CSDJ - F08001110200020080037901ADJUNTA20120515173146-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020080037901ADJUNTA20120515173146-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce Proyecto registrado el 03 de mayo de 2012 Aprobado según Acta de Sala Nº 045 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 080011102000200800379 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual se sancionó al abogado LUIS RICARDO GARCÍA JARAMILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y se absolvió al también 1 Magistrado Ponente Luis Leocarcadio Tavera Manrique integrando Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. Aprobada por acta 95 del 17 de noviembre de 2011. abogado ALCIDES HERRERA CABADIAS, en relación con la misma falta, de no ser por la existencia de causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La quejosa, ETHEL PATRICIA SÁNCHEZ LUNA, denunció el 7 de abril de
20082 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, unos hechos que en su consideración debían ser investigados. En efecto afirmó que, el abogado LUIS RICARDO GARCÍA JARAMILLO intervino en representación de CARMEN OSIRIS GARRIDO SALAS en una audiencia de conciliación celebrada con una aparente empleada del servicio doméstico, Gloria Isabel Rodríguez, el 20 de febrero de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico; documento que sirvió de base para instaurar demanda ejecutiva laboral que se tramita en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2006-514 donde el apoderado de la demandada, CARMEN OSIRIS, es el doctor ALCIDES HERRERA CABADÍA.- Informó la quejosa que la mencionada acta de conciliación que sirvió de título de recaudo ejecutivo en el proceso laboral, fue un fraude, en el que participaron los investigados para evitar que la señora CARMEN OSIRIS GARRIDO SALAS le fuese rematada su vivienda en el proceso Hipotecario de ETHEL PATRICIA SÁNCHEZ LUNA (quejosa) en su contra, radicado bajo el número 2004-0287 y rituado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla. Dijo que el apoderado de la demandada en este proceso es el abogado ALCIDES HERRERA CABADÍA.- 2 Folios 1 al 4 del cuaderno principal. Dijo que en el hipotecario ya se había ordenado fecha para remate, sin
embargo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 542 del C.P.C. el Juez ordenó la acumulación de embargos pues así fue solicitado por el apoderado de la demandada, ante la existencia del proceso ejecutivo laboral.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de LUIS RICARDO GARCÍA
JARAMILLO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.447.572 y tarjeta profesional No. 11.174 vigente3, y de ALCIDES HERRERA CABADÍAS titular de la cédula No. 7.444.017 y tarjeta 20.173 del Consejo Superior de la Judicatura4. También se logró establecer que no registran sanciones disciplinarias5. ACONTECER PROCESAL 1.- Mediante pronunciamiento del 26 de agosto de 2008, el Magistrado instructor avocó conocimiento y dispuso acreditar la calidad de profesionales del derecho de los denunciados. Acto seguido, se fijó fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en 5 sesiones celebradas los días 12 de mayo de 2009; 10 de febrero de 2010, 21 de julio de 2010; 7 de septiembre de 2010 y 21 de enero de 20116, 3 Folio 10 4 Fol. 14 5 Folios 20. 6 CDs y Actas obrantes a folios 43, 84154,168 y 182 mientras que la de juzgamiento sólo en una, el 25 de abril de 2011. En las
que se surtieron las siguientes actuaciones:
- En la sesión del 12 de mayo de 2009 asistieron todos los intervinientes, se escuchó las versiones de los disciplinados y se ordenaron algunas pruebas, entre las que se desatancan las inspecciones judiciales a los procesos ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla radicado bajo el número 2004-0287 y el ejecutivo laboral tramitado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2006-0514. - En la sesión del 10 de febrero de 2010 se practicaron las inspecciones judiciales a los procesos referenciados y se ordenó tomar copia con destino a esta investigación de algunos de sus folios.
De la inspección judicial al proceso ejecutivo laboral tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla radicado bajo el número 2006-0514, se observó a folios 5 y 6, el acta de conciliación parcial No. 1372 del 20 de febrero de 2006, celebrada ante el Ministerio de Protección Social , Dirección territorial Atlántico, a través de la cual, el abogado disciplinado LUIS RICARDO GARCÍA JARAMILLO, obrando con un poder general en representación de la señora CARMEN GARRIDO SALAS, celebra acuerdo extraprocesal con GLORIA ISABEL RODRIGUEZ7, quien dijo ser empleada del servicio doméstico de aquella, desde el 1° de julio de 1993 hasta el 30 de octubre de 2005, solicitando unas pretensiones que sumaron $ 12.345.849. En dicha acta se lee: “ Acto seguido el funcionario le
concede el uso de la palabra al Doctor: LUIS RICARDO GARCÍA 7 Fol. 127 del cuaderno principal. JARAMILLO, quien manifiesta: Es cierto lo manifestado por la señora: GLORIA ISABEL RODRIGUEZ VARGAS, en cuanto al tiempo de servicio, a su salario y a su pretensión (…)”. Se observó también a folios 7 y 8 el poder general otorgado por CARMEN GARRIDO SALAS al acusado LUIS RICARDO GARCÍA a través de escritura pública 2.118 del 11 de noviembre de 2005 de la Notaría Sexta del Circulo de Barranquila8, con base en el cual intervino y suscribió la audiencia de conciliación precitada. Estas fueron pues, las únicas actuaciones que se observaron en las inspecciones de ambos procesos del abogado LUIS RICARDO GARCÍA JARAMILLO.- - En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 21 de julio de 2010, se escucharon algunos de los testimonios ordenados y se decretaron otros. - En la del 17 de septiembre de 2010, se amplió nuevamente la queja,y se ordenaron otros testimonios por solicitud del Ministerio Público. Finalizado el período probatorio, el 21 de enero de 2011, la Magistrada a quo procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional, formulándoles a ambos investigados, cargos por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 2°del art. 52 del Decreto 196 de 19719, en consideración a “que el abogado Luis Ricardo García, al parecer en una relación inexistente, acepta todas las pretensiones de la señora Gloria Isabel Rodríguez quien en
la Oficina del Trabajo solicitó audiencia de conciliación laboral con la señora 8 Fol. 127 y 128 del cuaderno principal. 9 Fol. 182 del cuaderno principal. Carmen Garrido, poderdante del togado, y como consecuencia, el abogado Alcides Herrera Cadías inició proceso ejecutivo laboral en contra de la señora Garrido, embargando el apartamento propiedad de la demandada (..)”. Audiencia de Juzgamiento10, esta se celebró el 25 de abril de 2011 en las que se escucharon los testimonios ordenados y as alegaciones de los disciplinados. En cumplimiento del acuerdo No. PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011 la presente investigación pasó a conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 25 de febrero de 2011.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 17 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS RICARDO GARCÍA JARAMILLO, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión de dos meses y absolvió a Alcides Herrera Cavadias en relación con la misma falta. En relación con la falta atribuida al Dr. GARCIA JARAMILLO fue “por cuanto en calidad de apoderado de la señora Carmen Garrido, asistió a una
audiencia de conciliación promovida por la señora Gloria Isabel Rodríguez quien manifestó haber laborado por 12 años como empleada del servicio 10 CD y Acta obrante a folios 246 doméstico de la señora Garrido sin recibir los pagos laborales de ley, frente a lo cual el togado simplemente aceptó las pretensiones. (subraya es nuestra). Para la Sala en relación a la ocurrencia de la falta, no le asiste ninguna duda, respecto a la participación del togado en la simulación de la relación laboral que dio origen a la conciliación, por cuanto, aunque el abogado manifestó haber conversado con su poderdante quien se encontraba desde hacía tiempo fuera del país, y le dijo que existía una acreencia laboral con la señora Gloria Isabel, aceptó las pretensiones en las condiciones planteadas por la señora Rodríguez, en representación de los intereses de Carmen Garrido legitimando en el poder general otorgado a él como profesional del derecho. Su actitud pasiva y poco defensiva en la diligencia de conciliación, al igual que su poca imaginación para solicitar siguiera la prescripción trienal a favor de su representada y la aceptación de sumas exorbitantes para la época, como retribución al pago del servicio doméstico, la inclusión de una prima de servicios sin soporte legal, obligan a la forzosa conclusión que la actividades desplegada por el togado investigado, encaja dentro de la descripción típica como un acto fraudulento en detrimento de interés ajenos. Como se ha manifestado, no entiende esta Sala por qué el abogado aceptó todas las pretensiones de la demandante, no pidió concesión alguna a su
favor a sabiendas de la situación económica no muy buena de su representada, lo cual originó la presentación de un proceso ejecutivo laboral como consecuencia del incumplimiento de lo pactado (…)”. Como se dijo, en la misma sentencia se absolvió al abogado ALCIDES HERRERA CABADÍAS, pero tal decisión al no ser objeto de alzada, no se será objeto de pronunciamiento por la Corporación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la quejosa por memorial suscrito el 16 de enero de 2012 interpone recurso de apelación por cuanto, en su sentir, “ la sentencia no es acorde con la falta de los abogados y el perjuicio causado en mi patrimonio”, sin embargo, no explica la forma en como la sentencia no está acorde con la falta, pero si hace nuevamente un recuento de lo dicho por ella a lo largo de esta investigación, aportando nuevamente la prueba documental que obra en el expediente; termina solicitando se revoque la decisión que absuelve al abogado ALCIDES HERRERA VACADIA, y se reforme la sanción de LUIS RICARDO GARCÍA JARAMILLO.-11 De otra lado, el disciplinado sancionado y su defensor interpusieron el recurso dentro de la oportunidad legal haciendo un recuento fáctico y jurídico de lo acontecido en esta investigación, indicando que su única actuación se reduce a la celebración de una audiencia de conciliación en representación de los intereses de su cliente de acuerdo con el poder a él otorgado, no tendiendo otra participación en ninguno de los demás procesos, razón por lo
que solicita, el apoderado, se de aplicación a lo dispuesto en el art. 8 de la ley 1123 de 2007 absolviendo por duda razonable. Mientras el disciplinado pretende, se revoque la decisión pues, la conducta endilgada no le puede ser imputada, por no tener la calidad de apoderado de ninguna de las partes trabadas en los litigios civil y laboral, además de hacer otras consideraciones, pretende se revoque la decisión que lo sanciona. 11 Fols. 295 al 298 del cuaderno principal. El expediente llegó a esta instancia el 29 de marzo de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25612 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199613, no obstante como ya se indicó, en este caso concreto, no se abordará el estudio en tanto se advierte causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Antes de referirnos a esta causal, importante es advertir que frente al recurso interpuesto por la quejosa, a la luz de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 65 de la ley 1123 de 2007, no está legitimada, pues, solo podrá intervenir en el proceso para: formulación y ampliación de la queja, lo que hará bajo la gravedad del juramento, para aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, razón por
la cual la Sala no se pronuncia frente a su solicitud.- 12 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Y es que la quejosa no tiene interés en la causa por disposición legal, situación jurídica que le releva de una controversia en estas instancias del proceso, lo cual permite abstenerse a la Sala de abordar sus argumentos y pronunciarse sobre la pretensión de agravación de la sanción. Ahora sí, retornando al tema, se tiene que según la información contenida en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2006-0514 tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la única actuación que aparece registrada por el abogado LUIS RICARDO GARCÍA JARAMILLO fue en la audiencia de conciliación extraprocesal celebrada el 20 de febrero de 2006, conducta por la cual, según la sentencia recurrida, dio lugar a la imputación de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 52 del
Decreto 196 de 1971.. Lo anterior significa que si el togado solo intervino en la audiencia de conciliación del 20 de febrero de 2006, en la que consideró el A-quo, incursión en acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos de la quejosa y, siendo ésta una conducta de carácter instantánea, fue en ese momento en que se consumó la falta. En ese orden de ideas, se advierte que desde la mencionada fecha, a la presente han transcurrido más de seis (6) años, habiéndose consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria14, conforme a los imperativos del artículo 17 de la Ley 20 de 1972, en la que se estatuyó que “las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco años”. 14 Es decir prescribió desde el 20 de febrero de 2011. Así las cosas, de conformidad con el artículo 2315, 2416 y 103 de la Ley 1123 de 2007, se terminará la actuación y se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas y por supuesto para seguir adelante con la presente acción disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO. Declarar la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia terminar la actuación a favor del abogado LUIS RICARDO
GARCÍA JARAMILLO, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, de acuerdo a lo dicho en las motivaciones precedentes.
TERCERO: Ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias.
CUARTO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 15 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 16 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado.