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CSDJ - F08001110200020070121601ADJUNTA20120509180854-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020070121601ADJUNTA20120509180854-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / Sentencia sancionatoria contra abogado/ Falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoriades administrativas/ /CONFIRMA/decisión de primera instancia. El togado incurrió en la falta descrita en el artículo 32 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues si bien es cierto al abogado le asistía la facultad de cuestionar, criticar o controvertir la decisión adoptada por el Inspector Delegado de la Policía Nacional Región 8, ello sin embargo no lo autorizaba para fundamentar las razones de su inconformidad contra la providencia que estaba impugnando lanzando improperios a borbotones, contra funcionarios de la Policía relacionados en el proceso disciplinario adelantado en esa Institución, , sin justificación alguna, ni mucho menos de imputar la comisión de una conducta punible a la autoridad administrativa interpuso el recurso de apelación injurioso, pues el togado debió controvertir la decisión del Inspector Delegado Región 8 de la Policía Nacional, de manera decorosa y ponderada con la altura propia de un profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000200701216 01 (3891-12) S.D.

Aprobado Según Acta de Sala No. 48 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente1, procede la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS en Sala Dual con el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO BERMÚDEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. JEFAT-INSGE8 calendado el 14 de noviembre de 2007, el Coronel Julio César García Vargas, Inspector de Policía Delegado Región 8, remitió copia de la providencia proferida el 16 de julio de 2007 por el Inspector General de la Policía, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No. REGI8-2007-14, en la cual en su artículo cuarto ordenó se compulsaran copias a esta Corporación para que se investigara la conducta irregular del abogado Miguel Ángel Mercado Bermúdez.

En la parte resolutiva de la referida providencia, el Inspector General de la Policía Nacional arguyó que el togado en su memorial de alzada utilizó términos desobligantes en contra del Mayor Cárdenas y del Inspector Delegado Regional 8, tildándolos de “chismosos, mitómanos, farsantes, fantasiosos”, entre otros 1 Aprobado en Acta No. 04 del 25 de enero de 2012. improperios, los cuales por su condición de profesional del derecho no le era dable haber manifestado. Adjuntó copia del recurso de apelación impetrado por el abogado Miguel Ángel Mercado Bermúdez, dentro del proceso disciplinario en contra del Subteniente Mario David Cabrera Ortiz, con el radicado No. REGI8-2007-14, adelantado en la Policía Nacional. (fls. 1 a 34 c.o 1ª instancia): 2.-.- El 11 diciembre de 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional del investigado (fl. 37 c.o.) 3.-.- En proveído adiado el 4 de abril de 2008, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 39 c.o 1ª instancia) 4.-.-Mediante auto calendado el 13 de septiembre de 2010, el Magistrado Instructor teniendo en cuenta que el togado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional y para la fecha no había justificado su inasistencia dentro del término de emplazamiento, procedió a declararlo persona ausente y, en

consecuencia, designó al doctor ROBERTO LUIS GÓMEZ BARRIOS como su defensor de oficio. (fl. 89 c.o 1ª instancia) 5.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 5 de noviembre de 2010 se recibieron y se decretaron las siguientes pruebas: 5.1.- Se presentó la providencia del 16 de julio de 2007 remitida por el Brigadier General Guillermo Aranda Leal, Inspector General de la Policía Nacional, dentro el proceso disciplinario bajo el radicado No. REGI8-2007-14 adelantado en esa Institución en contra del Subteniente Mario David Cabrera Ortiz, en la cual reprochó las expresiones utilizadas por el abogado MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ MERCADO en su escrito de sustentación del recurso de apelación en contra del proveído en mención. 5.2.- El defensor de oficio no se pronunció sobre las presuntas irregularidades en la conducta de su prohijado. Sin embargo, solicitó se insistiera en la ubicación del investigado para que fueran escuchados sus descargos en este proceso. Además, solicitó el testimonio del señor Mario David Cabrera Ortiz, cliente del togado, quien conoció de manera directa la conducta de éste y podría justificar o no su proceder. 5.3.- El Despacho negó la solicitud de la defensa de insistir en la ubicación del encartado, por cuanto éste fue declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio y previo a ello se hicieron todas las diligencias necesarias para ubicarlo. Por último, ordenó el testimonio solicitado del señor Mario David Cabrera Ortiz. 6.- Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día

7 de abril de 2011 se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica provisional y atribuyó al togado la presunta incursión con su actuación en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, conducta que atribuyó a título de dolo, toda vez que el investigado al momento de sustentar el recurso de apelación, dentro el proceso disciplinario bajo el radicado No. REGI8-2007-14, desvió su propósito y se dedicó a lanzar improperios en contra de dos miembros de la Policía. Aunado a ello, el Despacho no encontró una relación de causalidad entre las expresiones denigrantes esgrimidas en contra de los Policías y el propósito del togado de enervar los fundamentos jurídicos y legales de la providencia que atacaba. Finalmente, concluyó que en aras del argumento expuesto por el investigado a lo largo de su apelación tales improperios eran innecesarios. 6.2.- El defensor de oficio reiteró su petición para que se citara al encartado y se escuchara en versión libre en la Audiencia de Juzgamiento, solicitud que fue concedida por el Magistrado Instructor. 6.3.- De oficio se decretaron las siguientes pruebas: - Insistir en el testimonio del señor Mario David Cabrera Ortiz. - Oficiar al Brigadier General Guillermo Aranda Leal para que informara si en la Policía Nacional en otras oportunidades presentó quejas contra el togado por hechos similares a los investigados en este proceso disciplinario. 7.- El día 29 de agosto de 2011 se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento. 7.1.- El defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos finales, en los que

expresó que su prohijado en efecto utilizó expresiones injuriosas en contra de unos funcionarios de la Policía, los cuales no tenían razón de ser por muy equivocados que haya sido el proceder de éstos, pues habían otros medios para expresar su inconformidad sin necesidad haber atentado contra la honra de los Policías. No obstante, el comportamiento de su defendido pudo ser la consecuencia del debate y del fragor que generaban representar los intereses de su cliente. Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta que su procurado infringió normas de ética profesional regidas por el Decreto 196 de 1971, el cual sancionaba la injuria con amonestación. Por el contrario, arguyó que la Ley 1123 de 2007 sancionaba la misma conducta de forma más drástica. Por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad del disciplinado y de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, solicitó se sancionara a su prohijado con censura. Adicionalmente, indicó que también se tuviera en cuenta a la hora de proferir el fallo la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Atlántico, en sentencia del 29 de julio de 2011 impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO BERMÚDEZ, declarándolo autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, al considerar que el togado, “al redactar su escrito

de apelación, perdió toda compostura y guiado por una intención desconsiderada con el amor propio de los demás, procedió a pergeñar un conjunto de argumentos relacionados con los hechos en litigio, pero mezclados con injurias contra quien puso en conocimiento los hechos y quien profirió la sanción por lo mismos.” Agregó el Juez A quo, que la falta disciplinaria imputada se materializó en el recurso de apelación radicado por el disciplinado el 4 de junio de 2007, ante el Inspector de Policía Delegado Región 8, radicado bajo el número REGF8-2007-14, dentro del proceso disciplinario adelantado en la Policía Nacional, en el cual fungió como apoderado de Mario David Cabrera Ortiz. Frente a los argumentos defensivos del defensor de oficio del disciplinado, adujo el A quo, que no era de recibo la solicitud de aplicación del Decreto 196 de 1971, puesto que cuando el investigado incurrió en falta disciplinaria ya estaba en vigencia la Ley 1123 de 2007. (fls 129 a 140 c. 1 instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 29 de febrero de 2012 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus alegatos finales (F. 14 c. o.). El 12 de marzo de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 15 c. o.). El disciplinado y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual se informó que el profesional no registra sanción alguna y constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el mismo en esta Corporación. (Folios. 22 a 23 c.o. 2° ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de

2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Atlántico, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO BERMÚDEZ. 2.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista MIGUEL ÁNGEL MERCADO BERMÚDEZ, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la

administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 3.- Del caso en concreto. La presente investigación tuvo origen en el escrito radicado el 4 de junio de 2007, por el abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO BERMÚDEZ, ante el Inspector de Policía Delegado Región 8, por medio del cual sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia calendada el 31 de mayo de 2007 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número REGF8-2007-14, adelantado en la Policía Nacional, documento en el cual utilizó frases del siguiente tenor: (…) “De otro lado está claro luz de mediodía que mi defendido informó al mayor CÁRDENAS LONDOÑO JAIRO sobre la incautación que hicieron de una escopeta en procedimiento realizado cerca del corregimiento de San Valentín, Municipio de San Sebastián, como está fehacientemente demostrado en la foliatura con el oficio rubricado por el subteniente CABRERA al mitómano y farsante mayor CÁRDENAS, documento que incluso fue arrimado al proceso por el mismo Mayor en el informe al Comando DEMAG, que da inicio al procedimiento contra mi defendido. Sin embargo, el Despacho del Inspector Delegado Región (8) soslayó dicha prueba y en actitud miope y maniqueísta sanciona al señor S.T. CABRERA ORTIZ, incurriendo en una flagrante

violación al DEBIDO PROCESO y en un abierto prevaricato.” (..) El comportamiento y procedimiento aplicado por el despacho del Inspector Delegado Región (8 ), el cual como se dijo desde el principio fue ligero, obedece más a un comprometimiento con la persecución de CÁRDENAS LONDOÑO contra mi defendido que al deber legal de encausar la disciplina quebrantada. Esta apreciación no es gratuita, tiene su razón y fundamento en el hecho anormal y violatorio del debido proceso, por parte del despacho disciplinario de traer a declarar en la audiencia verbal al señor BENJAMÍN GARCÍA MORALES, como testigo de cargos por una presunta falta que hace relación con el cargo o función del disciplinado, quien fungía como Comandante de la Estación de Policía de San Sebastián Magdalena. (...) “Lo anterior obedece a que se pretendía demostrar lo que el mitómano fantasioso y falaz Mayor CÁRDENAS LONDOÑO informó en su oficio No. SEXDI DEMAG, adiado en febrero 07 de 2007, en el que se sindica a mi defendido de estar embriagado y de exigir dádivas, faltas que están consagradas como gravísimas en la Ley 1015 de 2006 y que dan lugar a imponer sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, pero el tiro le salió por la culata, pues el señor BENJAMÍN GARCÍA MORALES fue claro y coherente en su testimonio haciendo una narración fotográfica de los hechos, los cuales en nada se parecen a lo expuesto de forma dramática y bobalicona en la misma

audiencia verbal por el mayor CÁRDENAS LONDOÑO quedando nuevamente este último como un vil mentiroso y dejando sin argumentos al Inspector Delegado Región (8) para cambiar los cargos y satisfacer el ego y deseos del mayor CÁRDENAS de hacer destituir al abnegado S.T. CABRERA ORTIZ MARIO DAVID (…).” (Sic) (Subraya y Negrilla fuera de texto). Ahora bien, como lo resaltamos de las pruebas allegadas al dossier, tenemos que efectivamente el abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO BERMÚDEZ, fungió como defensor del señor MARIO DAVID CABRERA ORTIZ, en el proceso disciplinario que se inició en su contra, el cual fue de conocimiento del Inspector de Policía Delegado Región 8, bajo el radicado REGF8-2007-14. En virtud del trámite del proceso disciplinario en referencia, el Inspector Delegado Región 8 en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió declarar disciplinariamente responsable al Subteniente MARIO DAVID CABRERA ORTIZ, por la presunta violación del numeral 15 artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, imponiéndole sanción de suspensión por el término de 8 meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo lapso. Frente a la anterior decisión, el disciplinado en memorial radicado el 4 de junio de 2007, se pronunció en los términos reseñados en la trascripción que obra párrafos atrás (fls. 2 a 7 c. anexo). En el caso revisado, si bien es cierto al abogado le asistía la facultad de cuestionar

o controvertir la decisión adoptada por el Inspector Delegado Región 8 de la Policía Nacional, ello sin embargo no lo autorizaba para fundamentar las razones de su inconformidad contra la providencia que estaba impugnando lanzando toda serie de improperios, sin justificación alguna, contra funcionarios de la Policía relacionados en el proceso disciplinario adelantado en esa Institución, específicamente contra el Mayor Cárdenas, dado que con sus frases no sólo mancilló la honorabilidad del miembro de la Policía y de la Autoridad Policial sino que también como acertadamente lo observó la Sala A quo, con su comportamiento infundado y desmedido, faltó al respeto debido a la autoridades administrativas, en la medida que el disciplinado conocía de que manera podía cuestionar las decisiones de la administración, incluso, los mecanismos para denunciar las actuaciones presuntamente irregulares que, según él, notó en la conducta del Mayor Jairo Cárdenas Londoño al interior del proceso disciplinario adelantado en la Policía Nacional de Colombia. En este orden de ideas, es oportuno precisar, que más allá, por supuesto, del deber legal que para el profesional del derecho existe de observar un comportamiento decoroso en sus relaciones con las personas que intervienen en los asuntos profesionales en que actúe, de ninguna manera se puede convenir en que entrañe un ejercicio válido de la profesión de abogado el servirse de improperio y de las acusaciones temerarias para controvertir las decisiones judiciales y administrativas, en lugar de utilizar los canales institucionales previstos para tal efecto, argumentando en ejercicio de los recursos con energía, con vehemencia y hasta con ímpetu, pero con el

respeto y altura que dignifican la profesión de abogado, bien dentro del marco de un debate en un recinto judicial o de la administración, o bien interactuando en cualquier escenario profesional; razones por las cuales no pueden considerarse como exculpaciones las alegadas por el defensor del disciplinado, cuando manifestó que las frases lanzadas por su prohijado en contra de los Policías, pudieron originarse consecuencia del debate y el fragor por la defensa de los intereses de su cliente. De acuerdo con los significados del Diccionario de la Real Academia se deduce que los términos utilizados por el disciplinado son injuriosos, temerarios, toda vez que con ellos se menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quienes administran justicia: - Injuriar: Agravio ultraje de obra o de palabra. Dañar o menoscabar. -Temerario. Que se dice o hace o piensa sin fundamento razón o motivo. De estas acepciones se colige que el disciplinado injurió a miembros de la Policía participantes del proceso disciplinario en contra de su prohijado y particularmente al Mayor Cárdenas y al Inspector Delegado Región 8 de la Policía, toda vez que en el escrito en referencia, al primero lo señaló de “chismoso, farsante, mitómano, dramático, fantasioso, falaz y bobalicón”, y del segundo expresó que “en actitud miope y maniqueísta” sancionó a su defendido “incurriendo en una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y en un abierto prevaricato,” indudablemente constituyen una ofensa por injuriosa, irrespetuosa, descomedida y que desde ningún punto de vista puede

esgrimirse en el ejercicio de la profesión; disquisición que no requiere mayor análisis para concluir que las palabras utilizadas contra el Mayor Cárdenas, dentro del contexto fáctico en que las empleó, tienen que considerarse como señalamientos deshonrosos que comprometen la incolumidad ética y personal del Policía, pues contienen un ataque a la dignidad, patrimonio moral y la majestad de la labor que éste encarna. Lo precedente permite deducir que el escrito del inculpado constituye una afrenta contra la ética de los abogados, por cuanto utilizó términos inapropiados y ofensivos que desfiguran el derecho, pues si bien es cierto que el abogado investigado puede cuestionar el actuar del funcionario que formuló queja en contra de su prohijado, la cual originó el proceso disciplinario en la Policía Nacional en su contra de éste, el togado debió hacerlo de manera ponderada con la altura propia de un profesional del derecho. Ahora bien, se trata de un profesional del derecho para quien la prohibición es expresa y concreta, que conoce la ley, pues es la que protege su integridad funcional cuando actúa dentro de la tarea judicial en la calidad de colaborador de la administración de justicia que se le ha otorgado al tenor de lo previsto por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la que garantiza la prevalencia de la dignidad de las partes en el proceso, el reconocimiento y respeto de su buen nombre en el ejercicio de la profesión. 3.1.- Antijuridicidad: Preceptúa la norma aplicada por subsidiariedad en el artículo 11º, que el profesional del derecho (aplicado al presente caso) incurre en falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario, sin que existan argumentos contrarios o justificantes de la sanción impuesta por el fallador de primer grado. Así pues, de lo expuesto en el presente proveído queda claro que las frases utilizadas por el litigante en contra del funcionario no escapan de ser consideradas injuriosas pues es evidente el querer herir la honra y el pundonor de los funcionarios de la Policía, por ende de la Policía Nacional de Colombia, investida en los ofendidos. En efecto, el encartado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que las contradicciones jurídicas, si bien es cierto retraen oposición de pruebas, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden concitar ni permitir que los abogados en sus escritos afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el caso se dio, sin que se evidencie ninguna causal de justificación. Pues en las reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el

abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia y las autoridades administrativas, con la contraparte y sus abogados, pero el togado olvidó el especialísimo rol que él desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración pública, con la administración de justicia y con la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, debiendo por tanto tener un comportamiento digno, decoroso y pulcro; de allí que positivamente se le compele a que en sus actividades profesionales proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. Siendo entonces, que las expresiones lanzadas por el litigante al Mayor Cárdenas y al representante de la autoridad administrativa –Inspector de Policía Región 8 de la Policía; poseen el ánimo de injuriar, el cual se entiende como la conciencia y voluntad de herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de una persona mediante frases cuyo contenido o significación lesiona el sentido del propio valor, no otro era entonces el propósito de las expresiones que el de agraviar a los miembros de la Policía. Y es que si bien no todo concepto o expresión contra las decisiones proferidas por los operadores judiciales o autoridades administrativas puede ser considerado como imputación injuriosa o acusación temeraria, pues su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de

una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, en este caso se considera que particular la expresión utilizada por el investigado cuando afirmó que “el Despacho del Inspector Delegado Región (8) soslayó dicha prueba y en actitud miope y maniqueísta sanciona al señor S.T. CABRERA ORTIZ, incurriendo en una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y en un abierto prevaricato“ sí posee la entidad suficiente para agraviar la honra del Inspector Delegado de Policía, toda vez que le imputa la comisión de una conducta punible. 3.3. Culpabilidad: Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio moral de los ofendidos. Adicionalmente, respecto de la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al trato respetuoso con el que debió referirse al Funcionario director del proceso disciplinario en el que fungió como defensor del disciplinado, entonces pudiendo actuar de manera diferente optó por descalificar a las personas que intervinieron en el citado proceso, falta eminentemente dolosa, y dada la condición profesional del encartado, quien

conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético, por tanto, esa opción acogida por el togado inculpado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche ético. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 32 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, entre ellos la suspensión. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado encartado, a quien se le exigía un actuar absolutamente respetuoso frente a los operadores judiciales y demás partes procesales, la sanción de 2 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido y guardar respeto frente a las autoridades administrativas y demás partes procesales. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado MERCADO BERMÚDEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió el togado inculpado comporta falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, luego a la luz de los 13 y 45 ibídem, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la Sentencia consultada, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el

ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO BERMÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.73.097.991 y con tarjeta profesional No. 81.039 para el ejercicio de la abogacía, conforme las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes

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