CSDJ - F08001110200020070087501ADJUNTA20120911075114-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020070087501ADJUNTA20120911075114-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2.012)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000200700875 01/2508 A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala No. 76 del 5 de septiembre de 2012, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 18 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al doctor DUGUID CHAR NEGRETE, portador de la Tarjeta Profesional número 76.111 del C.S. de la J., como autor responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, inscrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la compulsa de copias ordenada en contra del abogado DUGUID CHAR NEGRETE, por la Sala de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenada en providencia del 21 de agosto de 2007, a fin de que se investigara la posible falta disciplinaria del togado con la presentación del escrito dentro del radicado 31.059 el día 23 de mayo de 1 Sala integrada por los Magistrados RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS (Ponente) y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTÍERREZ República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A Referencia: ConsultaAbogado 2007, en su condición de apoderado de la señora ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO, en proceso Abreviado de Imposición de Servidumbres, donde utilizó términos presuntamente irrespetuosos, y expresiones injuriosas contra la Corporación2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, mediante auto del 29 de octubre de 2007, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor DUGUID CHAR NEGRETE, identificado con cédula de ciudadanía número 73.115.072 y portador de la Tarjeta Profesional número 76.111 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 4 de diciembre de 2007 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 .
No obstante, previas las citaciones enviadas a las direcciones que el disciplinable tiene en el Registro Nacional de Abogados4 y ante su no comparecencia, se procede a emplazarlo, se declara persona ausente y se le nombra defensor de oficio, mediante auto del 19 de diciembre de 2007.5 Ante la inasistencia del defensor de oficio asignado en el auto anterior, se procedió a designar dentro de la investigación a cuatro defensores más, quienes tampoco se presentaron, siendo objeto de compulsación de copias por parte del Magistrado Sustanciador, diligencias estas realizadas desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 17 de julio de 2009; mediante proveído del 23 de ese año se fija fecha para la respectiva audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 25 de noviembre de 20096. 2 Folios 2-10 del c.o. de primera instancia 3 Folios 16 del c.o de primera instancia 4 Folios 17 -18 c.o de primera instancia 5 Folios 22-24 del c.o. de primera instancia. 6 Folios 24-59 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A
Referencia: ConsultaAbogado
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL7
El 25 de noviembre de 2009, con la asistencia de la defensora de oficio, doctora SARAY DE JESÚS SÁNCHEZ POLO, una vez instalada la audiencia, el Magistrado
explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la defensa, quien hizo énfasis en: “Mi defendido fue presa del desconcierto que le produjo el fallo de segunda instancia, al reducir en $150.000.000.oo la condena de primera instancia, que actuó con enojo y su estado de ánimo en el momento no era el mejor, que se evidencia en el escrito objeto de queja que se encontraba tenso, fastidiado y sorprendido, que si bien es cierto el ejercicio de la abogacía exige un rigor en el comportamiento profesional, en todos los órdenes, es importante reconocer que en estos tiempos se vive una crisis de la administración de justicia, estas circunstancias, produjeron una gran frustración en mi colega que no fue posible manejar. Solicito se tenga en cuenta lo planteado y se considere el contenido del artículo 45 numeral 5 del Código disciplinario del Abogado”. No solicita pruebas. El Magistrado procedió a calificar la conducta con formulación de cargos a titulo de Dolo, contra el abogado DUGUID CHAR NEGRETE, por la supuesta incursión en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Se decretaron de oficio para la audiencia de Juzgamiento las siguientes pruebas: 1.- Obtener Sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso del cual se derivó la actuación disciplinaria. 2.- Obtener los antecedentes disciplinarios del investigado y se fija fecha para Audiencia de Juzgamiento el 12 de mayo de 2010. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 12 de mayo de 2010, por ausencia del investigado y su defensora, no se dio inicio
a la audiencia. El disciplinado se excusó por enfermedad y se señaló el 31 de agosto de 20108. Posteriormente se aplazó para el 10 de noviembre, fecha en la que el 7 Folios 67 del c.o. de primera instancia y CD 8 Folio 112 del c.o de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A Referencia: ConsultaAbogado abogado, recusó al Magistrado Ponente doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, la cual no fue aceptada, se dio el trámite de Ley declarando no probada la causal invocada9. En proveído del 14 de diciembre de 2010, se fijó nueva fecha para el 1º de febrero de 2011; éste día tampoco asistieron los intervinientes, se procedió a designarle nuevamente defensor de oficio10. En auto del 25 de octubre de 2011, se señaló el 2 de diciembre del mismo año, el investigado se excusó por enfermedad, se le designó defensor de oficio, se calendó el 16 de diciembre de 2011 y por solicitud del abogado, se aplazó para el 23 de enero de 2012. Llegada la fecha se dio inicio a la audiencia, el Magistrado ponente hizo un recuento del acontecer procesal, se constató la remisión de las pruebas solicitadas y se le
concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión11. Se escuchó al profesional CHAR NEGRETE, quien hizo un relato de sus gestiones judiciales ante el Tribunal Superior de Barranquilla sala Civil –Familia, desde hace más de 5 años, como abogado especializado en derechos de Imposición de servidumbres, que había denunciado a los Magistrados, penal y disciplinariamente por que con sus fallos habían violado la Constitución y la Ley, que debido a esto devino una gran persecución hacia él y que en el “escritito” que les dirigió sólo quiso decirles que actuaran en debida forma, afirmó que en el caso concreto el único lesionado fue él. Aportó 105 folios contentivos de varias providencias judiciales y sus alegatos. En esta audiencia recusó al Magistrado Ponente y solicitó cambio de radicación. Se suspendió la vista pública para resolver lo atinente a la recusación. Posteriormente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 1123 de 2007, se declaró no probada la causal. El 15 de marzo de 2012, continuando con la audiencia de juzgamiento, en su alocución el defensor de confianza del investigado presentó sus alegatos y en síntesis dijo: 9 Folio 137 a 145 del c.o. de primera instancia 10 Folio 158 del c.o. de primera instancia 11 Folio 315 del c.o. de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A Referencia: ConsultaAbogado “Es evidente la conmoción que le había causado al acusado, la decisión del H. tribunal en bajar en forma significativa la condena impuesta por el Juez de primera instancia, que esta situación se le había presentado al doctor CHAR NEGRETE, en doce procesos más, lo cual había producido enojos y reproches exagerados y dramáticos, que aisladamente podría no justificarse el enojo pero que se debía apreciar los aspectos de graduación de la sanción teniendo en cuenta los motivos. Que le causaron un detrimento patrimonial al abogado ya sus clientes. Adujo también que en el proceso disciplinario se afectó el debido proceso al investigado al enviar las comunicaciones a direcciones equivocadas y por error en el nombre, por que el se llama DUGUID y no DAGUID como se indicó, invocó la causal de nulidad contemplada en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 y concluyó solicitando se exonere a su defendido, ya que no registra antecedentes.” Agotada ésta diligencia, toda vez que no hubo más intervenciones, sin la presencia del Ministerio Público, se dio por terminada la audiencia de conformidad con el inciso 1º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Certificado Nos. 3127, del 10 de octubre de 2007, de la Secretaria de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acredita la condición de abogado del doctor DUGUID CHAR NEGRETE12. 2.- Certificados Nos. 14039 y 16437, del 5 de mayo y 23 de agosto de 2010 respectivamente, de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado DUGUID CHAR NEGRETE, no registra antecedentes disciplinarios.13 12 Folio 14 del c.o. de primera instancia 13 Folios 76 y 123 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A Referencia: ConsultaAbogado 3.- Copias de los fallos de Primera y Segunda Instancia del proceso Abreviado de Imposición de Servidumbre en el que funge como apoderado de la parte demandante el doctor CHAR NEGRETE.14 Aportadas por el disciplinado doctor DUGUID CHAR NEGRETE: Carpeta con 105 folios de fallos de tutelas, providencias judiciales, demandas y actuaciones desarrolladas por el abogado CHAR NEGRETE.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se resolvió sancionar al abogado DUGUID CHAR NEGRETE con CENSURA, al encontrarlo
responsable de haber infringido el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Se ha adelantado la presente investigación, en orden a establecer si los hechos puestos en conocimiento por el Tribunal Superior Sala CivilFamilia de Barranquilla, que involucran al abogado DUGUID CHAR NEGRETE, por haber presentado escrito en condición de apoderado de la parte demandada en segunda instancia, en el que utilizó comentarios irrespetuosos, y expresiones injuriosas contra la Corporación, constituye o no falta disciplinaria y hay lugar a imponer sanción. Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, en la Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de noviembre de 2009, se imputó al disciplinado la presunta incursión en la falta “al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas”, contemplada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Considera la Sala que frente a la desmedida reacción del acusado, que ahora se reprocha, ante la decisión del Tribunal de Barranquilla y que quedó contenida en su escrito del 24 de 14 Folios 85 A 107 del c.o. de primera instancia. 15 Folio 210 a 314 del c.o. de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A Referencia: ConsultaAbogado mayo de 2007, so pretexto de solicitar aclaración, complementación, corrección y adición de
la providencia de marras, procede a pergeñar un cúmulo deshilvanado de inconformidades y desacuerdos, además tratando a los funcionarios destinatarios y en ocasiones a la Corporación en general de manera tosca, descortés, áspera, grosera, de manera injuriosa y con acusaciones temerarias, circunstancias éstas que son las que reprime el precepto jurídico”. Sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor señala que, al finalizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por mandato del inciso 6º del artículo 105 del Estatuto Disciplinario, se revisó la actuación y se declaró conforme a la Constitución, la ley y el reglamento sin que el defensor del acusado hiciera ningún reparo al respecto, por lo que se niega la nulidad deprecada. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión de la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por parte del abogado DUGUID CHAR NEGRETE, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por las expresiones contenidas en el memorial antes referenciado, presentado por el jurista al Tribunal Superior de Barranquilla, sala Civil Familia. Y en segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, estimó el fallador de instancia que no es de recibo las explicaciones y descargos enarbolados por el acusado y su defensor, como quiera que en el recorrido de la conducta desplegada por el acusado hubo conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia del abogado indican que sabía que éstas expresiones tenían el poder de agraviar,
dañar y menoscabar la fama de sus destinatarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 18 de marzo de 2012, que sancionó con CENSURA, al abogado DUGUID CHAR NEGRETE, como autor responsable de la falta contra el respeto República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A Referencia: ConsultaAbogado debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, inscrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en la cual el jurista investigado radicó el memorial contentivo de solicitud de aclaración, complementación y corrección, ante el Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Barranquilla, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre de Interconexión eléctrica contra
ALBA CEPEDA DE MERCADO, radicado bajo el No. 3105916, esto es, mayo 23 de 2007; iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 17 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el
16 Folio 2 a 5 del c.o. de primera instancia 17 Sentencia C-556 de 2001 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A Referencia: ConsultaAbogado sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 18 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 19 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se sabe que el 29 de octubre de 2007, se dio apertura al proceso Disciplinario por parte del Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria Seccional del Atlántico, que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de noviembre de 2009, se le imputó al disciplinado su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que
reza: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Es importante hacer un detallado examen al desarrollo de las actuaciones que se realizaron dentro de la investigación, es así que revisada la foliatura se observa que desde el 25 noviembre de 2009, fecha en que se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevaron a cabo varias diligencias entre otras, citaciones, designación de defensores de oficio, cambio de fechas y aplazamiento de la audiencia, hasta llegar al 23 de enero de 2012, cuando se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento que culminó con sentencia condenatoria, radicada el 18 de marzo de 2012, contra la cual no se interpuso recurso alguno. 18 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 19 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A Referencia: ConsultaAbogado Es así como el 7 de mayo de la anualidad, se fijó edicto por término de 3 días y finalizó
el 9 de mayo de 201220, el 5 de junio hogaño, se procedió a enviar el cuaderno original a esta Colegiatura, para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, mediante oficio No. 1041921; observando que para la fecha, la acción disciplinaria para la falta descrita en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, estaba prescrita; el día 21 de junio del corriente año, se recibió el expediente en la Secretaria Judicial de ésta Corporación. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de la falta imputada desde el 23 de mayo de 2007. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la sentencia que aquí se revisa por vía de consulta fue proferida por el A Quo desde el 18 de marzo de 2012 y ante la fecha de remisión del expediente a esta Corporación, el día 5 de junio de 2012, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió
dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera. Lo anterior, por cuanto revisada la foliatura se observa que cuando el expediente fue repartido al Magistrado de segunda instancia, que hoy funge como ponente, esto es, el 21 de junio de 2012, la acción disciplinaria para la falta prevista en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ya se encontraba prescrita. 20 Folio 369 del c.o. de primera instancia 21 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A Referencia: ConsultaAbogado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, a favor del abogado DUGUID CHAR NEGRETE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar,
cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200700875 01 / 2508 A
Referencia: ConsultaAbogado
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad-Hoc