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CSDJ - F08001110200020070077301ADJUNTA20121212175056-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020070077301ADJUNTA20121212175056-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 080011102000200700773 01

Registro: 10-12-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por la disciplinada, doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla,1 contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente a la prenombrada funcionaria por violar el deber consagrado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 124 y 137 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de 1 Folio 110 a 113 c.o. P.I. 2 Magistrado Ponente Dr. RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en Sala dual conformada con el Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ. ello fue sancionada con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el

ejercicio del cargo. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, el escrito de queja3 presentado por la señora Teresa Muñoz Muñoz, a fin de investigar a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, por presunta mora dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2005-00744, conducta que por su estado de pobreza le ha originado perjuicios considerables. Expuso que formuló demanda hipotecaria a través de apoderado judicial a mediados del segundo semestre del año 2005, librándose mandamiento ejecutivo en octubre de ese mismo año y luego de esta actuación, el trámite se mantuvo estático sin importar el sinnúmero de gestiones realizadas por su apoderada a fin de que se le diera impulso. Así mismo manifestó que el último acontecimiento notable en las diligencias, fue la comunicación enviada a su representante judicial en la cual le informaron que se habían extraviado varias piezas procesales, ante lo cual su apoderada solicitó la reconstrucción del proceso. ANTECEDENTES PROCESALES 3 Folio 1 a 2 c.o. P.I. 1.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2007, el A quo avocó conocimiento, abriendo indagación preliminar en contra de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla.4 2.- Mediante Proveído del 29 de enero de 2010, se ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria.5

3.- En providencia del 24 de agosto de 2010, se formuló pliego de cargos contra la doctora MARITZA VELASCO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla, como presunta autora de falta disciplinaria al tenor de lo consagrado en los artículos 154 numeral 3° y 153 numerales 1°, 2° y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 48, parágrafo 2° y 196 de la Ley 734 de 2002 y artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil, faltas imputadas a título de culpa6. Lo anterior, luego de hacer un profundo análisis dentro del material probatorio obrante en el expediente y concluir básicamente lo siguiente: “Inspeccionado el expediente correspondiente se encontró que el 7 de octubre de 2005 se libró mandamiento de pago (folio 51 cuaderno anexo), el cual fu notificado personalmente al apoderado de la parte demandada (folio 51 y 52 cuaderno anexo), quien interpuso recurso de reposición (folio 65 y 66 cuaderno de anexos), que fue pasado al despacho con informe obrante a folio 71 del cuaderno anexo y resuelto el 24 de julio de 2008 (Folio 72 a 74 del cuaderno anexo). Es de destacarse que el informe secretarial en comento aparece calendado noviembre 11 de 2006, correspondiente a un día sábado, pero allí se afirma que la fijación en lista del traslado de la reposición se hizo el 29 de noviembre de 2006, lo que implica, de conformidad con los artículos 108 y 349 del código

4 Folio 4 c.o. P.I. 5 Folio 21 y 22 c.o. P.I. 6 Folio 37 a 44 c.o. P.I. de procedimiento civil, que a partir del 5 de diciembre siguiente, debió decidirse el recurso. Siendo así y habida cuenta que la reposición se decide mediante auto interlocutorio que debió proferirse en el término de diez días (artículo 124 del C.P.C) la mora que se imputa a la acusada se extiende desde el 12 de enero de 2007 hasta el 24 de julio 2008. De otro lado, en el cuaderno de excepción de mérito del ejecutivo en comento, aparece recurso de reposición contra el auto calendado mayo 9 de 2006, interpuesto el 8 de junio de dicha anualidad (folios 103 y 104 cuaderno anexo) y pasado al despacho con informe del día 28 de los mismos (folio 109 cuaderno anexo), el cual fue decidido mediante proveído del 12 de diciembre de 2008 (Folios 111 y 112 del cuaderno anexo). Al respecto habría que imputar una mora del 14 de julio de 2006 al 12 de diciembre de 2008.7 (…) En efecto, en el plenario se encuentra acreditado que dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla bajo el número 2005-00744, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, el cual fue fijado en lista el 29 de noviembre de 2006 (Folio 71 cuaderno anexo) y decidido sólo hasta el

24 de julio de 2008. Igualmente, que la parte demandada recurrió la providencia que ordenó correr traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas y habiendo sido pasado el proceso al despacho para decidir el día 28 de junio de 2006 (folio 109del cuaderno anexo) sólo hasta el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) se produjo la decisión correspondiente (Folio 111 y 112 del cuaderno anexo). Es de resaltar que durante los lapsos de mora destacados, la parte demandante, mediante apoderado judicial, insistió en que se diera el impulso procesal correspondiente mediante memoriales presentados los días 27 de agosto de 2007 (folio 100 cuaderno anexo), 12 de febrero, 2 de mayo y 20 de agosto de 2008 (folios 90, 98, y 110 del cuaderno de anexos), sin que se profirieran las decisiones echadas de menos, circunstancia que resulta agravada si se tiene en cuenta que, según el dicho de la quejosa, presuntamente se extraviaron algunas piezas procesales sin que la acusada adoptara las decisiones que le eran exigibles. Conforme a lo anteriormente expuesto tenemos que la funcionaria pudo haber incurrido en prohibiciones e incumplimiento de sus deberes y por tanto falta disciplinaria al tenor de los numerales 3 del artículo 154, 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, 48 parágrafo 2 y 196 de la ley 734 de 2002 y

7 Folio 39 c.o. P.I. 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil por lo que se considera procedente formularse cargos”.8 4.- Por auto del 14 de diciembre de 2010, ordenó abrir a pruebas el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002.9 5.- Mediante oficio del 15 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011 suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.10 6.- A través de auto de data 13 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó el traslado para alegatos de conclusión a los sujetos procesales.11 7.- El 14 de octubre de 2011 la doctora ANA CECILIA CAMARGO SANTIAGO, Procuradora Judicial 48 Penal II, emitió su concepto solicitando fallo sancionatorio contra la Juez disciplinada por los cargos que se le formularon, en razón a la existencia de prueba que indica que la investigada incurrió en las faltas reprochadas.12 8 Folio 42 a 43 c.o. P.I. 9 Folio 47 c.o. P.I. 10 Folio 71 c.o. P.I. 11 Folio 73 y 74 c.o. P.I.

12 Folio 81 a 83 c.o. P.I. 8.- Con proveído del 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, realizó la devolución de las diligencias a su Corporación de origen.13 PERIODO PROBATORIO 1.- Diligencia de inspección judicial realizada el día 22 de abril de 2020 al proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2005-00744 tramitado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla.14 2.- Oficio No. 1143 del 28 de abril de 2010, suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla , mediante el cual remitió certificación salarial de la doctora MARITZA ISBAEL VELASCO RODRÍGUEZ.15 3.- Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, signado por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ.16 4.- Certificación de carga laboral, rendimiento y calificación de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla para el año de 2007, remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.17 5.- Declaración juramentada de la señora ELIZABETH CALVO FRANCO, quien refirió que cuando la demanda en cuestión allegó al juzgado se 13 Folio 89 c.o. P.I. 14 Folio 29 c.o. P.I.

15 Folio 31 a 32 c.o. P.I. 16 Folio 33 a 34 c.o. P.I. 17 Folio 57 a 65 c.o. P.I. y UN CD. mantuvo en Secretaría y con posterioridad se libró mandamiento de pago, pasando al Despacho en noviembre de 2006 para resolver. Indicó que el recurso fue resuelto en julio del 2008 y se dictó sentencia en mayo del 2010, siendo apelada la misma y revocada por el Superior, encontrándose el expediente actualmente al Despacho para dictar el auto obedeciendo lo dispuesto en la providencia de segunda instancia. Aseveró que el Despacho cuenta con más de 4000 procesos, en su mayoría ejecutivos y que desconoce los motivos por los cuales la funcionaria incurrió en mora dentro del referido proceso.18 6.- Oficio No. 559 del 11 de abril de 2011, suscrito por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitiendo novedades administrativas de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO

RODRÍGUEZ.19

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de marzo de 2012, la Sala A quo resolvió declarar a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla, disciplinariamente responsable de haber violado el deber consagrado en el artículo 154, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124 y 137 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le impuso como sanción la

SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, falta catalogada como gravísima culposa. Al tiempo la absolvió de la presunta 18 Folio 66 y 67 c.o. P.I. 19 Folio 68 a 69 c.o. P.I. violación de los deberes consagrados en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.20 Decisión a la que arribó tras considerar básicamente que la servidora judicial inculpada incurrió en mora de pronunciarse respecto de dos asuntos en el mismo expediente, conducta que se tuvo como una unidad para efectos de adecuación y garantía del principio de legalidad, encontrando la Sala de primera instancia que no se vislumbró causal alguna que pudiera justificar la conducta morosa por parte de la funcionaria, pues si bien durante el período en el que se produjo la mora tuvo una producción laboral destacable, más exactamente que para el año de 2007 la juez tuvo un total de 934 egresos lo que equivale a 2.7 egresos por día y teniendo además una calificación de rendimiento calidad y organización del trabajo de 75.54, lo cierto es que fue negligente respecto a los trámites en cuestión , pues era su deber proferir las decisiones correspondientes, lo que no hizo oportunamente, permitiendo que trascurriera un considerable lapso durante el cual el expediente estuvo al Despacho en espera de que se profirieran ambas decisiones, sin que mediara justificación alguna. Así mismo consideró que tampoco la excesiva carga laboral asignada al Despacho (1032 procesos) justifica la mora acaecida, teniendo en cuenta

que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se caracteriza por tener un trámite célere en virtud de los derechos ciertos que allí se debaten, más si se tiene en cuenta que los planteamientos hechos tanto en el escrito de reposición de fecha 17 de agosto de 2006, como en el recurso de reposición interpuesto por el demandado sobre el auto que corrió traslado de las excepciones, eran bastante simples y la funcionaria injustificadamente omitió dar respuesta de los mismos. 20 Folio 94 a 106 c.o. P.I. De otro lado, el A quo absolvió a la funcionaria por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, para no desconocer el principio del non bis in ídem, pues la imputación de carácter general cede a la especial anteriormente descrita, ya que imputarle a la funcionaria las dos normatividades, constituiría un doble juzgamiento por una misma conducta. Argumentó que el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 es norma general reguladora de los tiempos en la actividad judicial, siendo el numeral 3° del artículo 154 de la misma ley una norma especial, que contempla una conducta imputable como falta gravísima cuando la mora supera el término de un año calendario de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Concluyó afirmando que las decisiones correspondientes fueron proferidas con excesiva morosidad y no se vislumbró en el expediente asomo asomo alguno de justificación de la conducta endilgada y en cambio sí motivos que

refuerzan el reproche como la larga experiencia de la juez y por supuesto, su conocimiento de que, siendo el asunto un proceso ejecutivo hipotecario, debía ser breve su trámite. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 31 de mayo de 2012, la aquí disciplinada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, argumentando que mal puede señalarse que adoptó conductas negligentes que atentaran en contra del deber de cuidado que se requiere frente al despacho judicial que dirigió y que se haya estrechamente relacionado con la administración de justicia y el derecho a un debido proceso. Puntualizó en el hecho de que la Sala de primera instancia al analizar las estadísticas y calificaciones se tuvo que dar cuenta de los egresos y que no sólo una simple suma aritmética puede determinar el flujo y trabajo físico de un juez cuando no sólo su función es dictar providencias sino además la práctica de pruebas y la realización de audiencias dentro de otros procesos. Además del tiempo empleado en la firma de los autos elaborados por la secretaría, los cuales merecen la previa revisión del juez, así como las acciones de tutela que ocupa el mayor tiempo de atención del juez entre otras actividades que requieren de su revisión y ameritan dedicar un tiempo considerable. Consideró que no hubo una apreciación objetiva para proferir el fallo dentro del proceso, por lo que estima pertinente que se haga un mayor análisis de los hechos y de las pruebas recaudadas en las diligencias y en vista de que

no existió el hecho imputado solicita revocar el fallo proferido en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Consideraciones previas Previo al análisis de fondo, esta Corporación considera necesario referirse de manera general y sucinta frente a los aspectos generales de la nulidad en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios, en segundo punto realizar una breve referencia a la tipicidad en materia disciplinaria. Consideraciones que se desarrollan de la siguiente manera: 4.2.1. Aspectos generales de la nulidad en procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios. La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En cuanto al aspecto normativo de este tema, se encuentra que en la Ley

734 de 2002, en los artículos 143 a 147 se regula dicho tema. Concretamente en el artículo 143 de manera taxativa, se determinan las causales de nulidad de la siguiente forma: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.”(Subrayado fuera de texto). Analizando este artículo transcrito se dispone en su parágrafo una remisión normativa con el objeto de determinar los principios que orientan la declaratoria de nulidad dentro de un proceso. Teniendo en cuenta dicha remisión, se identifican una serie de principios de los cuales se resaltan, los siguientes por encontrarlos pertinentes para el caso en concreto: a) “El de especificidad, taxatividad o legalidad, según la cual, solo pueden invocarse y tenerse como causales de nulidad las que han sido expresamente previstas; b) El de trascendencia, conforme al cual, solo procede su declaratoria, cuando se trate de asuntos que tengan verdadera relevancia o trascendencia para los fines del proceso; c) El de necesidad, conforme al cual procede su declaratoria cuando no haya manera de sanear la situación.”21. 21 Brito Ruíz, Fernando. Régimen disciplinario. Editorial Legis, Cuarta edición 2012, Pág. 100.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, el funcionario de conocimiento, podrá declarar la nulidad de lo actuado, de manera textual el artículo referenciado dispone: “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Por último es pertinente establecer los efectos jurídicos que acarrea una declaratoria de esta naturaleza, para lo cual, el artículo 145 del Código

Disciplinario Único dispone: “ARTÍCULO 145. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.”(Subrayado fuera de texto). 3.- Caso concreto Hechas las anteriores precisiones y analizadas con sumo cuidado las presentes diligencias, es del caso advertir que se observan irregularidades sustanciales en la sentencia que afectan el debido proceso pues la misma no guarda congruencia con la formulación de cargos hecha a la funcionaria investigada. En punto a lo anterior, y en lo que atañe a la falta por la cual fue proferido el

fallo sancionatorio objeto de apelación por esta Superioridad, nótese que el Magistrado Sustanciador mediante decisión del 24 de agosto del 2010, formuló cargos a la disciplinada aduciendo unas imputaciones jurídicas por la presunta comisión en falta disciplinaria al tenor de los artículos 154, numeral 3° y 153 numerales 1°, 2° y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, artículos 48, parágrafo 2° y 196 de la Ley 734 de 2004 y los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil, imputación hecha como grave a título de culpa, concretamente porque la funcionaria retardó para proferir decisión en los recursos de reposición interpuestos al interior del proceso, más concretamente del recurso de reposición del auto que libró mandamiento de pago, toda vez que pasó al despacho para resolver el 11 de noviembre de 2006 y sólo hasta el 29 de julio de 2008 fue decidido; así como del recurso de reposición respecto del auto que corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, teniendo en cuenta que pasó al despacho para fines pertinentes el día 28 de junio de 2006, siendo resuelto sólo hasta el 12 de diciembre de 2008. No obstante lo anterior, en el fallo de primera instancia del 23 de marzo de 2012, el A Quo absolvió a la disciplinada por el cargo imputado al presuntamente haber faltado al deber consagrado en el artículo 153 numerales 1°, 2° y 15 de la Ley 270 de 1996, para no desconocer el principio

del non bis in ídem, teniendo en cuenta que la imputación general cede a la especial, pues hacerlo por ambas constituiría un doble juzgamiento por una misma conducta. De otro lado, en la prenombrada decisión en la parte resolutiva se resolvió sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo y la consecuente inhabilidad especial a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla, como responsable a título de culpa de la falta gravísima por violar el deber consagrado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124 y 137 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Quiere decir lo anterior, que mientras en el pliego de cargos la falta imputada fue la consagrada en la vulneración del artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 por el desconocimiento de los términos establecidos en los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil ; en el fallo de primera instancia se sancionó a la funcionaria como responsable a título de culpa de falta gravísima por violar la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 124 y 137 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil En este orden de ideas, deviene claro que existe incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo de primera instancia, lo cual sin lugar a dudas constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por lo que necesariamente esta Colegiatura deberá decretar la

nulidad de la actuación disciplinaria a partir del fallo proferido el 31 de enero de 2012, a efectos de que se subsane tamaña irregularidad. Lo anterior en aras de respetar la garantía esencial del disciplinable mediante la cual, se le permite, sin perjuicio de una valoración motivada de la calificación, conocer las circunstancias fácticas y jurídicas que constituyeron el reproche a su conducta y en consecuencia se encuentre con que la solución dada al caso es el resultado de una exégesis racional de los criterios establecidos y no el fruto de la arbitrariedad. Y es que la decisión judicial debe ser una consecuencia directa de la imputación fáctica y jurídica que conlleve necesariamente unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado, de ser investigado dentro de una actuación que respeta su imprescindible derecho a un debido proceso. De ahí la necesidad de que entre la motivación del fallo y la imputación fáctica y jurídica por la cual el investigado fue llamado a juicio, sea congruente con lo que le fue imputado. Ahora bien, si el A Quo considera en su sabiduría, que los cargos formulados deben adicionarsen o variarsen, bien puede hacer uso de lo preceptuado en el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Basten las anteriores consideraciones para concluir que dentro del presente asunto, en aplicación de los artículos 144 y 14 de la Ley 734 de 2002, esta

Colegiatura deberá decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia de fecha31 de enero de 2012; para que el mismo guarde relación con la imputación fáctica realizada al momento de calificar la conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia de fecha 23 de marzo de 2012; para que se profiera la decisión a lugar, conforme los argumentos planteados en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ

OREJUELA

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

WCGG

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