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CSDJ - F08001110200020070067602ADJUNTA20120418082313-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020070067602ADJUNTA20120418082313-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 080011102000200700676 02 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Abogado en consulta sentencia sancionatoria.

Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión de esta Corporación a revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio del cual sancionó con CENSURA a la abogada MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, al encontrarla responsable de 1 La Sala de Instancia estuvo conformada por los doctores Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, quien actuó como ponente y el doctor José Duván Salazar Arias. (fls 128 a 136). incursionar en las faltas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigentes para la época de los hechos.

HECHOS El 3 de agosto de 2007, el señor Orbe Antonio García Correa interpuso queja ante el Seccional de Instancia contra la doctora Maryi Regina Rodríguez Méndez, manifestando que el día 14 de abril de 1995 sufrió accidente de

tránsito con un vehículo afiliado a la Empresa UNITRANSCO, en razón de lo anterior contrató los servicios profesionales de la abogada para reclamar la indemnización por las lesiones ocasionadas, no obstante indicó que la misma no le informa sobre el desarrollo del proceso, desconociendo luego de transcurridos 12 años si fue cancelado dinero alguno por el concepto mencionado. (fl. 1 a 4). ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que la doctora Maryi Regina Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía número 25806564 se encuentra inscrita como abogada correspondiéndole la tarjeta profesional número 52867, la cual se encuentra vigente.(fl.52). Acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el a quo mediante auto del 23 de noviembre de 2007- (fl. 54) dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 23 de mayo de 2008 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual - previa lectura de la queja -se continuó con la ratificación y ampliación de la misma, y se escuchó en versión libre a la disciplinada quien adujo que el quejoso le otorgó poder el 19 de enero del año 2000 para cobrar indemnización con base en la póliza de seguros que amparaba el vehículo de la empresa Unitransco, reclamación que se efectuó el 2 de febrero de esa anualidad, no obstante no le fue

contestada, compareció en varias oportunidades a la empresa, y finalmente le informaron que el asunto había sido archivado. Afirmó que luego de ello no tuvo noticia del denunciante motivo por el cual no le comunicó la situación, y apareció nuevamente en el mes de septiembre del año 2005, procediendo a comentarle que la reclamación efectuada había interrumpido la prescripción, razón por la cual le otorgó un nuevo poder para efectos de presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Condor, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito radicado No 200500239. Indicó que la demanda fue rechazada porque no se adelantó la Audiencia de Conciliación como requisito de procedibilidad, procediendo a otorgarle poder el 14 de septiembre de 2005 para llevar a cabo la misma, no obstante por los costos de tal diligencia - $365.000 – no se logró su realización, pues el quejoso no contaba con esa suma de dinero, aceptó que asistió la prima del quejoso, quien tomó unos documentos que le fueron entregados y en el año de 2007, regresó su mandante a la oficina pero no para solucionar el trámite de la demanda, aduciendo que no volvió a presentarla, pues hasta que no se cumpla con tal requisito la misma no sería admitida, aclarando que nunca se concilió ni se recibieron dineros por concepto de indemnización y mucho menos de honorarios. En la misma diligencia se incorporaron al proceso las pruebas documentales arrimadas, consistentes en el poder otorgado a la encartada, copia de la

reclamación y demanda presentada, por último se procedió al decreto de pruebas testimoniales solicitadas por los intervinientes, así como otras de oficio. El día 16 de julio de 2009, se reanudó la audiencia, oportunidad en la cual la se escuchó en declaración jurada a los señores Oscar Osvaldo Angulo y Adalberto Navarro, confirmando lo manifestado por la abogada en relación con la presentación de la reclamación y la falta de dinero que padecía el quejoso, suspendiéndose la diligencia. (fl. 80). En el intermedio, se arrimó al proceso copia del auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Orbe Antonio García Correa contra Compañía de Seguros Condor S.A., al no darse cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. (fl. 83). Arrimada la prueba reseñada, se procedió a reanudar la audiencia, no obstante fue aplazada ante la incomparecencia de la disciplinada, en el entre tanto la Compañía de Seguros Condor S.A, informó que revisado el expediente de la póliza No 12973 de Unitransco, no se encontró ningún pago realizado a la doctora Maryi Regina Rodríguez, por concepto de indemnización, de igual manera informó que no se evidencia en el expediente ninguna reclamación presentada por la abogada como apoderada del señor Orbe Antonio García relacionada con el siniestro No 503-96. (fl. 110).

CALIFICACIÓN JURÍDICA El 23 de marzo de 2010, se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la cual el Magistrado A quo procedió a la calificación jurídica de la conducta, profiriendo cargos a la profesional al considerar que de los elementos de prueba allegados la misma presuntamente incurrió en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. En efecto indicó el Magistrado instructor que la togada abandonó o descuidó la gestión encargada en tanto luego de presentar reclamación no desplegó otra actividad tendiente a obtener respuesta de la misma, además se le otorgó poder para presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual la cual fue rechazada por falta de requisitos formales, sin que procediera a subsanarla, además conferido poder para el adelantamiento de la Audiencia de conciliación, no cumplió tal diligencia, justificando su conducta en que el quejoso no contaba con dinero para la cancelación de la misma, sin que renunciara al poder conferido, desconociendo sus obligaciones como profesional del derecho dejando de hacer las gestiones encomendadas por su cliente, subsistiendo en la profesional la obligación de adelantar la demanda o renunciar al mandato, conducta que calificó a título culposo. Al respecto, la jurista solicitó la práctica de pruebas, en el sentido de oficiar nuevamente a la Compañía de Seguros Condor S.A., así como otras testimoniales. En el intermedio se escuchó en ampliación de denuncia al señor Orbe Antonio García Méndez, quien refirió los pagos efectuados a la abogada,

aduciendo que ésta última se había comprometido a cancelar el valor de la audiencia de conciliación, afirmando continuar con el trámite del proceso civil, para luego decirle que el asunto había caducado. De igual forma, la Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra la doctora Maryi Regina Rodríguez Méndez no aparece registrada sanción disciplinaria alguna. 8fl. 173). Así mismo, la Compañía Condor S.A., informó que “(…) revisado el expediente que reposa en el archivo de la póliza No 12973 expedida a Unitransco se encontró copia de la comunicación radicada por la doctora Rodríguez Méndez en las Oficinas de la Sucursal Barranquilla con la cual dice actuar en calidad de apoderada del señor Orbe García Correa pero no lo acredita con el poder autenticado que se requiere para esta clase de trámites (…)”.(fl. 175). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 31 de agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, data en la cual la disciplinada adujo que desde la fecha en que le fue otorgado poder -19 de enero de 2000 – transcurrieron cinco años, motivo por el cual solicitó se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, indicando igualmente que siempre le informó lo acaecido con su gestión, misma que no se logró en tanto el quejoso no suministró los dineros para llevar a cabo audiencia de conciliación. El 31 de enero de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió fallo de fondo sancionando con censura a la investigada, por incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 182 y ss). Contra la decisión anterior la afectada interpuso recurso de apelación que al ser conocido por esta Superioridad, en proveído de fecha 25 de mayo de 2011 decretó la nulidad de la actuación por incongruencia entre el pliego de cargos formulado y el fallo de primera instancia en relación con la calificación jurídica, en tanto se le endilgaron normas contenidas en el Decreto 196 de 1971 y se le sancionó con la descrita en la Ley 1123 de 2007. (fls. 11 y ss del cuaderno de segunda instancia 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Devuelto el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de noviembre de 2011 profirió sentencia en contra de la abogada, por medio de la cual la sancionó con censura al encontrarla responsable de incursionar en las faltas reguladas en los numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971 (fls. 210 a 222). Para arribar a la resolutiva antes referenciada, señaló que“(…) la citada profesional injustificadamente demoró la iniciación o prosecución de las gestiones que le fueron encomendadas…..toda vez que a pesar de haber radicado ante la Compañía de Seguros Cóndor un escrito de reclamación, con posterioridad no realizó ninguna gestión tendiente a obtener respuesta a

la misma; y a pesar de tener poder para adelantar la audiencia de conciliación con dicha compañía, requisito de procedibilidad para poder acudir ante la Jurisdicción Civil, no lo hizo, limitándose a decir que el quejoso no tenía dinero para ello, pero sin que se diera por terminado el mandato conferido para tal fin (…)”. Al no haberse recurrido la decisión referida, se enviaron las diligencias a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionando con CENSURA a la abogada MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas contra la debida diligencia profesional, previstas en los numerales 1º y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que las normas por las cuales se encontró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho investigado, prescriben: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1°. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 2º. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.” Visto el marco normativo transcrito se tiene que a la encartada se le disciplinó por “haber abandonado la gestión encargada en tanto luego de presentar reclamación no desplegó otra actividad tendiente a obtener respuesta de la misma, además se le otorgó poder para presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual la cual fue rechazada por falta de requisitos formales, sin que procediera a subsanarla, además conferido poder para el adelantamiento de la Audiencia de conciliación, no cumplió tal diligencia, justificando su conducta en que el quejoso no contaba con dinero para la cancelación de la misma, sin que renunciara al poder conferido, desconociendo sus obligaciones como profesional del derecho dejando de hacer las gestiones encomendadas por su cliente, subsistiendo en la profesional la obligación de adelantar la demanda o renunciar al mandato, conducta que calificó a título culposo”. Al respecto, encuentra la Sala que el señor Orbe Antonio García Correa con

ocasión del accidente sufrido contra un autobús perteneciente a la Empresa Unitransco el 14 de abril de 1995, otorgó poderes a la disciplinada, el primero de ellos tuvo como objeto la reclamación ante la Compañía de Seguros Condor S.A., actuación que en principio fue realizada por la abogada, al presentar la petición adiada 31 de enero de 2000 visible a folio 54 del plenario y en la cual consignó los hechos acaecidos con el hoy quejoso, peticionando un pronunciamiento en relación con los mismos, respuesta que no se produjo tal como lo aceptó la investigada en la diligencia de versión libre sin que desplegara gestión alguna con el fin de obtener la misma en aras de defender los intereses de su cliente, máxime cuando ni siquiera allegó el poder que la acreditara como procuradora del quejoso. En efecto, la inculpada expresó en la primera Audiencia de Pruebas y Calificación que el quejoso le otorgó poder el 19 de enero del año 2000 para cobrar indemnización con base en la póliza de seguros que amparaba el vehículo de la empresa Unitransco, reclamación que dijo haberse efectuado el 2 de febrero de esa anualidad, no obstante no le fue contestada pese a comparecer en varias oportunidades a la empresa, donde finalmente le informaron que el asunto había sido archivado. Sin embargo, y en contradicción a lo expuesto por la jurista la Compañía Cóndor S.A., en documento obrante a folio 175 del expediente informó que “(…) revisado el expediente que reposa en el archivo de la póliza No 12973

expedida a Unitransco se encontró copia de la comunicación radicada por la doctora Rodríguez Méndez en las Oficinas de la Sucursal Barranquilla con la cual dice actuar en calidad de apoderada del señor Orbe García Correa pero no lo acredita con el poder autenticado que se requiere para esta clase de trámites (…)”. Situación ésta que debía la profesional prever y conocer en caso de haber acudido a las instalaciones de la empresa, debiendo aportar la documentación necesaria a fin de llevar a cabo la defensa integral de su cliente, sin embargo asumió una actitud pasiva que no se compadece con el deber de diligencia que le es exigible como profesional del derecho. Ahora bien, la togada en el trámite de primera instancia expuso como argumento de defensa que luego de ello no tuvo noticia del denunciante, motivo por el cual no le comunicó lo acontecido, hasta cuando apareció en el mes de septiembre del año 2005, lo cual no es de recibo para esta Corporación, pues como abogada que es debe conocer las obligaciones para con su cliente, entre ellas brindarle información del asunto adelantando y ante la imposibilidad de llevar su trámite renunciar al mandato conferido, ubicando al interesado en el domicilio que para el efecto le hubiere suministrado o enviándole comunicación por medio de correo certificado, sucesos que evidentemente no se surtieron en el sublite. También manifestó la disciplinada y se encuentra probado en el expediente que en el año 2005 el quejoso nuevamente le confirió poder a efectos de presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual el cual obra a folio 61 de la diligencias, misma que fue interpuesta pero posteriormente

rechazada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en auto de fecha 18 de octubre de 2005, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, sin que aparezca elemento de convicción alguno que permita demostrar actividad por parte de la jurista en aras de remediar la misma, máxime cuando la única exigencia para la admisión de la demanda era la realización de audiencia de conciliación preprocesal. Y si bien la togada le hizo suscribir un poder a su prohijado a efectos de surtir el trámite referido, como se observa a folio 62 de las diligencias, documento de fecha 14 de septiembre de 2005, cuyo objeto consistía en solicitar “(…) Audiencia de Conciliación con la Compañía de Seguros Condor S.A. con el fin de obtener el pago de la indemnización por causa de accidente de tránsito ocurrido el día 14 de abril de 1995 (…)”, lo cierto es que la encartada no desplegó la gestión encomendada en los términos reseñados en el mandado conferido, situación que aceptó la profesional, pero justificó señalando que su omisión se debía al incumplimiento en el suministro de los costos que conllevaba la realización de la diligencia, los cuales ascendían a $365.000, pues su poderdante no contaba con esa suma de dinero. Frente a ello, debe la Sala manifestar que de manera alguna puede aceptarse la exposición esgrimida por la doctora Rodríguez Méndez, máxime cuando la misma no aporta material probatorio para sustentar su dicho,

siendo tal aseveración reprochable pues sin lugar a dubitación con su proceder afectaba los intereses de su mandante, quien había depositado la confianza en ella en aras de encontrar solución a los daños causados en su integridad física y moral, siendo censurable el hecho de continuar como apoderada del quejoso en esas condiciones, cuando lo procedente en caso de no habérsele suministrado económicamente lo necesario para iniciar la gestión encomendada era renunciar al mandato conferido a efectos de que cesaran las obligaciones surgidas del contrato de mandato, pero no en cambio guardar silencio, aspecto que por demás conllevó a la interposición de la queja disciplinaria en su contra. De esta manera, es evidente la negligencia, el descuido y la omisión en el asunto para el cual fue contratada, mereciendo el condigno reproche disciplinario, por dejar a la deriva los intereses de su prohijado, al abandonar el trámite de la reclamación para la cual recibió poder en el año 2000 así como no haber subsanado la demanda de responsabilidad civil extracontractual rechazada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, ni haber tramitado la audiencia de conciliación con la Compañía El Condor S.A. Al respecto, considera la Sala pertinente precisar que si bien los poderes para la tramitación de las diligencias mencionadas y estudiadas arriba datan de los años 2000 y 2005, y el hecho generador de la controversia del 14 de abril de 1995, habiendo transcurrido a la fecha más de cinco años, ello no implica la prescripción de la acción disciplinaria, pues como se expuso a la

togada se le endilgaron faltas contra la debida diligencia profesional, las cuales por su carácter permanente se mantienen en el tiempo hasta tanto la misma cesara en su indiligencia deprecando una respuesta a la reclamación o subsanado la demanda que le fue rechazada o renunciando a los poderes conferidos mediante los cuales se comprometió, situación que no aconteció en el caso objeto de estudio. De igual forma, debe precisar la Sala que la demanda de responsabilidad civil extracontractual para exigir la indemnización de perjuicios causados en accidente de tránsito prescribe en 10 años, no obstante de conformidad con el contenido del artículo 2513 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la misma debe alegarla, no pudiendo el juez declararla de oficio, es por ello que no puede erigirse el transcurso del tiempo en causal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria en esta instancia, pues dicho fenómeno no ha sido declarado judicialmente al interior de la jurisdicción civil ordinaria. Así entonces, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos del poderdante, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se pongan en peligro las garantías procesales de las partes. Por lo anterior, no existe duda para deprecar responsabilidad disciplinaria a la encartada en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera

instancia, adecuándose la sanción de Censura a la naturaleza, modalidades de la conducta sancionada y obedecer la misma a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como a la carencia de antecedentes disciplinarios, siendo la mínima prevista para esta conducta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual sancionó con CENSURA a la abogada MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, al encontrarla responsable de incursionar en la falta prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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