se encontraban depositados para dicho asunto. Señaló igualmente que el abogado llegó a un acuerdo con la contraparte a quien le entregó las letras de cambio, recibiendo a cambio el dinero acordado sin que le hiciera entrega de este. En el curso del proceso aclaró que finalmente el abogado había retenido la suma de $9.000.000. 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala Dual con M. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Folios 201 al 241 C. O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000200700560 01

Abogado en Apelación Calidad de disciplinable. Se acreditó a través de certificados No. 07892-2012 del 4 de julio de 2012, 10808-2012 del 27 de agosto de 2012, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor ABEL ANTONIO VILLA CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 73.123.269 y T.P No. 83.665, se encuentra inscrito como abogado, la tarjeta está vigente.2 Así mismo a través de los certificados No. 28915 del 5 de septiembre de 2012, 44342 del 20 de

febrero de 2013 y 193592 del 8 de julio de 2013, obran certificados de antecedentes disciplinarios del abogado ABEL ANTONIO VILLA CAMPO, en el que consta que registra dos sanciones disciplinarias3, la primera dentro del proceso disciplinario radicado 08001110200020040087201 sentencia del 26 de mayo de 2010, suspensión por tres meses del 23 de julio de 2010 al 26 de mayo de 2010, por la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 y la segunda, dentro del proceso disciplinario radicado 08001110200020050019201, sentencia del 23 de julio de 2010, suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión, del 17 de marzo de 201 al 16 de mayo de 2011, por la misma falta del proceso anterior. Ante la pérdida del expediente disciplinario, mediante auto del 15 de junio de 2012 el Magistrado Ponente ordenó la realización de audiencia para la reconstrucción del expediente radicado 08001-11-02-003-2007-00560-00A, la cual se desarrolló el 18 de julio de 2012, se llevó a cabo su reconstrucción, a la cual asistieron la quejosa y su apoderada4. Mediante auto del 27 de agosto de 2012 se ordenó la apertura de investigación en contra del abogado ABEL ANTONIO VILLA CAMPO y a la vez se señaló el 11 de septiembre de ese año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo ese día no fue posible adelantarla por la inasistencia del investigado, con auto del 11 de septiembre de 2012,

2 Folios 13 y 34 C. O. 3 Folios 45 al 46 , 90 al 91 y 165 a 166 C.O. 4 Folios 23 al 24 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación se dispuso emplazarlo5, para lo cual se fijó edicto el 17 de septiembre de 2012 y se desfijó el 19 siguiente, ante la incomparecencia del abogado mediante auto del 16 de octubre de 20126 fue declarado e persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Eduardo Cuéllar Durán. Calificación provisional de la conducta La audiencia se inició el 24 de enero de 2013, con la asistencia de la quejosa y su apoderada y el defensor de oficio del investigado, en la cual solicitaron pruebas el defensor de oficio, el Delegado del Ministerio Público y el Despacho decretó otras de oficio, para su práctica se suspendió la diligencia se retomó el 28 de febrero de ese año y, continúo el 20 de marzo de 2013, finalmente el 14 de mayo de 2013 se decidió terminar anticipadamente la actuación respecto de la sustracción de documentos, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre dicha conducta, y dictó pliego de cargos por la presunta incursión a manera dolosa en las faltas previstas en el artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971,

recogido por el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, agravado la conducta conforme al artículo 45, literal C, numeral 4. Audiencia de juzgamiento. Se inició el 17 de julio de 2013 y concluyó 13 de septiembre de 2013, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, no asistió el investigado ni el Ministerio Público. El defensor de oficio presentó argumentos finales, sustentados en que la quejosa dudaba en sus respuestas lo que generaba duda en cuanto a la conducta de su prohijado, además que no existía certeza sobre el pago de los 9 millones presuntamente retenidos por el abogado, pues el título contentivo de este no había sido pagado, tal como se probaba con la respuesta emitida por Gerencia Soporte Post Venta del Banco de Bogotá.

PROVIDENCIA APELADA 5 Folio 51 C.O. 6 Folio 54 C.O.

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Abogado en Apelación Mediante decisión del 11 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó fallo definitivo7, sancionado al abogado Abel Antonio Villa Campos, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 54

del Decreto 196 de 1971, recogidos por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada de acuerdo con la circunstancia señalada en el numeral 4 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Llegó a tal conclusión la primera instancia con sustento en que se hallaba probado más allá de toda duda la responsabilidad del abogado, puesto que había actuado en calidad de endosatario para el cobro de dos letras de cambio, que posteriormente fueron sustraídas del proceso ejecutivo, las cuales ascendían a la suma de $17.000.000. Igualmente se hallaba corroborado que el abogado había recibido la suma de $18.000.000 de parte del señor David Isaza Vergara, lo cual se demostraba no solo con el dicho de éste, sino con la prueba documental aportada que daba fe de que el abogado había cambiado cheques por valor de $1.000.000 el 28 de abril de 2006, $4.000.000 el mismo 28 de abril de 2006, otro por $4.000.000, el 31 de mayo del mismo año, otro por $2.000.000 el 11 de julio siguiente, otro por $2.000.000 el mismo 11 de julio de 2006 y el último por $5.000.000 el 2 de agosto del mismo año, valores que fueron cobrados en diferentes fechas por el abogado, conforme al pago realizado por el señor David Isaza Vergara, según acuerdo suscrito con el abogado, para el pago total de la obligación, habiéndose comprometido el togado en contraprestación a solicitar la terminación del proceso y

hacerle entrega de las letras de cambio, cumpliendo con dicha entrega, por lo que los títulos valores reposaban en poder del demandado. Se probó igualmente, a juicio de la primera instancia, que de dichas sumas el abogado solo entregó a su cliente la suma de $8.000.000 conservando en su poder los restantes $9.000.000 que le fueron entregados, por lo que se consolidaba la comisión de las faltas. APELACION Notificado personalmente de la sentencia el abogado Abel Antonio Villa Campo, el 8 de octubre de 2014, interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, manifestando que no es 7 Folio 201 al 241 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación cierto lo dicho por la quejosa, pues en realidad le hizo entrega del dinero en un tiempo determinado, añadió que no es cierto que haya retenido 9 millones de pesos, pues estos jamás entraron a su haber, como lo constató la Gerencia Soporte Post Venta, Banca Personal del Banco de Bogotá. Fue enfático al afirmar que la quejosa mintió pues sí le fue entregado el dinero de buena fe y sin que mediara constancia de recibo. Controvirtió el argumento de la sentencia en el sentido de que se cobraron 18 millones de pesos, pues de ser así el valor del capital sería más alto, además el proceso ejecutivo en la actualidad está activo en el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, sin entender por qué la

quejosa se ha ensañado en su contra, más aún cuando nunca le pagó honorarios. Agregó que el señor David Izaza se fue lanza en ristre en su contra, por haberle iniciado el proceso ejecutivo y embargado sus bienes. Argumentó que no se debió dar credibilidad al dicho de esta persona, pues nunca estuvo presente cuando se hicieron las entregas de dinero a la quejosa, quien aún lo sigue ejecutando. Con sustento en ello solicitó la revocatoria del fallo proferido en su contra y se ordene el archivo de las diligencias. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, el 15 de diciembre de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor Abel Antonio Villa Campo, contra el fallo del 11 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Decreto 2591 de 1971, concordado en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4º literal C del artículo 45 ibídem. Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende. Se atribuye al abogado la falta a la honradez consagrada en los numerales 3 y 4 del artículo 54

del Decreto 2591 de 19971, por faltar al deber consagrado en el artículo 47 numeral 4 ibidem, recogida por el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, que textualmente traducen: Decreto 196 de 1971: “Artículo 47. Son deberes del abogado: 4.- Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.” “Art. 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”. Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación “Art. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

“At. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Es evidente que el ejercicio de la profesión del derecho lleva implícito el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código deontológico al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional del derecho que las infringe en el marco de comportamientos anti éticos previstos como faltas disciplinarias, por la transgresión de sus deberes legales.

Sustentó la apelación el abogado en dos pilares fundamentales a saber: i. Que la quejosa miente pues él si le hizo entrega del dinero y ii. Que nunca recibió la suma de 9 millones de pesos, pues estos finalmente no fueron pagados, como lo certificó la Gerencia Soporte Post Venta, Banca Personal del Banco de Bogotá. Respecto de tales afirmaciones, está probado en grado de certeza que el abogado Abel Antonio Villa Campo inició proceso ejecutivo en calidad de endosatario para el cobro con base en dos letras de cambio que le fueron entregadas para tal efecto por la señora Atala Isabel Blanco Ahumada. Igualmente se encuentra demostrado que en el curso del proceso el abogado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 080011102000200700560 01 Abogado en Apelación llegó a un acuerdo sobre el pago con el demandado David Isaza Vergara, quien le canceló inicialmente la suma de $5.000.000, es dos cheques, uno por un millón, para honorarios y otro por 4 millones para amortizar capital de la acreencia, según quedó consignado en el recibo que firmaron los dos intervinientes en la transacción, que fue aportado al proceso. Se pactó igualmente que el saldo de 13.000.000, se pagaría en varios contados, como en efecto se hizo los días 28 de abril de 2006 por $1.000.000 y otro por $4.000.000, el 31 de mayo del mismo año otro por $2.000.000, el 11 de julio siguiente dos más, uno por $2.000.000 y otro por $2.000.000 y el último por $5.000.000 el 2 de agosto del mismo año, valores entregados por el señor David Isaza Vergara, según acuerdo suscrito con el abogado. Lo expuesto precedentemente encuentra respaldo en la prueba documental que es contundente, pero además, se corrobora con el testimonio del demandado en el proceso ejecutivo, señor David Isaza Vergara, testigo de excepción, pues fue quien firmó el acuerdo con el abogado, quien hizo entrega de los cheques que posteriormente fueron cobrados por el investigado, y, como si fuera poco fue a quien éste le entregó las letras de cambio que retiró del proceso, como muestra de conformidad y de cumplimiento de lo acordado, títulos valores estos últimos que fueron devueltos por el señor Isaza Vergara lo que no deja duda, no solo respecto del acuerdo, que dicho sea de paso se aportó al disciplinario, sino del cumplimiento de este,

pues solo así se explica que el abogado le hubiere entregado al deudor las letras de cambio (respecto de este punto –sustracción de las letras de cambio del proceso ejecutivo - debe acotarse que en la primera audiencia de pruebas y calificación celebrada se terminó anticipadamente el disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción). Todo lo anterior demuestra que el dicho de la quejosa se ajustó a la verdad, desvirtuándose así el primer punto en que fincó la apelación. Respecto del segundo argumento del abogado, referido a que nunca ingresó a su peculio la suma de 9 millones de pesos, pues así lo certificó la Gerencia Soporte Post Venta, Banca Personal del Banco de Bogotá, si bien es cierto, en efecto, obra tal certificación dentro del proceso, también lo es que se probó dentro del disciplinario que el abogado cobró el 28 de abril de 2006 el cheque No. 6342526 del banco de Bogotá, por la suma de $1.000.0008, así mismo, 8 Folio 127 a 129 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación el mismo día cobró el cheque No. 6342527 del Banco de Bogotá, por la suma de $4.000.0009, 31 de mayo de 2006 el cheque No. 4540127 del Banco de Bogotá por la suma de $4.000.00010,

el 11 de julio del mismo año cobró el cheque No. 7580275, por la suma de 2.000.00011 el mismo 11 de julio de 2006 cobró el No. 7580276 por la suma de $2.000.00012 y el 2 de agosto de 2006, el cheque No. F9411140 de Bancafé por la suma de $5.000.00013, para un total de $18.000.000, lo que comprendía el capital de la acreencia -$17.000.000y un millón de pesos de honorarios, como quedó pactado dentro del acuerdo suscrito entre el togado y el demandado ejecutivamente. Ninguna duda surge en cuanto a que dichos valores fueron cobrados por el abogado, pues en todos los cheques, en su anverso, obra la firma del abogado y su número de cédula de ciudadanía. Luego entonces si bien es cierto el cheque de 9 millones no fue pagado, como se corroboró con la declaración del señor David Isaza Vergara en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2013, donde además de señalar que había pagado al abogado a través de cheques la suma de $18.000.00, más intereses, estos últimos entregados a la quejosa, había tenido que remplazar algunos cartulares que le habían sido devueltos, es decir, que si bien no todos los cheques entregados por el demandado fueron pagados por los bancos, lo cierto es que los que arriba se referenciaron, que suman un total de dieciocho millones de pesos, de los cuales solo ocho millones fueron entregados a la quejosa, entrando los 9 restantes, o por lo menos 8, descontando el millón de honorarios, a que se hizo referencia en el acuerdo de pago, a

engrosar su patrimonio. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el disciplinado objetivamente incurrió en la falta imputada, encontrándose además probada su responsabilidad en la comisión de la falta, al paso que se hace evidente la antijuridicidad de su conducta, pues sin ningún tipo de justificación desconoció del deber de obrar con honradez, por lo que no pueden ser de recibo los argumentos inmersos en la sustentación de la apelación, que coinciden con las exculpaciones esgrimidas por la defensa oficiosa. 9 Folio 128 a 129 y 188 C.O. 10 Folio 130 a 131 C.O. 11 Folio 133 y 135 C.O. 12 Folio 134 a 135 C.O. 13 Folio 137 a 138 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación El a quo, sancionó al abogado Abel Antonio Villa Campo, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para lo cual precisó que los antecedentes que registra el abogado no podían ser tenidos en cuenta porque las sentencias datan del 26 de mayo y del 23 de julio de 2010, y en el caso bajo estudio se tiene que el último cheque fue cobrado por el investigado en agosto de 2006, fecha notoriamente anterior a la de las sanciones impuestas. Se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación prevista en numeral 4º literal C del artículo 45 ibídem. Al

respecto debe esta Sala diferir de lo decidido, toda vez que habiéndose calificado el asunto conforme a las previsiones del Decreto 196 de 1971, y haberse imputado junto con la retención la “utilización”, no resulta jurídicamente procedente agravar la conducta por esta misma situación, pues el agravante quedó inmerso en la falta imputada es decir, no puede imputarse la utilización, como falta y como agravante, pues ello vulnera los principios de legalidad y debido proceso. Consecuente con lo anterior la sanción deberá ajustarse a los principios establecidos en el artículo 61 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, lo que impone a esta Superioridad modificarla para imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a modificar la providencia apelada, en los términos aquí señalados, por lo que se le impondrá la sanción definitiva de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CINCO (5) MESES. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el sentido de imponer como sanción la de CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN, al abogado ABEL ANTONIO VILLA CAMPO, al hallarlo autor disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación del decreto 196 de 1971, recogido por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de DOLO, conforme a la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

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Abogado en Apelación Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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