CSDJ - F08001110200020070077302ADJUNTA20131127161933-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020070077302ADJUNTA20131127161933-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000200700773 02 Aprobado en Acta No. 88 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia1 al Dr. Henry Villarraga Oliveros, corresponde revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 17 de abril del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ en su calidad de JUEZA QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, al 1 En Sala 080 del 21 de octubre de 2013. 2 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias hallarla responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 124 y 349 del C. de Procedimiento Civil. CONDUCTA INVESTIGADA El 29 de julio de 2005, la señora Teresa Muñoz Muñoz, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario3 contra Patricia de Jesús
Dávila Sales y Anidis Madrid Puentes, la cual correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, regentado por la Dra. MARITZA
ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ.
Como en sentir de la demandante, el proceso se dilató, el 3 de agosto de 2007, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que se tomaran las medidas correspondientes. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 24 de septiembre de 2007, el Seccional avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, así como solicitar a la Jueza denunciada se pronunciara sobre los hechos, la cual, a pesar de ser notificada, guardó absoluto silencio. 3 Radicada bajo el No. 2005-00744. El 29 de enero de 2010, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó allegar algunos medios de prueba, auto debidamente notificado a la disciplinada. PLIEGO DE CARGOS El 24 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico4, profirió pliego de cargos a la Dra. MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ por incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 154-3, e incumplir los deberes del 153-1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en armonía
con los cánones 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil, 6, 29 y 209 de la Constitución Política, puesto que (i) no obstante haberle pasado a despacho el expediente ejecutivo, el 12 de enero de 2007, para decidir un recurso de reposición, sólo lo hizo el 24 de julio de 2008, y (ii) porque el 28 de junio de 2006 ingresó a su oficina el cuaderno de excepciones para decidir sobre otro recurso de reposición y lo resolvió el 12 de diciembre de 2008. Es decir, se le atribuyó el retardo para emitir las decisiones. Conducta calificada como gravísima, por expreso mandato del artículo 48-parágrafo 2º- de la Ley 734 de 2002, y a título de culpa, puesto que no estuvo atenta al trámite del proceso, es decir, por descuido. Consideró el operador disciplinario que el comportamiento de la servidora fue contrario a derecho, porque conforme con el artículo 124 del C. de Procedimiento Civil el funcionario judicial debía resolver dentro de los diez 4 M.P. Rubén Darío Campo Charris, en Sala con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (10) días siguientes, cada uno de los recursos, no obstante, superó ese término en más de un año, circunstancia ésta por la que dedujo la falta como gravísima. Notificada la disciplinada del pliego de cargos, el 16 de noviembre de 20105, tampoco se pronunció. El 14 de diciembre siguiente se ordenó la práctica de pruebas, etapa en la cual se arrimó el testimonio de la Secretaria del
Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, señora Elizabeth Calvo Franco, quien de manera clara hizo alusión a la congestión de ese despacho judicial, donde se manejan aproximadamente 4.000 procesos, “…en su mayoría ejecutivos”6. Mediante auto del 8 de julio de 2011 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, conforme con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. Período en el cual la Procuradora 48 Judicial II Penal de Barranquilla solicitó fallo sancionatorio, al considerar demostrada la responsabilidad de la disciplinada, pues en su sentir, en este evento “…es demasiada notaria (sic) esta mora, ya que además la Juez no presentó descargo que pudiera aclarar o “justificar” tan lamentable demora que pone en entre dicho la eficacia y la eficiencia de nuestra justicia”7. La primera instancia emitió fallo sancionatorio el 23 de marzo de 2012, imponiendo un mes de suspensión a la Dra. MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, por incumplir el deber consagrado en el art. 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los cánones 124 y 137 del C. de P. Civil; decisión recurrida por la disciplinada, al considerar que para establecer la responsabilidad disciplinaria no puede interpretarse de manera objetiva las 5 Fl. 45 6 Fl. 67 7 Fl. 83 normas que consagran los plazos para adoptar decisiones, porque se viola el debido proceso, pues el poder sancionatorio reposa en la interpretación de
las normas, mediante la sana crítica. En efecto, señaló la funcionaria que en el caso concreto no hubo apreciación objetiva del asunto, puesto que la labor de un Juez no es solamente emitir providencias, sino también la práctica de pruebas (testimonios, interrogatorios, inspecciones judiciales), realizar audiencias en procesos verbales, de conciliación, estar pendiente de las acciones de tutela, las cuales ocupan el mayor tiempo, revisar los autos que llegan para firmas y prestar demasiada atención a la entrega de títulos judiciales, así como la atención al público. En síntesis, solicitó la revocatoria del fallo, puesto que el hecho imputado no existió. Al arribar el citado fallo a esta Corporación, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, se decretó la nulidad por incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez regresó el expediente al Seccional, el 17 de abril del presente año, profirió nuevamente la sentencia8, en la cual absolvió a la disciplinada de los cargos deducidos por la omisión a los deberes consagrados en el art. 153-1º, 2º y 15, mientras que la declaró responsable de incurrir en la prohibición del 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 124 y 349 del C. de Procedimiento Civil. Imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por un (1) mes y la inhabilidad especial por el mismo término. 8 Fls. 340 a 349
De acuerdo con el Seccional, no obstante la producción laboral “destacable” de la disciplinada, pues durante el año 2007 “…tuvo un total de 934 egresos lo que equivale a 2.7 egresos por día computando años con 365 días…”, consideró “…que respecto a los trámites en cuestión fue negligente, pues indiscutiblemente era su deber proferir las decisiones correspondientes, lo que no hizo oportunamente, permitiendo que transcurriera un considerable lapso durante el cual estuvo el expediente al Despacho, para ambas decisiones, sin que mediara justificación alguna”9. Y a pesar de que encontró excesiva la carga laboral asignada a la disciplinada, consideró el a quo no justificada la conducta de la misma, puesto que el proceso por el cual se le juzga era un ejecutivo hipotecario “… que la misma ley prevé con trámite célero (sic) por los derechos ciertos que allí se debaten además que los planteamientos hechos en el escrito de reposición del 17 de agosto de 2006 (f. 58, 59) eran bastante simples…”10. Se mantuvo la calificación de la falta como GRAVÍSIMA, conforme con el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; igualmente conservó la CULPA, como forma de culpabilidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Fl. 125 10 Fl. 126
Mediante reparto del 14 de junio del presente año, correspondió el proceso al despacho del Dr. Henry Villarraga Oliveros, quien luego de dar traslado al Ministerio Público y ordenar algunas pruebas, presentó proyecto que fue
negado en Sala 080 del 21 de octubre de la anualidad que discurre. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996. Previo al despunte del material probatorio allegado, se advierte que dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. Es decir, que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado, siempre y cuando no exista causal que justifique su conducta. Así las cosas, lo que genera el reproche no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. En ese orden de ideas, la falta disciplinaria imputable a los servidores judiciales se estructura a partir del: (i) incumplimiento de los deberes, (ii)
prohibiciones, incursión en (iii) inhabilidades, (iv) impedimentos, (v) incompatibilidades y (vi) conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, conforme con el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Caso concreto. En el evento sub judice, a la Dra. MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZA QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, se le sancionó por incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “ARTICULO 154 DEBERES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. (resalto fuera de texto).
Lo anterior, porque desconoció los términos para emitir decisiones interlocutorias y concretamente aquellas que se orientaba a resolver dos recursos de reposición, según los artículos 124 y 349 del C. de Procedimiento Civil, que establecen: 124. “Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”. (negrilla fuera de texto). 349. “Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría
por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el JUEZA, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso”. De otro lado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para emitir fallo sancionatorio se precisa prueba tanto de la materialidad de la falta como de la responsabilidad del disciplinado, pues de lo contrario, inexorablemente deviene como conclusión la absolución del mismo. En orden a acreditar esa parte objetiva de la falta, consistente en “Retardar” la decisión de los asuntos, se arrimó prueba documental de la cual se infiere que efectivamente dentro del proceso ejecutivo hipotecario, incoado por la señora Teresa Muñoz Muñoz, la Jueza no resolvió oportunamente los recursos de reposición interpuestos contra el mandamiento de pago y el auto que ordenó dar traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por las demandadas; es decir, que la materialidad de la falta se encuentra debidamente demostrada con la prueba documental arrimada a la investigación, esto es, con las copias de los autos emitidos por la funcionaria judicial obrantes a folios 71 y ss, 92, 109, 11 y 112 del cuaderno de anexos. No obstante lo anterior, desde ya, se advierte que con relación a la primera omisión de la funcionaria, esto es, por no resolver dentro del término legal el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago, se decretará la terminación de la actuación, puesto que frente a ese comportamiento ha operado causal de extinción de la acción. En efecto, de la prueba documental, adosada en el cuaderno de anexos, se
observa que la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago se emitió el 24 de julio de 2008, es decir, que a la fecha de hoy han transcurrido más de cinco años y conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. En ese orden de ideas, la decisión a emitirse en esta oportunidad y respecto a ese comportamiento no puede ser otra diferente a la prescripción de la acción disciplinaria y, por supuesto, la terminación, conforme con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Ahora, en lo que tiene que ver con la segunda omisión reprochada, correspondiente al retardo en que incurrió la funcionaria para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que dispuso el traslado de las excepciones a la parte demandante, debe repararse que, si bien objetivamente se encuentra acreditado, previo a discurrir sobre la responsabilidad, debe analizarse el aspecto negativo que contiene el tipo disciplinario por el cual se sancionó. Como se reseñó anteriormente, el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, consagra la prohibición de retardar o negar el despacho de los asuntos, pero de manera “injustificada”, lo que obliga al operador disciplinario a verificar de manera anticipada la existencia o no de elementos que puedan excusar la conducta morosa. La Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º
de la Ley 270 de 1996, relativo al principio de celeridad indicó: “...la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”11. Descendiendo al caso concreto, debe observarse que el Juzgado Quince Civil Municipal, regentado por la Dra. VELASCO RODRÍGUEZ, a mediados del año 2006 tenía 6.717 procesos, de los cuales 6.391 eran ejecutivos, y al iniciar el 2007 contaba con 3.500, siendo 3.333 ejecutivos, cifra que se fue aumentando hasta terminar en el mes de diciembre con 3.64112 y durante el año 2008 tuvo un promedio de 3.470 expedientes13, lo que confirma la versión jurada entregada por la secretaria del despacho judicial, cuando dio a conocer la congestión que allí se maneja y, en esa medida, la carga laboral resultaba exagerada para la funcionaria, circunstancia que sin duda le impedía cumplir los términos legales. 11 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ver el cd obrante en la investigación, el cual contiene la estadística de 2007. 13 Ver fls. 46 a 67 del cuaderno de segunda instancia, donde se observan las estadísticas de
los años 2006 y 2008. Aunado a lo anterior, debe repararse que, durante el período de mora, la disciplinada se mantuvo activa en sus tareas, no otra cosa se infiere de las estadísticas arrimadas al expediente, de las cuales se deduce una muy buena producción laboral, pues expidió 8.884 providencias de fondo, que se traducen en un promedio de 16.2 providencias por día; además, de las otras actividades que como directora de un despacho judicial, de carácter civil, debió cumplir, como fue la expedición de autos de trámite o sustanciación, que en total sumaron 5.347, audiencias, práctica de pruebas –que requieren la presencia de la funcionariay la revisión de títulos judiciales para la entrega a las partes. Es decir, un sinnúmero de diligencias que a no dudarlo demandaron demasiado tiempo e imposibilitaron adoptar las decisiones dentro de los límites temporales impuestos por el legislador. En ese orden de ideas, considera la Sala, que si bien en el sub judice existió una mora que afectó el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, también es cierto que la misma no provino de la desidia o negligencia de la disciplinada y, mucho menos de querer incumplir con el deber, sino de factores externos a su voluntad que le impidieron emitir decisiones de manera oportuna. La experiencia enseña que 3.000 o más expedientes a cargo de una funcionaria no es el número ideal para que el despacho pueda marchar de manera normal, mediante la emisión de providencias en los estrictos
términos y con la dedicación que cada caso amerita; no, esa cifra, representa ni más ni menos una aguda congestión que trunca las aspiraciones del servidor judicial orientadas a administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, pues, se reitera, el volumen de procesos impide que puedan revisarse uno a uno bajo el mismo período. En síntesis, si bien los principios constitucionales prescriben que la administración de justicia debe ser pronta y, en esa medida, el Estado sitúa sus operadores disciplinarios para las respectivas investigaciones, no todo retardo es sancionable, pues para ello se precisa que el mismo sea injustificado, lo cual solo se presenta cuando el funcionario fue indiligente o descuidado con sus deberes, situación que en el caso concreto no se presentó, pues como quedó evidenciado, la funcionaria cumplió con sus obligaciones legales, al punto de emitir un buen número de providencias y desarrollar otras actividades dentro de su despacho judicial. Las dilaciones en los procesos judiciales precisan de un análisis mesurado para evitar sanciones injustas, lo que implica que no sólo debe tenerse en cuenta las circunstancias personales de los funcionarios y el número de colaboradores, sino las dificultades y contingencias que en torno a cada proceso puedan presentarse, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en relación con la mora judicial: “…debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o
si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”14. 14 Sentencia C-037 de 1996. Así las cosas, se ha demostrado que la mora fue justificada, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolverá a la Dra. MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, del cargo imputado. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: MODIFICAR: el fallo consultado, en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria iniciada con fundamento en el retardo para resolver el recurso de reposición frente al mandamiento de pago y, por lo mismo, se termina el procedimiento.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo consultado por medio del cual se sancionó a la Dra. MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.623.560, en su calidad de JUEZA QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA – Atlántico, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por el mismo término, y, en su lugar, se ABSUELVE DEL CARGO, consistente en no resolver dentro del término legal el recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó dar traslado a la parte demandante de las excepciones,
conforme con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente providencia.
TERCERO: Surtidas las notificaciones en esta instancia, devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual notificará a la disciplinada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial