CSDJ - F08001110200020070061501ADJUNTA20131003112313-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020070061501ADJUNTA20131003112313-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000200700615 01 (8264-16) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual fue
recogida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el numeral 4 literal C del artículo 45 de la citada ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 18 de julio de 2007, por el señor ANTONIO CRÚZ CAMARGO CABALLERO, contra el abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, para lo cual indicó que el letrado encartado, había recibido dinero como producto del trámite de un proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Promiscuo de Malambo (Atlántico), y no se lo había entregado. Afirmó haberle conferido poder al disciplinado para representarlo en un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Malambo, y se le cancelara el 50% final de una orden de trabajo por valor de $4.142.320, demanda la cual fue admitida y en marzo 25 de 2004 se libró mandamiento de pago a su favor. El disciplinado solicitó como medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero que el Municipio percibía por pago de impuesto predial en la 1 Conformando Sala con el Magistrado ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. Fiduciaria ASITEC S.A., siendo decretada por $ 4.248.640 y una vez llevadas a cabo las actuaciones procesales el Juzgado mediante auto del 6 de septiembre de 2004, ordenó al Banco Agrario pagar el depósito judicial, al abogado investigado, situación que afirmó el quejoso no le fue notificada y de
la cual se enteró tiempo después, pues el abogado siempre le decía que ya estaba por salir el dinero. (fls. 1 a 8 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 72.041.214 y T.P. 58.530 (fl. 53 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 22 de enero de 2008, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 54 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no asistencia del litigante al presente disciplinario, previo emplazamiento, el Magistrado sustanciador en auto del 4 de marzo de 2009, declaró persona ausente al disciplinable, y le designó como defensor de oficio al doctor RAMÓN ANTONIO AHUMADA ZAMBRANO (fl.80 c. 1ª Instancia). 4.- El 17 de marzo de 2009, el abogado investigado presentó un escrito manifestando que había llegado a un acuerdo con el quejoso y solicitó se fijara nueva fecha para la celebración de la Audiencia. 5.- Mediante Auto del 14 de abril de 2009, se fijó el 11 de junio del mismo año para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el disciplinado y presentó excusa, se designó nueva fecha y el disciplinado tampoco asistió aduciendo que no pudo llegar a la hora señalada. 6.- El 26 de mayo de 2010, se desarrolló la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, con la participación del quejoso y el disciplinable, el Magistrado instructor una vez instalada la misma, llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja del señor ANTONIO CRUZ CAMARGO CABALLERO: Afirmó que contrató al abogado disciplinado para cobrar un dinero que le debía el Municipio de Malambo, por un contrato de obra ejecutado, el profesional del derecho llevó a cabo un proceso ejecutivo y cuando el Municipio canceló el dinero, el disciplinado lo retiró en el Banco por órdenes del Juzgado y no se lo entregó, actualmente el investigado le ha estado cancelando el dinero, pues llegaron a un acuerdo y a esta fecha le ha entregado $2.300.000, aseveró haber arreglado en $3.000.000 y el investigado se comprometió a entregarle el saldo en los próximos días. - Versión libre del disciplinado: Señaló que el quejoso le otorgó poder para presentar una demanda contra el Municipio de Malambo, el proceso se adelantó, se ordenó la entrega del título y afirmó haber cobrado en el Banco Agrario el dinero, pero como su cliente hacía rato no iba a su oficina, como tuvo una calamidad doméstica utilizó el dinero y después se presentó una discrepancia por los honorarios, no le avisó inmediatamente porque él se ausentó y no volvió a la oficina, su intención era cancelarle la plata, pero como todas sus demandas eran contra el Municipio de Malambo y éste entró a Ley 550 de 1990, sus ingresos se vieron afectados, el acuerdo al cual se llegó fue realizado después de radicada la queja.
7.- Luego de varios aplazamientos, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de noviembre de 2011, con presencia del investigado, instalada la audiencia el Magistrado Instructor de instancia formuló cargos al disciplinado al considerar que conforme a las pruebas el abogado podría estar incurso en las conductas previstas como faltas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual fue recogida por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción en el numeral 4 literal C del artículo 45 de la citada Ley. El disciplinado presentó como prueba un recibo de pago con paz y salvo de fecha agosto 2010 por $3.000.000. 8.- El 29 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia únicamente del disciplinado, quien presentó alegatos afirmando que su actuar tuvo la finalidad de proteger un derecho propio, pues es hipertenso, y luego de recibir el dinero sufrió un infarto, su intención no era quedarse con el dinero y actualmente ya se lo canceló en su totalidad al quejoso, por tanto ya se resarció el daño, de otra parte aseveró que la conducta se realizó en el 2004 por tanto la misma se encuentra prescrita. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013,
sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN al abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ , al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual fue recogida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el NUMERAL 4 literal C del artículo 45 de la citada ley, a título de dolo y lo absolvió de la falta consagrada el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al disciplinario, se desprendía la responsabilidad del letrado investigado, pues no obstante recibir, dentro del proceso ejecutivo de marras, la suma de $4284.640, de manos del juzgado, sin justificación alguna retardó la entrega de tal dinero por espacio de cinco años, pues recibió el título judicial desde septiembre de 2004 realizando un acuerdo de pago con el quejoso luego de haber sido formulada la presente denuncia, los cuales retribuyó al quejoso en el 2010. Reseñó el fallador de instancia, no ser de recibo las exculpaciones del sancionado, pues si su poderdante no se presentó por un tiempo en su oficina tampoco lo contactó para entregarle el dinero y respecto a las manifestación realizada en su alegato donde afirmó extinguida la obligación por pago total y por ello esta eximido de responsabilidad haciendo referencia a las normas civiles, tampoco fue aceptada, pues los dineros recibidos fueron en ejercicio del mandato conferido y cuya ejecución se libró a favor de su
poderdante. Respecto a la prescripción alegada, la Sala a quo anotó que la conducta por la cual se investiga al abogado investigado es de las denominadas de carácter permanente, es decir hasta que persista la obligación, por tanto “para este momento procesal la acción no se encuentra prescrita, porque como se dijo solamente a partir de agosto de 2008 el disciplinado empezó a devolver el dinero al quejoso.” Por otro lado, el Seccional de instancia absolvió al litigante de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 con el fin de no vulnerar el non bis in ídem, debido a que se subsume con la otra conducta. (fls 193 a 213 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2013 el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de alzada, solicitando la absolución de la falta enrostrada, argumentando para tal fin, que fue sancionado por el a quo sin tener en cuenta que la conducta fue realizada bajo el Decreto 196 de 1971 y no con la Ley 1123 de 2007, por tanto se le vulneró el debido proceso. Además la acción se encuentra prescrita “… tal como lo señala el Decreto 196 de 1971. Esta prescribe en dos años, y como verá honorable Magistrado Superior o Ad – que (sic), del año 2004 al año 2007 que el quejoso formuló la queja han trascurrido tres años, asea (sic) la acción estaba prescrita, al tiempo de la formulación de la queja” Finalmente manifestó que al quejoso se le resarció el daño haciéndosele
entrega del dinero correspondiente, lo cual no fue tenido en cuenta por la Sala Disciplinaria al momento de sancionar, así como la ausencia de faltas disciplinarias (fls. 218 a 222 c.1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 9 de julio de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 8 de julio de 2013 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 7 c. 2ª instancia).
3. El 30 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria y carece de antecedentes disciplinarios (fls. 10 y 11 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la falta endilgada.
La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, está contenida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual fue recogida por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 2.- Del inculpado
La Unidad de Registro Nacional de abogados certificó que el doctor EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ se identifica con la cédula de ciudadanía 72.041.214 y es portador de la tarjeta profesional 58.530 3.- De la Prescripción Es menester de esta Colegiatura referirse a la prescripción de la acción disciplinaria alegada por el disciplinado en su escrito de apelación, en primera medida se precisa que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, el cual trata de la prescripción, a partir de la Ley 20 de 1972 quedó determinado que el plazo previsto para contar el término de prescripción es de cinco años más no en dos años como lo manifestó el disciplinado en su escrito, para mayor claridad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-696-03 afirmó: “ ... hecha la confrontación de la disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el contenido del artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior reguló de manera integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco años. Si bien podría argüirse que al no regular de manera expresa sobre la interrupción de la prescripción esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es que en la estructura de la nueva norma frente al plazo previsto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la acción disciplinaria de dos (2) años se estableció un nuevo plazo de cinco (5) años, que supera el anterior en tres años, pero sin que pueda invocarse interrupción de la prescripción.
En ese orden de ideas, la Corte, en coincidencia con la orientación asumida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinariaconsidera que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 derogó en su integridad el inciso primero del artículo 88 del Decreto ley 196 de 1971. En consecuencia esta Corporación deberá declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, por carencia actual de objeto.” Teniendo claro que la acción disciplinaria tiene un término de 5 años para que opere el fenómeno prescriptivo, en este punto y como lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia la Sala, la prescripción opera 5 años después de la consumación de una conducta disciplinariamente reprochable, cuando el tipo endilgado sea clasificado como de conducta instantánea, es decir que una vez desplegada la acción típica por parte del actor se consuma el supuesto fáctico contenido en la norma disciplinaria, desde ese momento comienza a correr el término para que se produzca el fenómeno prescriptivo, por lo tanto se negará la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que para el asunto de ocupación el inculpado es objeto de reproche disciplinario por haber utilizado dineros de propiedad de su cliente sin haberlos restituido a la mayor brevedad posible, pues como se estudiará pasaron varios años antes de entregarla, conducta que es de carácter permanente. En cuanto a las faltas que son de conducta permanente como la endilgada al doctor EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, debe señalarse que el fenómeno de la prescripción se comienza a contar a partir de la realización
del último acto, es decir que para efectos de la utilización de dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero, contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 recogido en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuando cese la utilización por parte del sujeto activo de la conducta disciplinable, en el presente caso fue en el mes de agosto 2010. En consecuencia, comoquiera que el disciplinado no hizo entrega del dinero que le correspondía a su cliente sino después de la presentación de la queja que dio origen al presente proceso, a partir de la fecha del último pago se empezará a contar el término de prescripción, por lo que se itera a la fecha no ha operado dicho fenómeno. 4.- De la Nulidad El investigado aduce en su escrito de apelación que fue sancionado por el a quo sin tener en cuenta que la conducta fue realizada bajo el Decreto 196 de 1971 y no por la Ley 1123 de 2007, considerando que por esta causa se le vulneró el debido proceso. Esta Superioridad no accederá a decretar la nulidad planteada por el apelante, pues si bien es cierto cometió la conducta en vigencia del Decreto 196 de 1971, al retirar el dinero, en septiembre de 2004, y no entregársela a su cliente, esta conducta es de carácter permanente y en el presente caso el inculpado terminó de entregar el dinero a su cliente en agosto del año 2010, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1123 de 2007, significa lo anterior que la irregularidad aducida por el apelante no tiene soporte jurídico, en
consecuencia se itera esta sala no decretará la nulidad deprecada por el disciplinado. 5.- Del caso en concreto Sea lo primero indicar, respecto a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 recogido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, incurre en ella, quien retiene o dispone de dineros de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte, entre ellas, la copia del poder otorgado por el señor ANTONIO CRUZ CAMARGO CABALLERO, al abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, para iniciar en su nombre y representación demanda ejecutiva singular en contra la alcaldía de Malambo (Atlántico), en procura de obtener el pago del 50% de una orden de trabajo que le adeudaba la alcaldía.2. En virtud de tal mandato, el litigante presentó la correspondiente demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Malambo, siendo asignada a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, bajo el radicado 2004-00112, librándose mandamiento de pago y obra copia de la orden de pago de depósitos judiciales de fecha 6 de septiembre de 2004.3 En la Audiencia de pruebas y Calificación provisional llevada a cabo el 26 de mayo de 2010, el disciplinado aceptó haberse quedado con los dineros argumentando problemas de salud y además que el quejoso no había vuelto a la oficina, pero que había llegado a un acuerdo con el señor CAMARGO
CABALLERO, de entregarle $3.000.0000, de los cuales le había pagado $2.300.000 y dentro de poco tiempo le cancelaría el saldo, afirmación confirmada por el quejoso; el profesional del derecho allegó al proceso dos recibos de pago de abril y mayo de 2009 cada uno por $500.0004. En la continuación de la mencionada Audiencia, se le formularon cargos al investigado, quien aportó como prueba un recibo de paz y salvo por valor de $3.000.000 por concepto “del asunto que se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo”, el mencionado recibo tiene dos fechas, 2 Fl. 9 c. 1ª Instancia 3 Fl. 33 y 34 c. 1ª Instancia 4 Fl. 120 y 121 c.1ª Instancia agosto 9 de 2008 y 31 de agosto de 2010, estudiando la cronología de los hechos, resulta claro que la fecha de suscripción fue la última, quedando así saldada la deuda. Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la conducta endilgada al letrado encartado, por el fallador de primer grado, en tanto está demostrado en grado de certeza, que éste retiró título judicial el $4.284.640 en septiembre de 2004 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y sólo hasta agosto de 2010 realizó la entrega total del dinero, luego de haberse presentado la queja y haber realizado un acuerdo de pago con el denunciante, el cual consistía en cancelarle $3.000.000; es así como el
abogado realizó dos abonos en el año 2009 y saldó la deuda en agosto de 2010, es decir casi seis años después, existiendo evidentemente retención y utilización de dinero en provecho propio durante un largo periodo de tiempo, sin haber realizado las acciones necesarias para su devolución, infringiendo así la Ley Disciplinaria en la ejecución de la labor encomendada a través del poder entregado por el quejoso para que lo representara, pues recibió el título judicial y no informó a su poderdante quien se enteró al ir al Juzgado a preguntar por el proceso, ni entregó el dinero en el tiempo apropiado. En consecuencia, tenemos que el litigante no obstante recibir el monto relacionado en precedencia, realizó la entrega total de los mismos al señor ANTONIO CRUZ CAMARGO CABALLERO, el 31 de agosto de 2010, es decir, 6 años después. Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión del litigante en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 recogido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante aquí quejoso, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. Así pues, se advierte una demora significativa en la entrega de los rubros obtenidos en la gestión encomendada por parte del litigante respecto de su legítimo propietario, pues recibiendo en septiembre de 2004 los dineros por medio de título judicial emitido por el Juzgado de conocimiento donde se
adelantaba el proceso ejecutivo contra la Alcaldía de Malambo, donde logró el investigado el embargo de una de sus cuentas del demandado, terminó de entregar los mismos tan sólo el 31 de agosto de 2010, con lo cual causó sin duda alguna perjuicios económicos a su mandante. Ahora, para esta Sala no es de recibo la excusa presentada por el apelante, quien manifestó como causa de la demora en entregar el pago recibido por el Juzgado dentro del proceso de marras, que el quejoso no hubiese pasado por su oficina y además el haber sufrido un percance de salud, pues el señor CAMARGO CABALLERO, debió formular queja disciplinaria el 18 de julio de 2007, para que el profesional del derecho investigado se preocupara por entregarle los dineros recibidos debido a la gestión encomendada. Por lo anterior, se considera acreditada la materialización de la conducta enrostrada al abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ en sede de primera instancia, y al no advertirse justificación válida respecto de la actuación desplegada por el disciplinado en el asunto traído en autos, se torna imperativo para esta Sala confirmar la responsabilidad del investigado. 6.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 recogido en el numeral
4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 37 numeral 4º de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado CANDANOZA SUÁREZ, a quien se le exigía actuar con honradez con su cliente, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios, reconoció haberse quedado con los dineros antes de la formulación de cargos y además resarció el daño, así fuera varios años después, se morigerará la sanción impuesta por el a quo TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, dando así cumplimiento a los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los
profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala Modificará la sanción impuesta en la providencia del 22 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, dejando como sanción definitiva la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, solicitada por el apelante, conforme a las consideraciones realizadas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO ACCEDER A LA NULIDAD, planteada, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones realizadas en la presente providencia.
TERCERO: MODIFICAR la providencia del 22 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en el sentido de confirmar la responsabilidad del abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, quien se identifica con la cédula
de ciudadanía 72.041.214 y T.P. 58.530 al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual fue recogida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el numeral 4 literal C del artículo 45 de la citada ley, a título de dolo y dejar como sanción definitiva la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 080011102000200700615 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala con la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado José Cristóbal Rojas Clavijo de incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación en la sanción señalada en el numeral 4, Literal C del artículo 45 ibídem, empero disminuyó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 4 a 3 meses A consideración de la suscrita, la sanción impuesta por la Sala a quo debió confirmarse en virtud a la gravedad de la conducta en la que incurrió el referido abogado, pues tal como se mencionó en la decisión de la cual me aparto parcialmente, se demostró fehacientemente que el disciplinable retuvo por más de cinco años el dinero recibido al interior del proceso ejecutivo adelantado en nombre de su mandante, además,
si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los criterios de la graduación de la misma, en tanto, el criterio de agravación ya mencionado efectivamente fue tenido en cuenta por la Sala a quo como por esta Corporación. En este orden de ideas, quedan expuestos los argumentos que fundamentan el sentido de mi votación. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (Mad)