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CSDJ - F08001110200020070085701ADJUNTA20120411173745-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020070085701ADJUNTA20120411173745-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000200700857 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado

Denunciante: Esther Josefina Hernández González.

Denunciado: Hernando José Arraut Pacheco.

Primera Sanción con Suspensión de cuatro (4) Instancia: meses por la incursión en las faltas descritas en el artículo 54 numerales 3 y 5 del decreto 196 de 1971.

Decisión: Revoca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de decisión No. 03 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 54 numerales 3 y 5 del Decreto 196 de 1971. 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique quien conformó Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000200700857 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 21 de septiembre de 2007 (Folios 1 a 11 c.o), por la señora ESTHER JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra el abogado HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO, los cuales fueron resumidos por la primera instancia así: “(…) que después de adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra las sociedades Leasing Proinversora S.A. y Transportes la Costeña Durán y Compañía S.C.A., acordaron honorarios de manera verbal del 30%, se consiguió sentencia favorable; el apoderado recibió la suma de $9’074.000, de los cuales nunca le aportó y por el contrario, le ocultó y no los entregó a su poderdante y además, renunció a la acción ejecutiva contra la sociedad Leasing Proinversora S.A.” 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.461.577 y tarjeta profesional vigente No. 123114, (Folio 14 c.o), el Magistrado sustanciador,

mediante auto del 29 de octubre de 2007 (Folio 16), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 4 de diciembre de 2007, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo adelantar por la no comparecencia del encartado, siendo emplazado y nombrándosele defensor de oficio, quien se posesionó el 14 de febrero de 2008. (Folio 25 y s.s. c.o). El día 4 de marzo de 2008 el disciplinado HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO se notificó personalmente de la presente investigación. (fl 25 vuelto c.o), quien manifestó que ejercía su propia defensa. (fl 29 c.o). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Con auto del 21 de enero de 2009 (Folio 163), se señaló como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 14 de abril de 2009. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 24 de julio de 2008 (Folios 51 y s.s. y CD), se hizo presente el disciplinado y la quejosa, no concurrió el Ministerio Público. Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja a la señora ESTHER JOSEFINA

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se ratificó en los hechos de la queja aduciendo además que se le ordene al abogado ARRAUT que le entregue su dinero. El disciplinado rindió versión en la que indicó que en efecto la señora quejosa contrató sus servicios profesionales para adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla con el fin de buscar el pago de una indemnización por la muerte del cónyuge de la querellante, en donde una vez adelantado el proceso, el 16 de diciembre de 2004 el juez dictó sentencia condenando a las demandadas al pago de la $14’342.400 por lucro cesante y la suma de $3’000.000, por perjuicios morales, sentencia que fue apelada, pero por falta de sustentación la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso. Adujo que el valor total de las pretensiones, incluidas las costas arrojaba la suma de $19’883.590, por lo cual las dos empresas demandadas a finales de octubre de 2005 se comprometieron verbalmente a pagar cada una el 50% de la condena impuesta y así se lo expresó a Esther Hernández. Como la empresa Inversora Pichincha, pidió verbalmente que se le exonerara del pago del 50% de las agencias en derecho y la empresa Transportes la Costeña no pidió rebaja alguna, la quejosa le dijo que República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO recibiera el 50% que iba a dar Inversora Pichincha y que ella recibiría el 50% que entregaría Transportes la Costeña, por que ella no rebajaría un solo peso. Señaló que el 1 de noviembre de 2005 presentó renuncia a la acción ejecutiva contra Inversora Pichincha en virtud del pago de $9’074.000, equivalente al 50% del valor de la condena impuesta y allí mismo se pidió iniciar la acción ejecutiva contra Transportes la Costeña por el restante 50% la cual no ha sido cancelada por cuanto la señora ha incumplido las citas con el representante legal de esta empresa para el pago de las sumas de dinero. Finalmente consideró que así las cosas no ha faltado a sus deberes profesionales. Se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado y otras de oficio. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 4 de noviembre de 2008. Oficio No. 1099 del 31 de octubre de 2008 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla remitió el proceso ordinario No. 2000-00310. (fl 76 c.o). El 4 de noviembre de 2008 (Folios 78 y s.s. y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el disciplinado, la quejosa y los declarantes EDER ALFONSO AGUILAR MALDONADO, FELIPE GALAN, CARLOS ALFREDO DURÁN LOBO y se realizaron las siguientes

actuaciones: Declaración del señor EDER ALFONSO AGUILAR MALDONADO quien señaló que tuvo conocimiento del proceso que adelantaba por la muerte del esposo de la señora Esther Hernández en un accidente de tránsito quien le informó que el mismo lo tramitaba un abogado, quien le había entregado un oficio donde se ordenaba la República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO captura del vehículo, pero que ella no sabia que hacer, por eso él en compañía de la quejosa fueron al juzgado donde se encontraba el proceso, en donde se dieron cuenta que había una orden de pago por la suma de $9’074.000, y le dijo que ya habían pagado una parte de la condena, pero no tiene conocimiento si ese pago correspondía a honorarios. Inspección Judicial al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No.

2000-00310 de ESTHER JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra LEASING

PROINVESORA.

Inspección Judicial practicada al expediente No. 303076 adelantado en la Fiscalía Local de Barranquilla contra desconocidos por el delito de perturbación de la Posesión sobre inmueble. Oficio del 4 de noviembre de 2008 de la Fiscalía Tercera Delegada de Barranquilla en donde informa que la actuación enviada con No. 303076 no va dirigida contra

Hernando José Arraut Pacheco, pero al revisar el SIJUF interno se encontró radicación No. 277513 asignada a la Fiscalía 22 Local, en contra de HERNANDO ARRAUT PACHECO, siendo denunciante ESTHER JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (fl 84 c.o). Como quiera que el disciplinado no se hizo presente a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el día 28 de octubre de 2010 (fl 118 c.o). Obra certificación expedida por la Secretaría Judicial de esa Corporación, en la que hace constar que el disciplinado no tiene registradas sanciones. (fl 119 c.o). República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El 24 de noviembre de 2010 (Folio 128 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio, el disciplinado y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: El Magistrado instructor decretó la prescripción por algunas faltas y dispuso continuar con la no rendición de cuentas, retención de los dineros recibidos y por la información de los resultados de la gestión. 3.1.- Formulación de Cargos.- En audiencia celebrada el 11 de enero de 2011 el

Magistrado considerando que había lugar a formular cargos disciplinarios contra el abogado HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO, por la eventual realización de las faltas a la honradez del abogado, descritas en el artículo 54 numerales 3, 4 y 5 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La calificación de la modalidad de las conductas relacionadas se hizo a título de DOLO, por haber retenido y utilizado los dineros que recibió por cuenta de su cliente en la suma de $9’074.000, así como no haber rendido cuentas de su gestión. En audiencia de fecha 5 de mayo de 2011, con la asistencia del disciplinado y la quejosa en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Testimonio del señor MANUEL DEL CRISTO ROJANO quien expresó ser el padre del señor WILSON ROJANO ROSAS esposo de la quejosa, quien falleció en un accidente de tránsito. Tiene conocimiento que el doctor HERNANDO ARRAUT PACHECO adelantó el proceso con el fin de conseguir una indemnización por la muerte de su hijo, en donde se pactó el 30% de honorarios. Adujo que con República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO posterioridad la señora Esther Hernández le informó que el abogado había cobrado

una suma de dinero, pero que no le había entregado nada. Igualmente indicó que muchas veces en compañía del doctor ARRAUT fueron al Juzgado a verificar como iba el trámite del proceso y que el doctor los mantenía informados del mismo, pero del pago no. Alegatos de Conclusión.- Luego de recibidas las declaraciones se le concedió el uso de la palabra al investigado quien señaló que con la señora Esther Hernández se convino verbalmente, antes de iniciarse el proceso, el cobro del 50% de honorarios de lo que se recaudara, además que la quejosa le manifestó que como honorarios cogiera lo que había cancelado Inversora Pichincha, es decir la suma de $9’074.000 y que ella se quedaba con el 50% de lo que cancelara Transportes la Costeña, pero que desafortunadamente ésta empresa entró en mala situación económica, lo que impidió que a la señora HERNÁNDEZ se le cancelara el valor del 50% de la indemnización. El expediente fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSSAA11-7794 de 2011, con el fin de adelantar la redistribución de procesos y descongestionar algunas Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, incluida la del Atlántico. (fl 158 c.o). 5.- Sentencia Apelada. El 7 de septiembre de 2011 (Folios 160 a 172), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, resolvió sancionar

con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 54 numerales 3 y 5 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, faltas que calificó República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO como GRAVE a titulo de DOLO, en tanto lo absolvió de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. En el respectivo fallo, indicó que: “(…) con relación a la configuración de las restantes faltas, ninguna duda se tiene para que pueda afirmarse que, el abogado investigado incurrió en las anotadas infracciones, toda vez que tanto de la queja elevada el 21 de septiembre de 2007, como de la versión libre se concluye que el abogado disciplinado si recibió, como resultas del proceso adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la suma de $9’074.000 con ocasión de la gestión profesional encomendada; y reiterándose, tal y como se argumentó en el auto de cargos, ha debido entregar a su cliente el 70% del valor recibido, es decir, la suma de $6’351.800, pues demostrado está, con el testimonio de

Manuel del Cristo Rojano, que el pacto de honorarios fue del 30% y no del 50% como lo afirma el disciplinable. Así mismo esta demostrada la entrega del dinero desde el 1º de noviembre de 2005, por parte de Leasing Proinversora S.A., sin que al menos hasta la fecha de la ampliación de la queja (4 de noviembre de 2008), 3 años y tres días después no reportó ni entregó a su mandante, el dinero que a ella le correspondía, configurándose así los presupuestos de la disposición antes especificada, por el aspecto objetivo. (…) Para la Sala, no existe duda que el doctor HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO es conocedor pleno de la actividad que realiza, de los términos del contrato y compromisos adquiridos con la señora poderdante, que al recibir dinero por cualquier concepto como resultado de la gestión adelantada, no solo debía rendir cuentas, sino entregar el dinero a su mandante por lo tanto; se infiere su actuar de manera dolosa y con la firma intención de quedarse con las resultas procesales, mediante acto libre y voluntario, al no hacer entrega del dinero que le correspondía a su cliente (…)” 5.- Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el doctor HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO, interpuso recurso de apelación, argumentando que la primera instancia creyó en la queja elevada por Esther Josefina Hernández González y en las declaraciones rendidas por Eder Alfonso Aguilar Maldonado y Manuel del Cristo Rojano, que en su versión, siendo que es más creíble la suya, por que se convino con la quejosa antes de iniciarse el proceso ordinario el 50% justificado por

tratarse de un proceso complejo y de largo trámite. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Adujo que la quejosa le manifestó que recibiera el 50% que iba a dar Inversora Pichincha S.A. y que ella recibiría el 50% que se comprometía a entregar Transportes la Costeña Duran y Compañía S.C.A., pero desafortunadamente esta última no pago y por lo tanto el dinero recibido correspondía a sus honorarios. De otra parte señaló que la primera instancia no se pronunció sobre su solicitud de prescripción teniendo en cuenta que las faltas prescribieron desde el 1 de noviembre de 2005. 6.- Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 17 de febrero de 2012 (Folio 5), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 27 de febrero de 2012 (Folio 6) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 25) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido el 20 de marzo de 2012 (Folio 26), puso de

presente que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. Concepto del Ministerio Público Adujo esta agencia fiscal que como en el presente evento el 1 de noviembre de 2005 el abogado HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO recibió de la sociedad LEASING PROINVERSORA S.A., la suma de $9’074.000, según consta en el escrito por él presentado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se tiene que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, 7 de septiembre de 2011, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la Ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. Frente a la otra falta imputada consistente en la no rendición de cuentas, señaló que la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 no tiene que ver con el tipo disciplinario imputado, pues allí se ampara el deber profesional de la Honradez tal y como lo ha señalado esta Corporación. Por tanto si el abogado disciplinable no dio información a su cliente sobre la gestión adelantada, esto no entraña la mencionada trasgresión contra el deber de honradez protegido en el

numeral analizado y tampoco encuentra adecuación en ninguna otra falta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de la apelación interpuesto por el doctor HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO en su calidad de investigado, contra la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, resolvió

sancionarlo con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias a la honradez del abogado descritas en el artículo 54 numerales 3 y 5 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora ESTHER JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien arguyó que contrató los servicios profesionales del mencionado abogado para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en donde recibió como pago la suma de $9’074.000, los cuales nunca le reportó y además se quedó con todo el valor recibido, a pesar de que se habían pactado honorarios por el 30%. 3.- De la Prescripción.- Frente a la petición de prescripción solicitada por el disciplinado, ésta no puede tener despacho favorable, en primer lugar porque en audiencia del 24 de noviembre de 2010, el defensor de oficio del disciplinado ya la había elevado, obteniendo respuesta del Magistrado instructor quien la negó teniendo en cuenta que se trataba de una falta permanente y es que en efecto la conducta endilgada al encartado (retención de dineros), es de las faltas que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación han

descrito como de carácter permanente, cuya ejecución se mantiene mientras no reintegre los dineros apropiados, por tanto, el autor no tiene derecho a reclamar la garantía contenida en este fenómeno jurídico mientras no haya cesado en su practica, conforme al artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, cuyo término de prescripción deberá empezar a contarse a partir del República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO “día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta”, tal y como sucede en el caso objeto de estudio, ya que el doctor HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO, ha incurrido en una falta antiética reprochada, hasta tanto mantenga en su poder los dineros que le pertenecen a la señora ESTHER JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que le fueron reconocidos en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla; conducta ésta que no se consuma en un solo momento sin que continúa en el tiempo hasta que se haga la entrega efectiva de las sumas de dinero tantas veces relacionada. Superado el análisis de la prescripción elevada y determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose ninguna irregularidad que pueda afectar de nulidad la

actuación disciplinaria. 4.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias a la honradez del abogado descritas en el artículo 54 numerales 3 y 5 del Decreto 196 de 1971, que rezan: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 3º. Retener, dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. Numeral 5º. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes (…)” Al respecto, tenemos que la quejosa ESTHER JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, claramente manifestó en su queja y en la ratificación de esta, que contrató los servicios profesionales del abogado HERNANDO JOSÉ ARRAUT PACHECO, para que adelantara todas las diligencias necesarias tendientes a cobrar la indemnización República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO de perjuicios ocasionados por la muerte de su esposo por el accidente de tránsito

donde colisionaron los vehículos de placas UVQ-028 de propiedad LEASING PROINVERSORA S.A. afiliado a la empresa TRANSPORTE LA COSTEÑA DURAN Y COMPAÑÍA S.C.A. y UVW 179 conducido por el señor OMAR DAVID MONTERO DIAZ, llevando como pasajero al señor WILSON ALCIDES ROJANO ROSAS, quien resulto muerto. Dentro del plenario existe certeza que el investigado recibió la suma de $9’074.000 el día 1 de noviembre de 2005 por parte de Leasing Proinversora S.A., hoy Inversora Pichincha S.A., tal y como el mismo disciplinado lo ha aceptado en sus diferentes intervenciones. Al respecto ha manifestado el implicado, que cumplió el encargo de manera diligente y cuidadosa y que por ello cobró el 50% de honorarios, de acuerdo a lo pactado verbalmente con su mandante. Esos argumentos no cuentan con respaldo probatorio alguno y ateniéndose a las pruebas que reposan dentro del plenario, los honorarios son acordados entre las partes y en el caso sub examine, no existe prueba de tal acuerdo, pues la quejosa fue enfática en señalar que ese porcentaje de honorarios correspondía al 30%. En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dicho por el tratadista Hernando Devis Echandia, quien al respecto señaló: “(…) Pero el procesado tiene interés en que aparezca en el proceso la prueba de los hechos atenuantes o exculpativos de su responsabilidad, por lo cual debe colaborar en su práctica, aunque en principio tanto el juez como el Ministerio Público tienen el deber procesal de procurar que esas pruebas

lleguen al proceso, pues les corresponde investigar tanto los aspectos desfavorables como los favorables al procesado. Por esto puede decirse que la regla sobre la carga de la prueba tiene cierta relativa aplicación a cargo del República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO procesado; porque sufre las consecuencias adversas de la falta de esas pruebas, si el hecho ilícito y su autoría se encuentran plenamente demostrados”. Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, se tiene que entre el abogado implicado y su cliente no existió un acuerdo escrito en el que se acordaba el cobro del 50% de honorarios. Dicha conclusión, igualmente tiene su soporte probatorio en el descontento de la señora ESTHER JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien al observar que el abogado disciplinado cobró la suma de $9’074.000, y no le había informado nada, hasta cuando en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla le informaron de dicha situación; proceder de su apoderado que originó la queja ante esta sede Disciplinaria, ello para significar la inexistencia de la anuencia que predica el inculpado; es decir, que existió ese acuerdo en tal sentido, para poder exonerarlo de responsabilidad. Es evidente que el acuerdo de voluntades, era requisito sine quanon para poder liberar al disciplinado, teniendo en cuenta que él como profesional del derecho conocedor de las

leyes y procedimientos, sabe que para efectos probatorios debe estipular por escrito el porcentaje de sus honorarios profesionales, pero no como ocurrió de sub lite, esto es de manera inconsulta con su cliente, por tomarse para sí la totalidad del capital recibido alegando que constituían el 50% por honorarios, afirmación que como se advirtió no encontró apoyo probatorio alguno, pero sí la afirmación de la quejosa relacionada con que tal acto no había sido habilitado en ejercicio de la relación contractual, de lo cual fulge claro la incursión por parte del abogado de la falta imputada, la conciencia de antijurídicidad de su proceder y el propósito del mismo, esto es, quedarse con el dinero de su cliente en provecho propio a sabiendas de la prohibición legal que la norma le impone al abogado en el ejercicio de la profesión, respecto de la cual dada su actividad le exigía comportarse conforme a dicha prohibición. República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000200700857 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Así las cosas, se observa que el profesional del derecho mantiene en su poder la suma de $6’351.800, correspondiente al 70% del valor recibido como pago del crédito a favor de la quejosa, pues conforme se dijo en precedencia, solo estaba autorizado para descontar el 30% de sus honorarios, pero nunca quedarse con todo el capital recibido, como en efecto ocurrió, lo que a juicio de la Sala demuestra la existencia objetiva de la conducta imputada,

como de la autoría del inculpado. Lo anterior permite a la Sala establecer que se halla demostrada la comisión de la falta contra la honradez del abogado descrita por el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; pues de manera clara se observa que con su conducta, el litigante denunciado, recorrió íntegramente tal tipo disciplinario, en tanto mantiene en su poder la suma dineraria referida, que obviamente no le pertenecía, toda vez que a la fecha de ampliación de la queja (4 de noviembre de 2008) esa situación anómala se mantenía. De otra parte, con relación a la antijuridicidad, la conducta desplegada por el procesado, vulneró el deber profesional, al ejecutarla sin que concurra a su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad resultando, en consecuencia, que su acción es antijurídica, además que al ser abogado litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones es la de reintegrar lo recibido por cuenta de su cliente de manera oportuna, motivo por el cual perpetró la apropiación en forma voluntaria e intencional, consciente de los hechos y comprendiendo la antijuridicidad de su acción, pudiendo y debiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por ello su conducta es reprochable a título de dolo y por lo tanto, merece la sanción disciplinaria, tal y como lo consideró la sala de instancia. Así voluntaria y concientemente, el profesional del derecho orientó su

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