CSDJ - F08001110200020070090201ADJUNTA20160201161636-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020070090201ADJUNTA20160201161636-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 1 ~
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce de (14) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000200700902 01 / AC Aprobado según Acta N° 02, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 6.687.651 y portador de la Tarjeta Profesional No. 86.660 del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo con Exclusión de la profesión; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, las que fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutierrez (Ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 2 ~ Tuvo origen la presente investigación disciplinaria queja presentada por la señora SIRIA EDITH DE LA CRUZ, el 27 de septiembre de 2007, en contra del doctor GERARDO MONTES REBOLLEDO, por cuanto al abogado le fueron entregados poderes y documentos para iniciar proceso de Pensión de Sobrevivencia, los cuales fueron entregados el 13 octubre de 2005; en marzo de 2006, interpone demanda ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue admitida el 17 abril de 2006; el 11 de diciembre de 2006, el juzgado falla y condena al pago de la pensión de sobreviviente a partir del 13 de noviembre de 2001, lo que ascendió a una cuantía de $34’666.032 pesos, y $4’159.923.00, como agencias en derecho las cuales reclamó el abogado a mediados de 2007; el 3 de septiembre acude al juzgado a consultar y se encontró con que el abogado había reclamado toda la plata y al ser
consultado sobre el asunto, indicó que no era el 25%, sino el 35%, y que solo les entregaría 18 millones de pesos sin que hasta la fecha haya devuelto los dineros, situación que ha afectado a la quejosa, quien es una persona de la tercera edad y ha resultado muy afectada por este abogado. 2 La quejosa anexa copia del poder y copia oficio en el que el juzgado autorizo la entrega al togado de los dineros propiedad de su cliente, deposito hecho a la cuenta del abogado. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante certificaciones No. 8384, del 19 de octubre de 2007, se acreditó la calidad de abogado y que no registra antecedentes disciplinarios 3 2 Folios 1 a 24 del c.o. 3 Folio folios 24 y 25 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 3 ~ A través Auto del 16 de enero de 2008, decretó la Apertura del Proceso Disciplinario, en el cual se ordena notificar a la disciplinable, notificar al Ministerio Público y fija fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencias del 15 de octubre de 2009, hizo presencia el abogado de confianza del disciplinado, quien escuchó la queja y manifestó que no tenía
pruebas que solicitar por lo que el magistrado instructor citar a la quejosa al teléfono registrado y oficiar al Banco agrario para que certifique quien reclamó los dineros correspondientes a los depósitos judiciales Nos. 4160100080000123 y 416010000827283, por valores de $34’666.032.00 y 4’159.923.84, del 3 de diciembre de 2006 y 8 de mayo de 2007, respectivamente. Es relevante indicar que la audiencia fue adelantada una vez aceptó uno de los defensores de oficio designados; posterior a esta también fueron designados varios defensores de oficio y no comparecían y solo hasta el 2014 el doctor Ricardo David Bustos Harf, aceptó y cumplió con la función y se pudo adelantar el proceso. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 1° de abril de 2014, el Magistrado Instructor, elevó cargos al disciplinado como presunto infractor del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, de la ley 1123 de 2007, y por tanto podría estar incursa en la falta contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, las que fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción establecida República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 4 ~ en el literal c) del numeral 4°del artículo 45 de la misma ley, la cual fue
sustentada en síntesis, así: Que el disciplinado al no entregar los dineros de propiedad de su cliente, la hacía presuntamente responsable de la conducta que consagra el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual expresa “Artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8.
Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” Con la incursión en el deber antes citado, del togado estaría incursa en la falta descrita en los numerales 3y 4 del Decreto 196 de 1971, recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sustenta además que los cargos se sustentan en la queja presentada y las pruebas obrantes en el proceso en el cual está claro que el abogado recibió las sumas indicadas anteriormente y fueron depositadas en a la cuenta personal, lo que configura la falta de honradez descrita en las normas transcritas. Concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado quien solicito se oficiara a la universidad Simón Bolívar, para que certifique que si el abogado Gerardo Montes Rebolledo labora allí y pueda ser citado para que asista a la audiencia, lo cual fue aceptado por el instructor de manera
oficiosa el ponente decreto las siguientes pruebas:
1. Citar a la quejosa.
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2. Oficiar al juzgado séptimo laboral del circuito de Barranquilla para que remita fotocopia autentica del proceso instaurado por el doctor Gerardo Montes Rebollo, en representación de la señora Siria Edith de la Cruz contra el instituto de los Seguros Sociales, con radicado
No.2006-00155. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de abril del 2014, se dio a conocer el proceso remitido por el juzgado séptimo laboral del circuito de Barranquilla y se concedió la palabra al defensor de oficio quien considero que no contaba con elementos que pudieran servir de soporte para la defensa del disciplinado. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: Escrito de quejas y anexos. Anexo proceso ordinario laboral bajo el número 200600155. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico4, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO,
identificada con cédula de ciudadanía No. 6.687.651 y portador de la Tarjeta Profesional No. 4 Sala integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutierrez (Ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 6 ~ 86.660 del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo con Exclusión de la profesión; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, las que fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones principales: La Sala de instancia consideró que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, lo que conllevó a la certeza de declarar al disciplinado Gerardo Montes Rebolledo, pues pese a que no pudo recibir la ampliación y ratificación de la señora Siria Edith de la Cruz de Gómez, por no haber comparecido a las audiencias programadas, encontró absoluta coherencia en lo narrado en el escrito de queja y lo revisado en el proceso ordinario laboral, bajo el número 2006-00155 donde esta fue demandante y demandado el Instituto de los Seguros Sociales; circunstancias que coincide además con la
certificación emitida por el banco Agrario, a través de la cual explícitamente se ratifica la retención de los dineros en cabeza del investigado; por lo que quedó probado entonces que el disciplinado que actuó en nombre y representación de la señora Siria Edith de la Cruz de Gómez, en el proceso laboral anteriormente mencionado, el cual se vislumbra en cuaderno de anexos. Donde en el mencionado proceso aparece que el 15 de febrero de 2007 el juzgado libro mandamiento de pago contra la entidad demandada por valor de $34.666.032.00 y a su vez el 11 de mayo de 2007, fue entregado por parte del juzgado al disciplinable depósito judicial por valor de $4.159.923.084 pesos como costas del proceso, los cuales fueron retirados por el apoderado el 20 de marzo y 14 de mayo del 2007. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 7 ~ Para el aquo no existe duda alguna que el abogado Gerardo Montes Rebolledo, retuvo y ha seguido reteniendo la suma de $38.825.955 pesos, sin que sean de recibo los argumentos planteados por el defensor de oficio en el que argüía que no sabía si existía contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el abogado, como se expresó anteriormente la queja fue coherente y coincidió con el proceso adjunto y la certificación emitida por el
banco Agrario, dado que este recibió el ciento por ciento de lo percibido y que era propiedad de la quejosa. La conducta precitada falto al deber de honradez que debía a la señora Siria Edith de la Cruz de Gómez, en lo cual se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del decreto 196 de 1971, el cual fue recogido por el numeral 8 del artículo 28 y por tal razón le son imputables los artículos tercero y cuarto del artículo 153 del Decreto 196 de 1971, subsumido por el numeral cuarto del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con el agravante consignado en el literal “c” del numeral cuarto del artículo 45 de la Ley 1123 donde se indica “(…) que los dineros hayan sido utilizados en provecho propio o de un tercero (…)”. Hecho que ocurrió en este caso de conformidad con lo certificado expedido por el Banco Agrario. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, contra el GERARDO MONTES REBOLLEDO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. ~ 8 ~ CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 6.687.651 y portador de la Tarjeta Profesional No. 86.660 del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo con Exclusión de la profesión; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, las que fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 9 ~ conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 10 ~ disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de falta de honradez del abogado, por cuanto, no devolvió los dineros de propiedad de su cliente los cuales había recibido como producto del proceso número 2006-00155 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 11 ~ que adelanto como apoderado de la señora Siria Edith de la Cruz de Gómez,
en contra de los Seguros sociales para que se le reconociera la pensión de sustitución de su esposo, fallado en su favor el 11 diciembre del 2006, en el cual el abogado recibió la suma de suma de $38.825.955 pesos, los cuales fueron retenidos por el abogado sin que hasta la fecha se tenga noticia de su devolución, tampoco que mediante algún medio probatorio, se haya devuelto el dinero de su cliente, pues, en el plénum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista MONTES REBOLLEDO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la honradez profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable esta consagrada en el numeral 4 del artículo 47, del Decreto 196 de 1971, recogido por el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que la lleva estar incursa en la falta descrita en los numerales el numeral 3° y 4º, del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, los cuales fueron recogidos por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales expresan: Decreto 196 de 1971, así: ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…). 4o. Obrar con absoluta lealtad y
honradez en sus relaciones con los clientes. (…). ARTICULO 54. Constituyen faltas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 12 ~ a la honradez del abogado: (…). 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. Ley 1123 de 2007: “(…).Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.(…).” (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la falta a la honradez de la profesión al retener los dineros de propiedad de su cliente que le fueron entregados, y no hacer la entrega de los mismos, es una conducta que encuadra en el texto normativo descrito, tanto el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no es justificable que
en su poder reposen los dineros de su cliente que recibió por parte del juzgado y depositados en su cuenta personal en cuantía antes descrita (abril y mayo de 2007) y no existe prueba en el expediente que permita concluir que hayan sido devuelta, lo que hace que encuadra en la descripción típica, que adecuadamente le atribuyó el a quo, le enrostró en el pliego de cargos y que le confirmo en la sentencia de primera instancia, y que adicionalmente al no encontrar justificación alguna en el dossier, esta colegiatura deberá confirmar. En cuanto a la calificación de la conducta analizada con anterioridad, para esta Superioridad, al efectuar el análisis de las conductas deshonestas del togado, al retener los dineros de su cliente, de manera deshonesta sin justificación República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 13 ~ alguna, no es viable darle otro calificativo que doloso, pues, sabía de su comportamiento contrario a la normatividad que él conocía, por la profesión que ostenta, sino que fue evidenciada con la certificación allegada por el Banco Agrario, por lo que se prueba la intensión dolosa de cometer dicha conducta, constituyéndose para esta Colegiatura en la confirmación dolosa de su actuar. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte del abogado GERARDO MONTES
REBOLLEDO, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al incursionar en falta a la honradez de la profesión, conducta reprochable y que debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración de las normas citadas, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo, razón por la cual será confirmada como en efecto se hará. En cuanto a la circunstancia de agravación descrita por el a quo, contemplada en el numeral 4 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se observa que efectivamente el abogado utilizó el dinero para su propio beneficio, no de otra manera puede concluirse que el hecho de no devolver el dinero durante tanto tiempo se llegue de manera clara a esta conclusión, por lo que la conducta endilgada con el agravante aquí analizado serán confirmadas por esta instancia. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 14 ~ disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos
parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria5. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado GERARDO MONTES REBOLLO, al retener los documentos de su cliente y utilízalo en provecho propio, muestra su conducta deshonesta, realizado a sabiendas y de mala fe por parte del togado, en una persona de la tercera edad, así como, no registrar antecedentes disciplinarios, permiten concluir que la sanción atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico a través de la cual resuelve declarar responsable al 5 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200700902 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 15 ~ abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, sancionándolo con Exclusión de la profesión; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, las que fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las argumentaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial