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CSDJ - F08001110200020070094901ADJUNTA20140321175509-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020070094901ADJUNTA20140321175509-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve e marzo de dos mil catorce Proyecto registrado el 18 de marzo de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 020

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 080011102000200700949 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada ESPERANZA JUDITH DÍAZ CANTILLO contra la providencia del 22 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que la encontró responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme al numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado estatuto. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, integrando la Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. Dio génesis a las presentes diligencias la queja presentada por la señora Leonor Montaño de Atencio, según la cual en el mes de marzo de 1994 le otorgó poder a la aquejada para que instaurara demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor Jorge Márquez Montalvo con una letra de cambio por el valor de quince millones de pesos ($15.000.000).

Aduce que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla realizándose todas las etapas propias, decretándose medidas cautelares y culminando con la liquidación del crédito. Se duele la querellante que la togada denunciada cobró a su nombre, dos títulos judiciales por valor de veintiséis millones cuatrocientos diez mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($26.410.545) y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil sesenta y cinco pesos ($5.489.065) respectivamente, apropiándose de ellos, pues no se los ha entregado a pesar de los múltiples requerimientos que le ha formulado.

De la condición de abogada: Se acreditó que ESPERANZA JUDITH DÍAZ CANTILLO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 39.151.915 y es portadora de tarjeta profesional No. 42.463 vigente2, igualmente se pudo establecer que no registra sanciones disciplinarias.3

ACONTECER PROCESAL 2 Folio 14 del C.O. 3 Folio 188 del C.O.

1. Mediante auto del 8 de febrero de 2008, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de la letrada aquejada y se señaló fecha para la celebración de Audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en tres sesiones celebradas los días 23 de julio de 2008, 11 de septiembre de 2009 y 23 de julio de 2010. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja instaurada.

 El Magistrado instructor le reconoció personería al doctor Jorge Santiago Casalins Garizao para representar a la señora Leonor Montaño de Atencio.  A continuación la denunciante amplió la queja, indicó que conoció a la investigada porque eran vecinas y por eso le encargó varios procesos incluido el ejecutivo radicado No. 1994-12484 que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla. Manifestó que le endosó a la abogada inculpada el título valor y tras algún tiempo ella le informó que el caso estaba perdido y que ya no había más que hacer; pero en el año 2007 se encontró con una amiga abogada quien le dijo que el proceso había culminado a su favor, así que se acercó al juzgado de conocimiento y le informaron que efectivamente se consignaron los títulos judiciales en el banco agrario y fueron retirados por su apoderada, incluso solicitó la reconstrucción del expediente para recibir el dinero. Tras la anterior información, trató de comunicarse con la profesional del derecho disciplinada quien le contestó que no le iba a entregar la plata recaudada porque su esposo le debía honorarios de otros procesos que le adelantó, por lo que sacaría de allí lo adeudado. Posteriormente aseguró que la letra de cambio no es de propiedad de la señora Luisa Montaño sino suya, por lo cual, denunció penalmente a la abogada enjuiciada por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado ante la Fiscalía 33 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

 Acto seguido, la aquejada rindió versión libre en la cual declaró que conoce a la señora Montaño de Atencio desde el año 1992 pues eran vecinas, afirmó que ella llenó la letra de cambio por órdenes de la señora Luisa Montaño pero con firma y a nombre de su hermana quien se la endosó en procuración para iniciar proceso ejecutivo. Relató que dentro del proceso se decretaron varias medidas cautelares pero ninguna se pudo ejecutar hasta que se perdió el expediente, para lo cual, pidió su reconstrucción para recaudar el dinero. Afirmó que no le dio aviso a la quejosa del recibo de los dineros porque quien la había contratado era Luisa Montaño y era a ella a quien debía reportarlos. Informó además que la denunciante la fue a buscar una vez exigiéndole le suministrara los títulos judiciales pero que no accedió a la solicitud pues no tenía poder para recibirlos, así que le comunicó que debía suscribir uno con la señora Luisa para entregárselos. Finalmente, aseveró que no ha malgastado o usado “ni un sólo peso” de lo adjudicado por el juzgado y únicamente le entregara lo recibido a la señora Luisa Montaño. Solicitó se escuchara los testimonios de María Teresa Manjarréz, Luis Fernando Medrano, Edwin Arteaga, Maira Palme, Luisa Montaño de Márquez se realice prueba grafológica a la letra de cambio 1/1 aportada al proceso 1994-12489.  El a quo dio inicio al periodo probatorio, en el cual decretó la práctica

de pruebas solicitadas y de oficio citó a declarar al señor Armando Atencio Montaño, pidió a la Fiscalía 33 de la Unidad de Patrimonio Económico para que envíe copia autenticada del proceso penal seguido contra la doctora ESPERANZA JUDITH DÍAZ CANTILLO y solicitó al Banco Agrario copia de los extractos de la cuenta de ahorros No. 4-1601-301629-3 registrada a nombre de la aquejada del periodo julio de 2007 a enero de 2010.  Reanudada la audiencia, se leyó la declaración rendida por la señora Luisa Montaño de Márquez ante el Consulado General Central de Colombia en Miami en la que afirmó que la jurista disciplinada no recibió de su parte instrucciones para coadyuvar el proceso ejecutivo No. 1994-12484 ya que no tenía interés en esa deuda. Informó que no le debe a la abogada denunciada honorarios por un proceso sucesorio anterior, por lo que no autorizó que se retengan en su nombre dineros del proceso ejecutivo. Explicó que la letra de cambio por el valor de quince millones de pesos ($15.000.000) era de su hermana y no de ella como ha afirmado la denunciada. Al presentársele documento suscrito por ella y la aquejada debidamente autenticado donde solicitaba que todo el dinero recaudado se retuviera hasta que ella regresara a Colombia, manifestó que no lo recordaba y no estaba segura que esa fuese su firma.  El Magistrado de primera instancia realizó la calificación provisional de la actuación, así “…Los abogados tienen la obligación de informar y

entregar de manera inmediata los dineros que reciben en virtud de la gestión profesional a su poderdante, o en este caso, a quien le endosó para el cobro judicial de la letra de cambio, porque de manera clara se dice que se giró a nombre de la endosataria y es a ésta a quien le pertenecen los dineros que se obtengan en el trámite del proceso. Tan pronto la citada procedió a recibir los dineros producto del proceso ejecutivo debió darle aviso a su endosataria y hacerle entrega de lo recaudado y no guardar silencio al ser requerida por ésta con el argumento que no le pertenecían. Considera el despacho que se dan los presupuestos para considerar a la investigada como presunta autora de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007con la circunstancia de agravación descrita en el ordinal 4° literal C del artículo 45, pues recibió dineros producto del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, tal como quedó demostrado y no se los ha entregado a su endosataria para el cobro judicial como era su obligación, lo que nos indica que los ha utilizado en provecho propio. Conducta realizada de manera dolosa, como profesional del derecho sabe que está en la obligación de darle a conocer de manera inmediata a su cliente el recibo de los dineros producto de su gestión y hacerle entrega de los mismos y a pesar de ello decidió de manera libre y voluntaria guardar silencio y se quedó con el dinero recibido sin justificación, al parecer utilizándolos en provecho propio.”

4. La Audiencia de Juzgamiento. Se celebró los días 4 de octubre de 20114 y 5 de marzo de 20125, en esta oportunidad la señora Leonor Montaño de Atencio amplió la queja, explicó que no es cierto que se le adeuden honorarios a la abogada inculpada y ratificó que el título valor es de su propiedad y no de su hermana Luisa Montaño.

Se recibió el testimonio del señor Armando Atencio Montaño quien aclaró que no tiene conocimiento sobre los negocios realizados entre las señoras Leonor Montaño, Luisa Montaño y la profesional investigada. Se escuchó a la señora Maira Barena Palmett Manjarrés quien adujo que conoce a la jurista denunciada desde hace aproximadamente 9 años, afirmó 4 CD 5 y acta obrante a folio 41 del C.O. 5 CD 6 y acta obrante a folio 346 del C.O. que la señora Montaño de Atencio y su esposo siempre han sido incumplidos con los honorarios y por eso habían tenido muchos problemas con la hoy investigada, indicó que sabe que después de interpuesta demanda ejecutiva por una letra de cambio de quince millones de pesos ($15.000.000) la señora Luisa Montaño desapareció y que cuando el proceso culminó la aquejada intentó contactarla por varios años pero no conocía ni la dirección o teléfono que tenía en Miami. La señora María Teresa Manjarrés rindió declaración, indicó que la togada inculpada trató por varios medios de ubicar a la señora Luisa Montaño pero cuando le preguntaba a la quejosa dónde encontrarla, ella no le daba ni la

dirección, teléfono o e-mail para contactarla en los Estados Unidos. Aclaró que la jurista DÍAZ CANTILLO ha sobresalido por su rectitud y honradez, conoce que no ha utilizado o gastado el dinero recaudado y lo tiene guardado para entregárselo a su cliente. Finalmente, la togada investigada procedió a exponer sus alegatos de conclusión, formuló que todo el proceso disciplinario ha sido una excusa para no pagarle honorarios adeudados por varios procesos que les tramitó exitosamente a la quejosa, su hermana y su esposo. También afirmó que siguió las indicaciones dadas por su verdadera cliente la señora Luisa Montaño de Márquez y sólo entregara el dinero recaudado dentro del proceso ejecutivo si la señora Leonor Montaño allega poder o autorización suscrito por su hermana para recibir lo recaudado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida en primera instancia el 22 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ESPERANZA JUDITH DÍAZ CANTILLO por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 4º del articulo 35 de la ley 1123 de 2007 con el agravante previsto en el artículo 45 literal C numeral 4° del mencionado estatuto, en consideración a que se encuentra probado que dentro del proceso ejecutivo 1994-12484 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en los meses de

julio y agosto de 2007 le fueron entregados depósitos judiciales por valor de cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil sesenta y cinco pesos ($5.489.065) y veintiséis millones cuatrocientos diez mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($26.410.545), los cuales, fueron consignados por la togada investigada en su cuenta personal, sin que a la fecha se hayan entregado los mismos a quien le endosó la letra de cambio para el cobro judicial. Adujo la Sala a quo que la explicación dada por la disciplinada que no ha entregado los dineros recibidos a la quejosa porque no le pertenecen ya que son de la señora Luisa Montaño de Márquez a pesar de que se la endosó en procuración la señora Leonor, no es de recibo, toda vez que los abogados tienen la obligación de informar y entregar de manera inmediata los dineros que reciben en virtud de la gestión profesional a la persona que le endosa para el cobro judicial de un título o quién le encarga el desarrollo del mandato, por lo tanto es a ésta a quien le pertenecen los dineros que se obtengan en el trámite procesal. Es decir, tan pronto la profesional del derecho inculpada recibió los dineros producto del proceso ejecutivo debió darle aviso a su endosataria y hacerle entrega de lo recaudado, no guardar silencio y negarse a entregarlos después de haber sido requerida por su poderdante. Afirmó que si la letra de cambio era de la señora Luisa Montaño igualmente no debió guardar silencio, pues la quejosa se enteró del dinero recibido porque averiguó en el Juzgado de conocimiento y tras requerir a la

denunciada le dijo que no le entregaba el dinero porque no le pertenecía, así las cosas, era su deber transmitir el capital y si en efecto la verdadera dueña era la hermana de la quejosa lo correcto era iniciar proceso de pago por consignación y no quedarse con el dinero. Encontró la primera instancia que la conducta se realizó de manera dolosa, pues la jurista inculpada decidió de manera libre y voluntaria guardar silencio sobre el dinero encomendado sin ninguna justificación y se negó a entregarlo aduciendo que no le pertenecía a la quejosa, no procediendo a realizar lo que la ley establece para esos casos. Finalmente, aseguró que la profesional del derecho hizo uso de un dinero que no le pertenecía, pues a pesar de conocer la ilicitud de su comportamiento no entregó inmediatamente la suma que había recibido por parte de la parte demandada, apropiándose de él por más de 7 años. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada investigada interpuso recurso de apelación el día 16 de mayo de 2013, adujo que el testimonio de la señora Luisa Montaño es dudoso pues cuando se le puso de presente el documento mediante el cual ella le autorizaba a retener los dineros dijo que no estaba segura que fuese su firma a pesar de esta autenticada, por lo tanto, esa duda debía tomarse como una certeza a su favor, entendiéndose que efectivamente cumplía órdenes de su verdadera cliente al guardar la suma recibida por parte del juzgado. Precisó que por todo lo anterior, aunado a que no presenta antecedentes disciplinarios durante el tiempo que se ha desempeñado como litigante se le

debía absolver de los cargos por los cuales se la sancionó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...)

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista ESPERANZA JUDITH DÍAZ CANTILLO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajusta o no a estos parámetros. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que el motivo de inconformidad de la quejosa es que la abogada investigada cobró a su nombre dos títulos judiciales por valor de veintiséis millones cuatrocientos diez mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($26.410.545) y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil sesenta y cinco pesos ($5.489.065), los cuales aún no se le han entregado. Al respecto, esta Superioridad, estima pertinente señalar que el acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: - La señora Leonor Montaño de Atencio endosó en procuración letra de cambio por valor de quince millones de pesos a la togada aquejada. - El 23 de marzo de 1994, la letrada ESPERANZA JUDITH DÍAZ CANTILLO interpuso demanda ejecutiva contra el señor Jorge Enrique Márquez

Fontalvo para el pago de la letra de cambio, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. - El 11 de abril de la misma anualidad, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó se notificara al demandado. - El señor Márquez Fontalvo otorgó poder al abogado Oswaldo Peña Castro, el 28 de septiembre de 1995. - El 17 de octubre de 1995, la profesional del derecho enjuiciada solicitó se dicte sentencia teniendo en cuenta que el demandado ya se había notificado. - El 20 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decidió seguir adelante con la ejecución, consecuentemente ordenó el remate de los bienes embargados y condenó en costas a la parte vencida. - La Secretaría del juzgado ejecutante elaboró la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado y fue aprobada el 12 de febrero de 1996. - El 15 de marzo de 1999, la jurista aquejada pidió se expidan copias autenticadas de la sentencia con el fin de aportarlas al proceso de sucesión de Jorge Enrique Márquez Fontalvo que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. - El 25 de abril de 2007, la disciplinada requirió la reconstrucción del proceso ejecutivo radicado No. 1994-12489, pedimento acogido por el juzgado de conocimiento el 26 de abril del mismo año, fijándose fecha para celebrar audiencia de reconstrucción total del expediente.

  • La diligencia de reconstrucción se realizó el día 9 de mayo de 2007, en la cual, se declaró la reconstrucción y se ofició a la autoridad competente para que se investigue sobre la pérdida total del expediente. - El 14 de mayo de 2007, el Juzgado 2° Civil del Circuito ordenó la elaboración de la liquidación adicional del crédito. - El 25 de mayo de 2007, la profesional del derecho allegó la liquidación del crédito, de la cual, se corrió traslado por auto del 28 de mayo del mismo año. - En el mes de julio de 2007 el juzgado ordenó consignar en la cuenta de ahorros No. 416013016293 registrada a nombre de ESPERANZA JUDITH DÍAZ CANTILLO del banco agrario la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil sesenta y cinco pesos ($5.489.065). - Lo propio sucedió en el mes de agosto de la misma anualidad, ordenándose consignar la suma de veintiséis millones cuatrocientos diez mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($26.410.545). - El banco agrario certificó el 15 de julio de 2011 que efectivamente se habían realizado los depósitos judiciales y que aún seguían pendientes en la cuenta.

Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4° del literal C del artículo 45, cuyo tenor literal rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Está demostrado, que la abogada ESPERANZA JUDITH DÍAZ CANTILLO recibió en el año 2007, a nombre de su poderdante dos depósitos judiciales por el valor de cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil sesenta y cinco pesos ($5.489.065) y veintiséis millones cuatrocientos diez mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($26.410.545) respectivamente, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla como producto del proceso ejecutivo radicado No. 1994-12484, dinero que aún no ha entregado a su cliente.

De manera similar, se encontró que los mencionados abonos tampoco fueron informados a la endosataria, hecho que fue aceptado por la aquejada dentro de su versión libre, aduciendo que no reportó los dineros a la señora Leonor pues ella no era la dueña de la deuda sino su hermana Luisa Montaño. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que la abogada disciplinada a pesar de estar obligada a informar que había recibido el dinero

producto de la ejecución que ella le había encargado, no lo hizo, apropiándose de dineros que no le pertenecían, ni siquiera reportándolos desde el año 2007, debiendo la señora Leonor realizar las diligencias pertinentes en el Juzgado para enterarse de tal hecho. Por otro lado, en punto a la responsabilidad de la letrada denunciada, es necesario resaltar que las tesis esgrimidas a lo largo del proceso no tienen la entidad para justificar su irregular actuar, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, se advierte que el argumento que la endosataria no era la verdadera dueña de la letra de cambio sino su hermana y por eso no se le reportaron los títulos judiciales cuando los recibió y tampoco se le entregó el dinero, no es justificante para esta Superioridad, toda vez que es deber de los abogados entregar de forma inmediata las sumas recibidas en nombre de su cliente, sin que se pueda condicionar dicha entrega. Nótese que está demostrado que la señora Leonor Montaño fue la que le endosó la letra, es decir, es su mandante y por ende era a ella a quien debía reportarle la entrega del dinero y entregárselo de forma inmediata. Así las cosas, se puede deducir que no le correspondía a la inculpada entrar a discutir quién era o no la dueña del dinero, pues la persona que le endosó la letra para el cobro jurídico fue la quejosa entonces era a ella a quien debía reportar y entregar inmediatamente los títulos judiciales provenientes del proceso ejecutivo 1994-12484. Indicó la togada investigada que recibió autorización expresa de la señora

Luisa Montaño de Márquez para llenar el título ejecutivo a nombre de su hermana para iniciar el cobro judicial exhibiendo un documento autenticado ante la Notaría Quinta de Barranquilla. Pues bien, considera esta instancia que de acuerdo al material probatorio recaudado se demostró que el dicho de la aquejada carece de veracidad, la señora Luisa Montaño afirmó que no tenía interés en la deuda y que esta siempre ha sido de su hermana y cuando se le puso de presente el documento aportado por la denunciada no reconoció su contenido y señaló que tenía dudas sobre la firma allí impuesta. Frente a la retención de los dineros por parte de la jurista aquejada por imposibilitársele la comunicación con la señora Luisa Montaño, encuentra esta Sala que hay una disparidad pues fue ella misma quien aportó a este proceso la dirección de residencia de la mencionada señora en la ciudad de Miami para que rindiese testimonio. Además, como se ha venido sosteniendo no era a ella a quien debía reportar y entregar el capital recibido, estando la quejosa constantemente solicitando se le entregara lo que le correspondía en razón al pago de la obligación e intereses moratorios reconocidos dentro del proceso ejecutivo. Por lo tanto, para esta Colegiatura resulta evidente la comisión de la falta prevista en el Artículo 37 numeral 4° del Estatuto Deontológico del Abogado, sin que se encuentre justificada. En contraposición, considera esta Superioridad que no hay lugar a imponerle a la togada DÍAZ CANTILLO el criterio de agravación previsto en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de los

extractos bancarios allegados por el Banco Popular se constató que efectivamente la jurista aquejada recibió los depósitos realizados por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla pero no los ha retirado o ha hecho uso de ellos, es decir, no los ha utilizado razón por la cual no se configura la causal de agravación impuesta por la primera instancia, a pesar que retuvo los dineros, por lo tanto, esta Sala se abstendrá de imponerla. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuricidad podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario8. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable de ese mismo principio o su equivalente en material penal como la antijuridicidad

material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para 8 Ver sentencias entre otras, Rad. 200801106. 26 de julio de 2010. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de la falta disciplinaria9. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez de acuerdo al numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo es el de la honradez; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues actualizó los

elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consiente y voluntariamente retuvo las sumas de cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil sesenta y cinco pesos ($5.489.065) y veintiséis millones cuatrocientos diez mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($26.410.545) que le pertenecían a su endosataria. 9 Idem De la Sanción. Se apeló la sanción de suspensión por seis (6) meses impuesta por la primera instancia, punición que será modificada, toda vez que no hay lugar a imponer el criterio de agravación previsto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 del Estatuto Ético de la Abogacía, rebajándose la sanción de suspensión a cuatro (4) meses. Dado que se trata de un comportamiento ante el cual resulta proporcional y razonable el que se aplique dicha sanción de suspensión en reacción a una falta que es trascendente y grave socialmente, desmeritando la profesión Esa razonabilidad de sanción consistente en la legalmente prevista dentro del marco de la suspensión, es acorde con el fin perseguido por la norma disciplinaria, que pese a preventiva trasciende a la aflicción sufrida en quien de ella se hace merecedora, pues sin que teng

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