CSDJ - F08001110200020070120001ADJUNTA20150723105636-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020070120001ADJUNTA20150723105636-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., quince de julio de dos mil quince Registro: 14 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala 55
Magistrada Ponente: Dr. María Mercedes López Mora
Radicado. Nº 080011102000200701200-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con circunstancias de agravación de la sanción contenida en el literal C numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala con el Dr. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. A través de apoderado judicial el señor Fredy Ovalle, en su calidad de Representante Legal de la empresa GROUPE SEB COLOMBIA S.A, presentó queja, inicialmente tramitada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y posteriormente remitida a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, contra el abogado Armando Sánchez Bonilla, a quien la referida empresa contrató en el año 2002 para la prestación de sus servicios profesionales. Señaló el denunciante que en los meses de enero y febrero de 2002 se le otorgó poder al investigado para adelantar procesos ejecutivos, siendo adelantados en los Juzgados 4° y 8° Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, para los cuales se le entregó por conceptos de gastos y costas judiciales la suma de $2’269.000 Advirtió que como resultado de la demanda con trámite en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla, en auto del 7 de febrero de 2002, se libró mandamiento de pago por valor de $55’098.085. Agregó el denunciante el 31 de octubre de 2003, el investigado remitió escrito al Jefe de Cartera de la Empresa Groupe Seb Colombia S.A donde informó “PRIMERO: Jamás he pensado en quedarme con un solo centavo de lo recuperado a los clientes que están en cobro judicial y en este orden de ideas a ustedes se les entregará hasta el último abono efectuado incluidos los intereses si así lo estima necesario. SEGUNDO: Considero que una vez establecidas las sumas a reintegrar estoy en capacidad de hacer los pagos en un lapso no superior a ciento veinte (120) días. Desde luego suscribiendo el respectivo pagaré en blanco. TERCER: De antemano sé que ustedes tienen todas las herramientas jurídicas para proceder contra mí,
espero que su benevolencia permitan resarcir económicamente esta situación en que, desde luego, no hubiera querido incurrir y cuya responsabilidad asumo en su totalidad"2 Dio a conocer el quejoso que el Gerente de la Empresa Credi Eljach Alba & Cía LTDA, en su calidad de demandada, le notificó haber cancelado la suma de $77’525.622 según lo ordenado por el Juez 8° Civil del Circuito de Barranquilla. Finalizó señalando que envió carta el 11 de diciembre de 2003 al investigado con el fin de solicitar los dineros provenientes de los procesos ejecutivos, recibiendo como respuesta el 2 de enero de 2004 que el regresaría el 50% de lo pendiente y lo faltante, previa conciliación, lo cancelaría el 29 de enero de 2004, sin que a la fecha de la presentación de la queja se haya entregado cifra alguna adeudándose un total de $155’000.000 siendo consignados la mayoría de estos en la cuenta No. 2014013932818 del Banco Conavi.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Mediante auto del 8 de Marzo de 2004, se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria contra el abogado Sánchez Bonilla, con fundamento en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 114 numeral 2 de la ley 270 de 1996 y 73 del Decreto 196 de 1971, dispuso acreditar la condición de abogado del investigado y lo requirió para escuchar la versión libre.3 2 Folio 3 C.O 3 Folio 5 C.O – 16 de julio de 20012 a las 2:00 pm
De la condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado de ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 4’894.580 y tarjeta profesional No. 28.396.4 En auto del 19 de mayo de 20065, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió dar apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado Sánchez Bonilla al encontrarlo presuntamente incurso en las faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia, consagrada en el artículo 54 numerales 1 y 5 del Decreto 196 de 1971, al considerar que el denunciado no ha devuelto las sumas de dinero que recibió de los procesos por él tramitado, por concepto de gastos y costas judiciales, así como también se encuentra que está reteniendo documentos y mucho menos ha rendido los informes correspondientes a la gestión encomendada en el contrato de prestación de servicios, como tampoco ha devuelto los bienes y especies recibidos como parte de pago de los convenios que ha hecho con los demandados dentro de sus funciones asignadas. Mediante edicto emplazatorio del 18 de 2007 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 6 en vista a la no notificación del auto de Apertura de Investigación y de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Decreto 196 de 1971, se le asignó Defensor de Oficio al investigado. En escrito del 7 de febrero de 20077 la Defensora de Oficio del denunciado presentó descargos contra las faltas imputadas a su representado, referente
a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 “exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con 4 Folio 11 C.O 5 Folios 16 a 19 C.O 6 Folio 30 C.O 7 Folios 33 y 34 C.O aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente” respondió que el hecho no le consta y por ende ha de ser probado, igual respuesta dio al cargo estipulado en el numeral 5 del artículo 54 ibídem. En decisión del 27 de julio del 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de mayo de 2006 por medio del cual se ordenó la apertura la investigación contra el abogado Armando Sánchez Bonilla, al considerar que la conducta desplegada por el investigado “no se adecua a las faltas a la lealtad debida a la administración de justicia consagradas en el artículo 53, como tampoco se adecua a la consagrada al numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que describe exigir u obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su poderdante, pues de las pruebas aportadas se evidencia es que el abogado no hizo entrega de los dineros recaudados con ocasión de los procesos ejecutivos que adelantó en representación de su poderdante. De todo lo anterior se deduce que la falta en que podría estar incurso el abogado ARMANDO SANCHEZ BONILLA sería la prevista en el numeral 4
del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues se debe tener en cuenta, que con relación a dineros, es preciso indicar que éste es un fungible que por su naturaleza no es susceptible de retención sino de utilización, pues tiene características de intercambio y circulación. (…) De otra parte, revisado el presente diligenciamiento, encuentra la Sala de decisión que la sociedad Groupe Seb Colombia S.A, contrató los servicios del abogado ARMANDO SANCHEZ BONILLA, a fin de que realizara el cobro judicial a algunos deudores de la querellante, procesos que debían adelantarse en la ciudad de Barranquilla. Tal y como se indica en la queja y de las copias aportadas por el querellante donde se evidencia que efectivamente los procesos se iniciaron en la mencionada ciudad. (…) Con fundamento en lo anterior, se hace evidente que esta Sala carece de competencia para conocer del asunto, pues se trata de faltas disciplinarias que deben ser conocidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en consecuencia, deberán remitirse allí las diligencias. En auto del 7 de abril de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Armando Sánchez Bonilla y fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.8 A través de auto del 11 de junio de 20099 con fundamento en lo señalado en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se declaró persona ausente al disciplinado siéndole asignado defensor de oficio.
Previos aplazamientos se surtió la Audiencia de Pruebas y Calificación, desarrollada en varias sesiones, siendo la primera de ellas el día 16 de junio de 201110, allí se surtieron las siguientes actuaciones: -Se otorgó la palabra al defensor de oficio del investigado, quien solicitó se remitiera nuevamente el proceso al Consejo Seccional de Judicatura de 8 Folios 57 y 58 C.O – 16 de junio de 2008. 9 Folio 75 C.O 10 Folio 144 a 147 C.O Bogotá dado que se está frente a una nulidad por falta de competencia del a quo y por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá hace más de 5 años lo que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso del disciplinable por la imposibilidad de su desplazamiento. La anterior solicitud fue resuelta por el a quo de manera desfavorable a la solicitante, al evidenciar que las conductas investigadas fueron desplegadas en los Juzgados 4° y 8° Civil del Circuito de . Agregó no existir vulneración a los derechos de defensa y debido proceso del investigado por el hecho de este residir en la ciudad de Bogotá, pues ante la no comparecencia a las audiencias se ha declararlo persona ausente y asignó abogado de oficio, quien está facultado para debatir lo sucedido dentro del trámite de la investigación disciplinaria. Con respecto a la solicitud de prescripción de la acción, manifestó el a quo, frente a las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196
de 1971 recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, son consideradas faltas de carácter permanente y comienza a correr el término de estas en el momento que se encuentre demostrado el reintegro de los dineros, documentos y demás producto de las gestiones. El 19 de Septiembre de 2013 se decretó el cierre de la etapa probatoria y realizó la Calificación Provisional al abogado Armando Sánchez Bonilla, al encontrar material probatorio suficiente para imputar la posible comisión DOLOSA de la falta contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el literal C numeral 4° del artículo 45 ibídem, al considerar que, el investigado recibió más de $90’000.000 del pago de las obligaciones demandadas en los procesos tramitados en los Juzgados 4° y 8° Civiles del Circuito de Barranquilla, dineros que no fueron entregados a su cliente como era su deber, sino que los utilizó en provecho propio causando con esto prejuicios a su mandante. Adicionalmente el disciplinable en escrito del 31 de octubre de 2013 dirigido al Jefe de Cartera de la empresa GROUPE SEB COLOMBIA S.A, prácticamente acepta su responsabilidad de la apropiación indebida de los dineros cuando afirmó “Jamás he pensado en quedarme con un solo centavo de lo recuperado a los clientes que están en cobro judicial y en este orden de ideas a ustedes se les entregará hasta el último abono efectuado incluidos los intereses si así lo estima necesario.
Considero que una vez establecidas las sumas a reintegrar estoy en capacidad de hacer los pagos en un lapso no superior a ciento veinte (120) días. El defensor de oficio en uso de la palabra solicitó el archivo de las diligencias, al señalar que el apoderado judicial de la sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A, al momento de presentar la queja no contaba con poder por parte del representante legal de dicha sociedad denotando esto una indebida representación judicial vulnerando así el debido proceso. Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, se otorgó la palabra al abogado de oficio para la presentación de los alegatos de conclusión, manifestó, en vista de la inexistencia de antecedentes disciplinarios se debe considerar una sanción moderada al su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 24 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con circunstancias de agravación de la sanción contenida en el literal C numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al considera que, “teniendo en cuenta que está demostrado con los documentos allegados y las copias de
los procesos ejecutivos adelantados por el señor Armando Sánchez Bonilla en representación de la empresa Groupe Seb Colombia S.A., tramitados en los Juzgados Cuartos Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que el investigado recibió más de $80’000.000 por el concepto de dineros adeudados por unas compañías a la empresa que él representaba, sin que hubiera entregado a su poderdante los dineros recaudados como tiene que ser.”. Tal afirmación se desprende de los procesos 2002-00040 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, respecto del cual recibió un valor aproximado de $35’250.000, así mismo, en el proceso 2002-00048, tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, una suma aproximada de $49’210.000, sin que los mismos hayan sido reintegrados a la sociedad Groupe Seb Colombia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia emitida el consulta la sentencia del 24 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la
13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. cual sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con circunstancias de agravación de la sanción contenida en el literal C numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Tipicidad: La falta por la que se halló disciplinariamente responsable al letrado, se encuentra regulada en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada por el literal C numeral 4 del artículo 45 ibídem.
ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA
SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
De acuerdo con los datos que ofrece el plenario quedó plenamente demostrado, que el togado Armando Sánchez Bonilla, fue contratado por la empresa Groupe Seb Colombia S.A para adelantar procesos ejecutivos contra Credi Eljach de Alba y Cia Ltda, y Metro Hogar Ltda, trámites surtidos ante los Juzgados 4° y 8° Civiles del Circuito de Barranquilla, dentro de los cuales se cancelaron diversas sumas de dinero ascendentes a los $80’000.000 en favor de la empresa demandante representada judicialmente por el disciplinado. Se encuentra probado que en escrito del 31 de octubre de 2003 el profesional del derecho investigado dirigió carta al Jefe de Cartera del Groupe Seb Colombia S.A precisó no es su voluntad hacerse de los dineros recuperados por el contrario es su ánimo regresar todo lo abonado incluido los intereses generados por esos valores, manifestó que a raíz de la enfermedad de su esposa le fueron generados grandes gastos económicos. Se demostró que el Gerente de la Sociedad Credi-Eljach de Alba & CIA LTDA., remitió oficio al Jefe de Departamento de Cartera de la empresa representada por el disciplinado, en el cual informó haberse realizado convenio de pago con el abogado Armando Sánchez Bonilla por un valor de $77’525.622 depositados en la cuenta No. 2014013932010 de la cual el titular
el señor Sánchez Bonilla, para con ello cancelar las obligaciones pendientes, en este mismo sentido se pagó $5’000.000 por concepto de honorarios. Se encontró solicitud autorizada de anticipo hecha por el disciplinado a la empresa Groupe Seb Colombia S.A por un total de $2’269.000 por concepto de gastos y costas judiciales para los procesos contra las sociedades Metro Hogar Ltda y Credi – Eljach Ltda. Reposa en el plenario el acuerdo de devolución de cartera elevada por el disciplinado a la empresa por él representada en la cual propuso cancelar el día 2 enero de 2004 correspondientes al 50% de lo adeudado procediendo a cancelar el porcentaje restante el 29 de enero de la misma anualidad. Una vez verificado el comportamiento del investigado y analizado el material probatorio, no se advierte duda alguna de la configuración de la falta en cabeza del disciplinable. De la a la falta contenida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, el acervo probatorio anteriormente señalado, permite inferir con grado de certeza la existencia o materialidad de la falta disciplinaria imputada al Dr. ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA se ha demostrado en la presente investigación que el togado recibió los dineros derivados del proceso ejecutivo adelantado contra la empresa Credi-Eljach de Alba & CIA LTDA por un total de $77’525.622 sin ser estos entregados a la empresa demandada por parte de su representante judicial. La materialización de la conducta disciplinariamente reprochada no solo se
probó con la no entrega del dinero, también se demostró con el escrito remitido por el disciplinable al Jefe de Cartera de la empresa Groupe Seb Colombia S.A en donde manifestó “Jamás he pensado en quedarme con un solo centavo de lo recuperado a los clientes que están en cobro judicial y en este orden de ideas a ustedes se les entregará hasta el último abono efectuado incluidos los intereses si así lo estima necesario” afirmación que de una manera clara y expresa demuestra que el aquí investigado no entregó los dineros a su representados, dando entender que retornaría los valores, hecho que efectivamente no sucedió En complemento a lo anterior, se encuentra el acuerdo pago elevado por el disciplinado a la misma dependencia, en cual propuso como fechas para la devolución de los dineros a él cancelados el 2 y 29 de enero de 2004, datas para cuales tampoco cumplió con lo dicho, pues no se encuentra pago o devolución de dineros a la empresa Groupe Seb Colombia S.A. De esta manera y sin realizar profundos análisis probatorios se encuentra que la conducta desplegada por el abogado Armando Sánchez Bonilla es susceptible de reproche disciplinario, dado que a él se le confió una gestión judicial, la cual adelantó hasta lograr el cobro de lo adeudado a su contratante, pero no cumplió con el deber u obligación de entregar los dineros sin encontrar esta Colegiatura justificación alguna. De la falta contenido en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el literal C numeral 4 del artículo 45 ibídem. Acorde al principio de legalidad y en un estricto cumplimiento de este, considera esta Sala que no puede ser imputable al investigado, por un
aspecto meramente legalista y normativo, aun cuando la materialización de la conducta existe. Por disposición del Legislador al momento de expedir la Ley 1123 de 2007, la cual derogó íntegramente el Decreto 196 de 1971, se encuentra que la falta contenida en el numeral 4 del artículo 54 del mencionado Decreto, en la ley que causó su derogatoria fue concebido como un agravante y no como una falta per se, por lo tanto no puede ser una conducta un agravante y una falta de manera simultánea, ambivalencia en la que incurrió el a quo al momento de formular cargos y proferir la sentencia, pues asume que la falta contenida en la legislación anterior fue recogido en el literal C numeral 4° del artículo 45 de la ley 1123, lo cual no es de recibido, en tanto el agravante actual para aquel entonces era tipo autónomo, incluso, a la fecha de los hechos cuando no devolvió oportunamente en la legislación disciplinaria de la abogacía ningún referente de agravante en ese tópico existía. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.”14 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”15 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por otra parte, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, 14 Artículo 4 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues tomó para si el dinero que recibió a nombre de su cliente en forma inconsulta.
Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada en que incurrió el togado disciplinado. De la culpabilidad Así las cosas, para la Sala no existe duda sobre el reproche que merece el togado que sin justificación alguna tomó para sí dineros derivados del encargo a él confiado, sin encontrarse ninguna justificación en ello, tornándose dicha conducta a título de DOLO pues el disciplinado a sabiendas de que los valores recuperados debían de ser entregados a su mandante, optó de manera voluntaria y consciente por no hacerlo, materializando así la falta por la cual hoy se le sanciona. Entonces, lo que es objeto de reproche es, claramente, el hecho de defraudar la confianza de su cliente al apoderarse y tomar para si los dineros recaudados a través las demandas ejecutivas. De la Sanción a Imponer En lo relativo a la sanción, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta, la que se endilgó a título de dolo, la Sala modifica la impuesta en la sentencia objeto de estudio, en los siguientes términos, de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 se confirma la decisión tomada por el a quo. En lo relativo la falta, vigente hoy como agravante, contenida en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el literal C numeral 4 del artículo 45 ibídem, se revoca la decisión, dado que la naturaleza legal
que hoy contiene la falta imputada es de agravante, instituciones jurídicas que a pesar de ser complementarias entre sí, no pueden tomarse como equivalentes, por lo cual no puede dárseles el trámite de falta. Por lo anterior esta Superioridad en vista de lo probado y lo jurídicamente analizado, procede a modificar la decisión tomada por el a quo para imponer sanción definitiva de 20 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. Modificar la decisión impugnada en los siguientes términos: - CONFIRMAR la sentencia consultada en cuanto a la comisión de la a la falta contenida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, para imponer en definitiva sanción de 20 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA. - ABSOLVER al Dr. Armando Sánch
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