CSDJ - F08001110200020070121101ADJUNTA20120627084438-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020070121101ADJUNTA20120627084438-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 080011102000200701211 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: consulta sanción Decisión: confirma ASUNTO La Sala Dual Quinta decide el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en virtud de la cual fue sancionado el abogado PEDRO JUÁN CHARRIS CHARRIS con 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ
y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (fl.124).
SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de las faltas descritas en el “ordinal 4º del artículo 54 y numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 que constituyen falta a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional, recogidas por el ordinal 4º del artículo 35, con las circunstancias de agravación de la sanción establecidas en el ordinal 4º literal C del artículo 45 y ordinal 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de
dolo y la segunda a título de culpa”. HECHOS La presente investigación se originó en la queja presentada –el 16 de noviembre de 2007por el señor LORENZO RUIZ FONSECA donde indicó que “sirvió como codeudor de un préstamo con la Fundación Mario Santo Domingo a la señora Carmen Coronado Benavidez” misma que incumplió con la obligación, razón por la cual la entidad acreedora “inició contra mí un proceso ejecutivo en el Juzgado Veintidós Civil Municipal quedando de esa manera obligado a cancelar en su totalidad dicha deuda la cual alcanzó un valor de $1.700.000” y ante tal situación otorgó poder al inculpado con la finalidad que iniciara proceso ejecutivo contra la deudora “a fin de recuperar en su totalidad el dinero cancelado por mi”. Precisó que la citada señora llegó a un acuerdo de pago con el disciplinado “a través del cual ella le entregaría a este abonos mensuales a la deuda. Hasta noviembre de 2006 la señora en mención le había entregado a mi abogado la suma de $380.000 en varias cuotas de las cuales mi abogado solo me entregó $200.000, tomando el $180.000…mi abogado a partir de la fecha mencionada en el punto anterior ha recibido de parte de la señora CARMEN CORONADO la suma de $300.000 en cuotas de $100.000, $70.000 y $80.000 hasta el mes de junio de 2007 de los cuales hasta la fecha no he recibido ninguna cantidad de dinero, debido a que el argumenta que no me hace entrega de estos dineros porque corresponden al pago de honorarios, los cuales a mi parecer son
excesivos, ya que el estaría recibiendo hasta la fecha más dinero que yo”. Resaltó que en varias ocasiones ha tratado de hablar con el inculpado “pero este siempre me responde con evasivas y engaños siendo imposible hasta la fecha hablas personalmente con él” motivos por los cuales solicitó iniciar investigación disciplinaria respectiva. ACTUACION PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinado (fl.9), se dispuso –mediante auto del 7 de julio de 2008realizar el 19 de enero de 2009 la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.11), providencia que se notificó personalmente al inculpado (fl. 11 vto), pese a lo cual -esteno compareció en la hora indicada a la realización de la referida diligencia judicial (fl.17) y ante tal circunstancia el mismo disciplinado allegó escrito donde solicitó la fijación de nueva fecha para llevar a cabo el debate procesal (fl.19) y aceptada la excusa presentada, se determinó que la misma se realizaría el 11 de marzo siguiente (fl.25). En la fecha anotada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.34), misma en la cual –previa identificación del inculpadose recibió ratificación de queja del denunciante quien acepto conocer al disciplinado por haber estudiado juntos e igualmente reconoció que le otorgó poder judicial a efecto que lo representara en un proceso judicial ejecutivo con la finalidad de recuperar el dinero adeudado, sin que presentara la demanda correspondiente y tras reiterar los hechos puestos de presente en la querella manifestó que los $180.000 no entregados, fueron apropiados por el litigante
bajo el argumento que correspondían a sus honorarios. Adujo que los abonos posteriormente recibidos por el inculpado –en la suma de $300.000no le han sido entregados, los cuales le fueron entregados producto del acuerdo que realizó con la deudora, teniendo conocimiento de esta situación por la información que el mismo le trasmitió. El inculpado en su versión libre reconoció que recibió poder del quejoso para instaurar proceso ejecutivo en contra de la señora CARMÉN CORONADO a efecto de impetrar la correspondiente demanda y adujo que no llevo a cabo tal compromiso profesional por cuanto llego a un acuerdo extrajudicial, mismo que se hizo constar por escrito y donde la deudora se comprometió a pagar la suma de $3.000.000 mediante abonos de $400.000, pacto que no fue cumplido y canceló de acuerdo a las capacidades económicas que poseía a la medida que consiguiera recursos. Aceptó no haberle entregado -a su poderdanteel documento donde constaban los acuerdos alcanzados con la deudora y le entregó la suma de $200.000, siendo esta la oportunidad en la cual su hijo enteró –quien fungía como su Secretario de oficina profesionalal quejoso del abono, pero no fue informado de los términos del acuerdo pues solo se limitó a darle a conocer la existencia de un “consenso extrajudicial” el cual gozó de aceptación de su poderdante. En cuanto a los pagos realizados por la deudora, manifestó -y aceptó- que recibió $380.000 y posteriormente $300.000 de los cuales solo entregó $200.000 a su poderdante, toda vez que no ha podido ubicarlo y enfatizó que
nunca le ha dicho que dicha suma corresponde a los honorarios adeudados e igualmente resaltó que no presentó la demanda atendiendo las circunstancias particulares en la cuales se encontraba la deudora y así las cosas era preferible arribar a un acuerdo a efecto de obtener un buen arreglo. Terminada la versión libre se le concedió el uso de la palabra a efecto que aporte y solicite pruebas, etapa procesal en la cual adjuntó constancia de los pagos efectuados por la acreedora, poder judicial otorgado y misiva del cobro prejurídico presentado a la deudora, mismos que fueron incorporados al expediente (cfr. fls. 30 a 33), por su parte el despacho oficiosamente decretó escuchar la declaración de la señora CARMEN CECILIA CORONADO BENAVIDES y ampliar el testimonio de quejoso, para ello se fijó como fecha el 27 de mayo de 2009, misma que no se pudo realizar (fl.40) ante la inasistencia del disciplinado razón por la cual se le corrió traslado –por tres díasa efecto que presente la excusa de rigor, vencido este el inculpado no la allegó (fl.42), por tanto se dispuso la designación de defensor de oficio2 quien una vez posesionado del encargo asumió la defensa del encartado. Así las cosas, el 17 de agosto de 2011, se continuó con la audiencia y en la misma se recibió ratificación de queja donde –el denuncianteexpuso los hechos tal como fueron expuestos en precedencia y resaltó que le entregó al inculpado una letra para cobrar, pero este llegó a un acuerdo con la deudora y
de dichos dineros no le hizo entrego pues recibió $380.000 de los cuales le depositó únicamente $200.000, pese a tener la dirección para que pudiera ubicarlo, pero al hablar con su acreedora supo que el inculpado había recibido el pago de dineros. 2 La Sala quiere resaltar que desde el 11 de junio de 2009 (fl.43), el a quo se dio a la tarea de realizar el nombramiento de defensor de oficio, compromiso que le exigió la utilización de un prolongado lapso toda vez que los plurales abogados designados para el efecto presentaron excusa al estar impedidos para asumirla y frente a otros se dispuso la compulsa de copias al no haber concurrido al despacho para conocer del asunto, finalmente tomó posesión –el 25 de enero de 2011el abogado HERNANDO LAIGNELET SOURDIS (fl.75). Previa constancia que se han librado las comunicaciones respectivas sin que fuera posible la comparecencia de la señora CARMEN CORONADO BENAVIDES, se procedió a dictar pliego de cargos en contra del inculpado y tras relacionar los hechos que soportan la investigación imputó a título doloso la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 mismas que fueron recogidas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con la circunstancias de agravación de la sanción contenida en el numeral 4º de liberal c) del artículo 45 del citado cuerpo normativo, igualmente están dados los presupuestos para formular cargos –en modalidad culposade lo reglado en los numerales 1º y 2º
del artículo 55 del Decreto en referencia, la cual fue recogida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley en cita. En cuanto hace referencia a la primera falta a la honradez adujo que se encuentra demostrado que el encartado recibió –de manos de la acreedorala suma de $680.000 de los cuales entregó a su poderdante $200.000, tal como lo acepto en su injurada sin que exista justificación para ello y no tienen cabida las pretendidas justificantes propuestas por el encartado al aducir que no sabe donde ubicar a su cliente, pues para ello existen otros medios procesales a efecto de cumplir con las obligaciones debida a los clientes. De otra parte de cara a la falta de la diligencia debida a su poderdante, el encartado omitió presentar la demanda de ejecución pese a que la parte acreedora no canceló el monto total de la obligación. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado este manifestó no tener pruebas por solicitar y ante tal pronunciamiento del despacho decretó pruebas de oficio para el efecto insistió en la declaración de la señora CARMÉN CORONADO BENAVIDES y actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado e igualmente requerirlo para recibirlo en versión libre, para el efecto se fijó como fecha para su realización el 2 de noviembre de 2011. Fueron actualizados los antecedentes disciplinarios del inculpado donde no se reporta anotación alguna (fl.103) y en la fecha determinada para el efecto se realizó la audiencia de juzgamiento oportunidad en la cual –previa identificación de las normas imputadas al encartadose amplió versión libre al
inculpado donde se le interrogó por las razones por las cuales no presentó demanda a lo cual adujo que realizó cobro prejurídico atendiendo las circunstancias personales en los cuales se encontraba la deudora quien no tenía medios para cubrir la obligación que pesaba en su contra y en tal virtud decidió no presentar la ejecución ya que no habría resultado favorable a los intereses de su representado, siendo esta la razón por la cual se llegó a un acuerdo de pago producto del cual canceló $400.000 y la deudora no cumplió con la totalidad del acuerdo, situación que deseo comunicarle al quejoso pero no lo encontró en ninguna oportunidad y tampoco fue requerido por el poderdante. Referente a los dineros entregados, manifestó que recibió $400.000 y dos meses después concurrió el quejoso oportunidad en la cual le hizo entrega de $200.000, pues las otras sumas las empleó en recoger la documentación para presentar la demanda y sobre las otras cantidades pagadas, el poderdante no lo requirió en alguna oportunidad e igualmente a la fecha no ha podido hacer entregar el dinero a su patrocinado, siempre y cuando se le conceda “un placito” y del mismo debe descontarse los honorarios e igualmente reiteró que no hizo entrega del dinero al no poder ubicarlo y tiene la voluntad de pagar lo adeudado. Igualmente de cara a la falta relacionada con la debida indiligencia profesional, esta claro que recibió poder para demandar y pese a que llegó a un acuerdo con la acreedora no realizó gestión alguna a efecto de obtener un satisfacción plena de los intereses de su poderdante dejando los mismos en desprotección, actuar que se imputó en modalidad culposa.
Terminada la referida versión se concedió el uso de la palabra el encartado para presentar alegatos de conclusión donde expuso –previa identificación de las condiciones fácticas en las cuales llegó a la representación judicial del quejosoreiteró los argumentos expuestos en la referida versión libre, básicamente con dos argumentos (i) no presentó la demanda ante la insolvencia económica de la deudora; (ii).- recibió dineros pero no los entregó a su titular ante la imposibilidad de encontrarlo y la omisión de este para demandar su reintegro. Por su parte el defensor de oficio mostró su adhesión a los razonamientos propuestos por el encartado de los cuales solicitó fueran ponderados al momento de dictar la sentencia y en consecuencia se lo absuelva de los cargos imputados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo -mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011- (fl.108) impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses por encontrar responsable al inculpado de “las faltas contenidas en el ordinal 4º del artículo 54 y numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 que constituyen falta a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional, recogidas por el ordinal 4º del artículo 35 con la circunstancia de agravación de la sanción establecida en el ordinal 4º literal c del artículo 45 y ordinal 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente a título de dolo y la segunda a título de culpa” (fl.123).
A efecto de arribar a la citada determinación, consideró –previa recuento del trámite procesal e identificar el marco jurídico imputadoque “está plenamente demostrado en el proceso que el señor LORENZO RUÍZ FONSECA le otorgó poder al abogado PEDRO JUAN CHARRIS CHARRIS para que presentara demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la señora CARMEN CECILIA CORONADO BENABIDES y le hizo entrega una letra de cambio por valor de $3.000.000, fechada 13 de octubre de 2003 signada por la señor Coronado Benavides” (fl.117) y que en desarrollo de la gestión llegó a un acuerdo de pago con el extremo deudor por tanto “los días 23 de agosto, 02 de octubre y 01 de noviembre de 2006 el entregó al investigado las siguientes cantidades de dinero para ser abonados a la obligación: $200.000, $100.000 y $80.000, respectivamente para un total de $380.000 y que restaba $20.000 y de esa suma el disciplinado le entregó al quejoso $200.000. Y que no existe ninguna duda que el doctor PEDRO JUAN CHARRIS CHARRIS recibió igualmente la suma de $300.000 de parte de la señora CORONADO BENAVIDES, tal como lo acepta el investigado y se evidencia con las fotocopias de los recibos de fecha 11 de diciembre de 2006, 02 de mayo, 14 de junio y 18 de julio de 2007, por valores de $100.000, $70.000, $50.000 y $80.000 allegados al proceso y no se los entregó a su poderdante”.
Frente a tal relato fáctico, precisó que el inculpado es responsable de la falta a la honradez imputada en el pliego de cargos e igualmente se debe reprochar conforme a la circunstancia de agravación lo anterior teniendo en cuenta que el disciplinado “recibió de manera extra procesal de la señora CARMÉN CECILIA CORONADO BENEVIDES la suma de $680.000 y solamente le ha entregado a su poderdante la suma de $200.000 tal como aceptó en su declaración injurada, sin que exista justificación legal para ello” (fl.118). Tras referirse a los argumentos aducidos por el inculpado a efecto de justificar su proceder, consideró que estos carecen de la potencionalidad para exonerarlo de responsabilidad disciplinario, pues se está frente a una “conducta que realizó de manera dolosa, porque este como profesional del derecho sabe que está en la obligación de darle a conocer de manera inmediata a su cliente el recibo de los dineros producto de su gestión y hacerle entrega de los mismos, y a pesar de ello, de manera libre y voluntaria, decidió guardar silencio sobre ello y se quedó con parte del dinero recibido, sin ninguna justificación, lo que nos indica que los utilizó en provecho propio” y de cara a las faltas imputadas en el pliego de cargos, precisó que “teniendo en cuenta que la falta establecida en el ordinal 4º es de mayor riqueza descriptiva, no podemos hablar de retensión, sino de utilización” razón por la cual lo absolvió “por la falta contemplada en el ordinal 3º de dicho artículo”.
En relación con las faltas a la indiligencia mostrada por el encartado, fueron soportadas a la luz de lo reglado en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 recogida por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que “no existe ninguna duda que el disciplinado recibió poder del señor RUIZ FONSECA para iniciar un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la señora CORONADO BENAVIDES con fundamento en una letra de cambio que esta le firmó por unos dineros que le adeudaba y a pesar de ello no presentó la demanda y procedió fue a realizar un acuerdo de pago con la deudora, que a la postre fue incumplido resultando frustrados los intereses de su poderdante porque se dejó prescribir la acción cambiaria”. Manifestó que no resulta reprochable que el investigado haya buscado la realización de acuerdo de pago con la acreedora, pero ante el incumplimiento del mismo “le resultaba imperioso…haber presentado la demanda para impedir la prescripción de la acción y en el trascurso del mismo buscar fórmulas de pago en el momento del acuerdo extra-proceso realizado lograr que esta firmara un nuevo título valor sobre el valor que quedaba adeudando para garantizar la posibilidad de presentar un proceso en caso de incumplimiento, situación que no realizó y por esta razón el quejoso no tiene posibilidades de recuperar el dinero adeudado, lo que indica que fue descuidado con el asunto que le fue encomendado”. En cuanto hace relación a los criterios para dosificar la sanción, manifestó que “vistas las contingencias que rodean el caso, donde hubo total engaño por
parte del acusado, quien no devolvió el dinero, ni dio mayores explicaciones a su cliente, apropiándose de una cantidad de dinero, ocasionándoles graves perjuicios a aquel quien confió en su ejercicio profesional, degradando de esa forma la imagen ética de la abogacía, volviendo ilusorias las expectativas del quejoso de recibir un dinero que le pertenecía y teniendo en cuenta la concurrencia con la indiligencia profesional señalada, la sanción a imponer será la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses” (fl.123). DE LA CONSULTA Ante la no apelación de la decisión de instancia se dispuso la remisión a esta Colegiatura a efecto de surtir el grado jurisdiccional de consulta, según constancia secretarial obrante a folio 133 del cuaderno original. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto en consulta, según los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política; 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y el literal a del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 que otorga competencia a esta Superioridad para conocer del presente asunto el cual se analiza según los siguientes presupuestos normativos y fácticos. 1.- Marco jurídico imputado.- Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso en estudio, así las cosas las faltas imputadas al abogado inculpado aparecen descritas de la siguiente manera, no sin antes precisar que de cara al
principio de legalidad y atendiendo que las mismas se han prolongado en el tiempo las conductas reprochadas se encuentran reguladas por dos marcos jurídicos que las prescriben, así: (i) .- Faltas relacionadas al desconociendo de deber de honradez. - ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
(ii).- Faltas relacionadas al desconocimiento al deber de la diligencia. - ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya
encargado. Siendo este el marco jurídico imputado al encartado procede la Sala Dual al estudio de la situación fáctica imputada al abogado litigante no sin antes realizar la siguiente precisión de orden metodológico. 2.- Precisión metodológica.- En efecto siendo este el marco normativo imputado al disciplinado, la Sala – antes de cualquier consideración de orden fácticoestima necesario precisar que los dos tipos disciplinarios imputados pueden cohabitar en la modalidad de concurso real, toda vez que el actuar del disciplinado lesionó dos bienes jurídicos distintos, razón por la cual la descripción efectuada de los presupuestos fácticos, sirve de soporte para el estudio de la responsabilidad derivada de las faltas enrostradas y bajo tal consideración se entra al análisis separado de cada una de los tipos disciplinarios imputados. 3.- Análisis de la falta relacionada con la honradez.- Bajo este panorama debe afirmarse que la objetividad de los tipos imputados, se demuestra desde el poder que concedió –el 6 de julio de 2006el quejoso al abogado investigado donde se lo faculto para que “inicie y lleve hasta su término proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la señora CARMEN CECILIA CORONADO BENAVIDES” (fl.3) y en el mismo se le reconoció prerrogativas para “ conciliar, reasumir, desistir, transigir y todo en cuanto a derecho se refiera además las consagradas en el artículo 70 C.P.C. y presentar todos los recursos que se requieran en defensa de mis intereses”, es de anotar que dicho documento se encuentra firmado por el
denunciante y sobre el mismo obra nota de presentación personal ante la Dirección Seccional de Administración Judicial respectiva, sin observar la suscripción del disciplinado donde acepte el encargo pactado. De otra parte, no admite discusión que entre el inculpado –en representación del quejosoy la señora CARMEN CECILIA CORONADO BENAVIDES se realizó un acuerdo de pago sobre la suma adeudada misma que fue pactada en $3.000.000 (fl.30) y para el efecto se aceptó letra de cambio a favor del quejoso, producto del cual la aceptante -en la medida de sus capacidadescanceló la suma de $680.000, pagos que se encuentran debidamente acreditados al interior del proceso ante el aporte de los recibos allegados al mismo (cfr. fls. 4, 5, 30 y 33) e igualmente atendiendo la aceptación que de tal hecho efectuó el mismo inculpado. Así las cosas, no existe discusión fáctica que el encartado recibió la suma de $680.000 y de la misma sólo entregó -a su titularla cantidad de $200.000, incurriendo con ello en la falta disciplinaria imputada toda vez que su deber era “entregar a la menor brevedad posible” los dineros a su propietario y tal omisión no encuentra justificación de cara a los razonamientos planteados por el inculpado, pues los mismos le fueron depositados en razón a la gestión profesional encomendada y nunca a título jurídico alguno que lo facultara para que los usara en beneficio propio, razón por la cual su conducta se adecuó –típicamentea la circunstancia de agravación
enrostrada donde se reprocha “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros…que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, por ello la censura levantada por la primera instancia se encuentra revestida de total legalidad y merece sea avalada por esta Superioridad. De otra parte –tal como expuso el a quolos razonamientos aducidos por el inculpado a efecto de justificar la omisión de hacer entrega de los dineros a su titular, no pueden tener eco de cara a los medios probatorios y del sistema jurídico, pues de ser cierto que tenía dificultades para encontrar a su poderdante a efecto de colocar a su disposición los pagos realizados por la deudora debió acudir a los procedimientos que el orden normativo le concede realizando un pago por consignación evitando -por dicho conductoincurrir en la falta disciplinaria reprochada, lesionando así los intereses patrimoniales de su cliente y por tanto dicho proceder merece el reproche disciplinario al lesionar los deberes profesionales de los litigantes al efecto de manera directa la credibilidad que los abogados deben proyectar para la sociedad. 4.- Análisis de la falta relacionada con la diligencia.- La siguiente reflexión parte de reconocer que no admite ninguna censura el hecho que el inculpado hubiere realizado un acuerdo extra-procesal con la deudora a efecto de obtener la devolución del dinero que perteneciente a su cliente, pues es sabido que dichas conductas encuentran aval en el sistema jurídico y más aún cuando en el mismo cuerpo del poder conferido, se lo facultó para “transigir” (fl.3), luego el pacto alcanzo no merece reproche
alguno por parte del fallador disciplinario. No obstante lo anterior, vale precisar que la cantidad acordada como monto total de la obligación ascendió a la suma de $3.000.000 (fl.30) de los cuales fueron pagados –únicamentela cantidad de $680.000, por tanto no puede sostenerse que se esté ante un pago total de la obligación, pues al existir un saldo por cubrir el mismo debía ser exigido judicialmente instaurando el proceso correspondiente ya que para tal efecto se le otorgó el poder, razón por la cual incurrió en un desconocimiento al deber debido al cliente que le exige al abogado a actuar de manera diligente y al no haber presentado el proceso ejecutivo de mínima cuantía desconoció sus compromisos profesionales que avalan la sanción impuesta por la primera instancia En suma y de conformidad con las anteriores pruebas, la Sala Dual concluye que la conducta desplegada por el inculpado se ajusta –sin asomo de dudaa la falta disciplinaria enrostrada, por lo tanto y en cuanto hace referencia a dicho comportamiento, la decisión de primera instancia debe ser confirmada ya que el disciplinado –voluntariamenteno realizó los compromisos procesales que le exigían la presentación de la demanda ejecutiva, omisión que configura un abierto desconocimiento de sus deberes como profesional del derecho orientadas a cumplir de manera diligente los encargos judiciales. En efecto, ante los evidentes actos de indiligencia del disciplinado, resulta claro –concluirque causó lesión al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales pactados, siendo tan grave la omisión que caducaron las acciones cambiaras derivadas del título valor suscrito por
la deudora del quejoso y en la eventualidad de haber decidido no presentar el procedo ejecutivo –por cualquier razón que fueradebía haber informado de tal determinación a su poderdante a efecto de dejarlo en libertad para adoptar las decisiones correspondientes. 5.- Conclusión.- De lo anotado se deduce que las faltas imputadas atentan de manera sustantiva contra el deber profesional de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” según las voces del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues conocedor el referido profesional de sus compromisos profesionales, no hizo entrega “a quien corresponda y a la menor brevedad posible” de los dineros depositados bajo su dominio con la finalidad de amortizar la deuda a favor del poderdante, circunstancias que lo ubican en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 tipo disciplinario que resulta legal en su imputación toda vez que el desconocimiento a los deberes de honradez se prolongan en el tiempo hasta el momento de dictarse la presente sentencia, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala, la misma cesa cuando se haga devolución efectiva de los documentos, hecho que hasta el momento no ha acaecido, razón por la cual se respeta el principio de legalidad de la falta enrostrada tal como lo efectuó el Seccional de instancia. De otra parte el hecho de no haber presentado la demanda correspondiente a efecto de obtener la devolución del saldo del dinero adeudado al quejoso, se muestra como una lesión al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del citado cuerpo normativo, falta que se prolonga en el tiempo
hasta cuando el encartado tenga la posibilidad de ejercer el mandato conferido en tal virtud incurrió el disciplinado en una lesión abierta a sus compromisos profesionales, pues la citada norma le exige a los profesionales del derecho “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” compromiso que no se observó en esta oportunidad y por tanto dicha omisión merece reproche disciplinario. En consecuencia, se tiene que la responsabilidad del abogado inculpado, fluye de las pruebas arrimadas al proceso, y por tanto encuentra -esta Salaque la providencia consultada se ajustó en rigor a los imperativos de certeza exigidos para proferir sentencia sancionatoria e igual ocurre con la dosificación impuesta, toda v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.