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CSDJ - F08001110200020080038901ADJUNTA20131002093614-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020080038901ADJUNTA20131002093614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinticinco de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000 2008 00389 01 Aprobado según Acta No.73 de la misma fecha Negada la ponencia del Doctor Henry Villarraga Oliveros1, conoce la Sala por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 02 de noviembre de 20112, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al doctor GERARDO MONTES REBOLLEDO, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas a la honradez del abogado, descritas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. 1 Sala del 24 de julio de 2013, Acta No.57 2 La Sala integrada por los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Fls. 118-131, Cuaderno Principal HECHOS La señora Máxima Isabel Barrios de Caballero otorgó poder, el 9 de febrero de 2007, al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO con el fin de que

presentara demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales3, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente, junto con el retroactivo desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha efectiva de pago. El mismo día, el abogado presentó la respectiva demanda, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso que finalizó con sentencia favorable, en que se condenó a la demandada a reconocer y pagar la respectiva pensión, junto con sus incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios, causados entre la fecha de exigibilidad y la del pago efectivo. El juzgado determinó también, las costas del proceso. El monto liquidado por el Juzgado ascendió a la suma de $44.712.944,54 más las agencias en derecho por un valor de $7.922.836.67, para un total de $52.635.781.214. Con posterioridad al trámite de cumplimiento de sentencia y de la expedición de mandamiento de pago, el Instituto de Seguros Sociales efectuó dos depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia, por valor de $38.000.000,oo y $14.635.781,21, respectivamente, para un valor total de $52.635.781.21, equivalente al monto liquidado por el juzgado. Esto títulos se entregaron al abogado investigado, los días 20 de noviembre y 18 de 3 Fl. 6, Cuaderno de anexos 4 Fls. 1-5, 59, 93-99, 107, 109,126-127, Anexos

diciembre de 20075, quien los cobró, mediante abono en su cuenta corriente, respectivamente los días 21 de noviembre y 21 de diciembre del mismo año6. La denunciante presentó queja, el 8 de abril de 2008, contra el doctor MONTES REBOLLEDO, por cuanto a la fecha no le había entregado los dineros correspondientes7. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor GERARDO MONTES REBOLLEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.6.687.651 y Tarjeta Profesional No.86.660 del Consejo Superior de la Judicatura8. ACTUACIÓN PROCESAL De esta queja conoció inicialmente el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, hasta la finalización de la etapa de juzgamiento, pero por medidas de descongestión contenidas en el Acuerdo PSAA11-7794/2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para proferir sentencia de primera instancia9. Una vez, acreditada la condición de abogado del inculpado y sus direcciones registradas en Soledad y Barranquilla, Atlántico, mediante auto del 11 de 5 Fls. 101, 111-114, 134, 135, 137 y 138, Anexos 6 Fls. 104-106, Cuaderno Principal 7 Fls. 1-2, Cuaderno Principal 8 Fl. 34, C.P. 9 Fls. 113 y 116 agosto de 200810, el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la

Judicatura del Atlántico, decidió ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO para lo cual fijó la celebración de audiencia de pruebas y calificación el 25 de noviembre de 2008, ordenó las comunicaciones y citaciones de rigor y el aporte al expediente de los antecedentes disciplinarios del acusado. Mediante certificado del 24 de septiembre de 2008, se comprobó que al denunciado se había impuesto sanción de censura el 22 de febrero de 200711. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se instaló la audiencia en la fecha programada, pero ante la ausencia del disciplinable, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y dada la no comparecencia posterior del letrado, se le designó defensor de oficio al doctor Mario Gabriel Martínez Castillo, reemplazado por el doctor Luis Eduardo Osorio Valle y por la doctora Hilda Arango Arias, sucesivamente12. En escrito presentado el 30 de abril de 2009, la denunciante manifestó desistir de la queja “… debido a que el objeto de la misma ya fue subsanado13”. Esta solicitud fue decidida negativamente, en diligencia del 6 de octubre de 201014, con base en que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el desistimiento está excluido como causal de extinción de la acción disciplinaria. 10 Fl. 36, C.P. 11 Fl. 41, C.P. 12 Fls. 44-47 y 54 C.P. 13 Fl. 52 14 Fl. 85, C.P.

En la misma diligencia, con asistencia de la defensora de oficio, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: copia del proceso 2007-0090 del Juzgado 5º Laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ampliación de la querella y versión libre del acusado. En oficio de 4 de marzo de 2011, se allegó al proceso, copia del expediente del proceso laboral. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 9 de marzo de 201115, con la presencia de la defensora de oficio, procedió el Despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación, estimando que el doctor GERARDO MONTES REBOLLEDO pudo haber incurrido en la falta consagrada en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200716, en la modalidad de dolo, pues está demostrado que el disciplinable recibió la suma de $44.712.944,54 para el cubrimiento del crédito de la pensión de sobrevivientes de su clienta, y $7.922.836,67, que, a falta de estipulación, se deben entender como honorarios. El abogado no rindió cuentas ni entregó dinero alguno a su poderdante. Con esta conducta, desconoció, el profesional del derecho, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión y atentó contra la dignidad del ejercicio de la ocupación de abogado. 15 Fl. 95, C.P. 16 “Constituyen faltas a la honradez del abogado:…

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” Ya en etapa de juicio, la defensora de oficio insistió en la ampliación de la querella y la versión libre del inculpado, pruebas que fueron decretadas por el despacho.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 31 de mayo de 2011 se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento, durante la cual, se constató la recepción de las constancias de entrega de los títulos judiciales por parte del Banco Agrario. No se presentó el inculpado para rendir su versión libre, ni la quejosa para la ampliación de la denuncia, en consecuencia, el Magistrado Sustanciador declaró terminada la etapa probatoria y concedió la palabra a la defensora de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión. La defensora de oficio indicó que está demostrado que el acusado devolvió el dinero a su representada y que debido a ello, ella manifestó su desistimiento de la acción, con lo que se percibe su voluntad de resarcir el daño causado con su conducta, situación que solicita al despacho tener en cuenta al momento de proferir el fallo de instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de noviembre de 201117, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda impuso

sanción de SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN18 al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas 17 Fls. 118-131, C.P. en el los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. La Sala Dual fundamentó la anterior decisión en que se ha demostrado en el proceso, que el profesional del derecho cobró los títulos judiciales por valor de $52.635.781.21 y sólo le entregó a su poderdante las sumas respectivas el 28 de abril de 2009, es decir, 16 y 17 meses después del recibo de los títulos, que incluían el capital, intereses, agencias en derecho y costas procesales, siendo su deber entregar a la mayor brevedad posible esas sumas y rendir las respectivas cuentas. Al no hacerlo así, el jurista incurrió en las faltas descritas en los numerales indicados, y además, reforzó su comportamiento irregular, con la utilización en provecho propio de los dineros de su cliente. Esta conducta fue ejecutada con el objetivo de lograr el provecho propio, lo que determina un comportamiento doloso y contrario a los deberes de la profesión, que, además, la desprestigia, vulnerando la confianza que reviste al contrato de mandato, sin que la entrega posterior de las sumas recaudadas, permita desconocer el hecho de que se recibió y utilizó en provecho propio, lo dineros producto de su gestión. En cuanto a la sanción, indicó que la gravedad de la falta, el desconocimiento

de principios éticos y la previa existencia de antecedentes disciplinarios, hacen procedente la sanción aplicada. CONSIDERACIONES 18 Se advierte, a folio 130, C.P., que el fallo registra un error tipográfico, en cuanto expresa en letras el número dos y en números el (4), punto al cual se hará referencia en la parte considerativa La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la necesidad de una decisión confirmatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, en atención a que ha encontrado la Sala, que existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 200719, para proferir fallo sancionatorio. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem20, la conducta demostrada del inculpado afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. Al doctor GERARDO MONTES REBOLLEDO a través de toda la investigación, se le imputaron las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 de la Ley

1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:…

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 19 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 20 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” Con los medios de convicción allegados al expediente, en particular el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, los títulos judiciales, las constancias de su entrega, informe del Banco Agrario sobre su cobro y el escrito de desistimiento de la quejosa, se establecieron los siguientes hechos: Primero, que el doctor GERARDO MONTES REBOLLEDO se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No.86.660 del C.S.J. (certificado, fl. 34, Cuaderno Principal).

Segundo, la quejosa, Máxima Isabel Barrios de Caballero, otorgó poder al

inculpado, con el fin de adelantar un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, labor adelantada por el letrado (poder y demanda, fls. 1-6 Anexos). Tercero, dentro de ese proceso y en etapa de cumplimiento del fallo, el procesado recibió la suma de $52.635.781.21, de los cuales, $44.712.944,54 correspondían al crédito a favor de su poderdante y $7.922.836.67 a honorarios (depósitos judiciales, informe del Banco Agrario, autos y actas de entrega, fls. 133-138, Anexos y 104-106 C. P.). Cuarto, dichas sumas no fueron entregadas en forma expedita a la representada, razón por la cual presentó queja contra el accionado 18 meses después del cobro del primer título judicial (queja, fl. 1-2 Cuaderno Principal). Quinto, la denunciante, días después de presentar la queja, en el mismo mes y año, presentó escrito en el que manifestó desistir de la misma por subsanación total del objeto de la misma (escrito, fl. 52, C.P.). El anterior análisis probatorio permite afirmar, en forma categórica que, efectivamente, el abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO incurrió en dos conductas sancionables a la luz del Código Disciplinario del Abogado, a saber: Artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 Consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. El disciplinado retuvo por más de un año, dineros de propiedad de su clienta, recibidos en función del encargo profesional a él encomendado, provenientes de los pagos por pensión de sobrevivientes del compañero permanente de aquélla. El hecho de que posteriormente, a raíz de la presentación de la denuncia, pudo haber devuelto dichas sumas a la quejosa, según se desprende del escrito de desistimiento de la denunciante, no lo exime de haber incurrido en la conducta reprochable. En efecto, según la constancia del Banco Agrario, el monto de los dos títulos judiciales Nos. 41601000879822 por $38.000.000 y 416010000936062 por $14.635.781,21 fueron consignados en la cuenta corriente del doctor GERARDO MONTES REBOLLEDO, los días 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2007, respectivamente. Al momento de presentación de la denuncia, 8 de abril de 2008, manifestó la quejosa que no le había pagado la suma correspondiente, y tan sólo, hasta el 28 de abril del año siguiente, 2009, indicó que el objeto de la queja había sido superado. Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, debe advertirse que la obligación de entregar a la mayor brevedad posible los dineros de su cliente, recibidos por su gestión profesional, era única y exclusivamente a cargo del abogado que representaba los intereses de la denunciante, circunstancia debidamente demostrada dentro del proceso, sin que al respecto se hubiese presentado justificación exonerativa para su omisión.

Así, del material probatorio analizado se infiere que el abogado, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200721, por lo que no existe duda alguna respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta se consumó con dolo, dado que esta falta implica necesariamente la intención de retener, por un período de más de un año, los dineros que debía entregar a su poderdante. 21 “Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”. Artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 De otra parte, no observa la Sala que el abogado haya incurrido en la falta contemplada en el numeral 5º del artículo 35 ibídem, puesto que dicha norma se refiere a otra hipótesis de hecho, diferente a la que nos ocupa. En efecto, señala la norma en mención: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”. (negrillas fuera del texto) Es decir, se debe haber pactado con el apoderado la gestión, manejo o administración de bienes, que supone una actuación continuada en el tiempo

con presentación periódica de reportes o informes, sobre el estado de las cuentas de los bienes administrados. No es el caso presente, pues, si bien, los dineros fueron recibidos en desarrollo de la gestión encomendada, no se había pactado su administración o manejo por parte del letrado, sino que simplemente se recibieron en función del mandato inicial, en el cual se autorizaba al profesional a recibir a nombre de su representada, los dineros que le fueran reconocidos a título de pensión de sobrevivientes de su clienta, como resultado de su actividad en el proceso ordinario laboral. La hipótesis en cuestión está consagrada propiamente en el acápite sobre faltas a la debida diligencia profesional, en el numeral 2º del artículo 37 de la ley precitada, en los siguientes términos: ”2º Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. Este evento supone evidentemente, la comunicación de la evolución de la actuación procesal, si ha así ha sido pactada, o previa solicitud del cliente y en todo caso, cuando se concluya la gestión profesional, caso este último que fue el que obviamente ocurrió en el asunto en debate. Sin embargo, en este momento procesal, no le puede ser endilgada tal falta al disciplinado, dado que no se incluyó oportunamente en el pliego de cargos y por ende, no formó parte del debate procesal ni hubo oportunidad de ejercitarse la defensa respecto de dicho cargo por el investigado y/o su defensor. Se desestima, en consecuencia, el cargo por la falta contenida en el numeral

5º del artículo 35 ib., y por ende se absolverá por la misma al procesado, y se disminuirá, consecuentemente, la sanción aplicada. Por último, se observa que la sanción impuesta por la primera instancia fue razonable, necesaria y proporcional, dadas las siguientes razones: 1) Su conducta trasciende ostensiblemente al contexto social (artículo 45, literal A, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), pues fue evidente a la comunidad judicial, cuando expidió las respectivas constancias a la interesada, de la entrega de los títulos judiciales al abogado, que este profesional no devolvió las sumas respectivas a su representada. 2) Se ha causado un perjuicio evidente a los derechos patrimoniales de la quejosa (artículo 45, literal A, numeral 3º ib.), pues no pudo ésta poseer y hacer uso de las sumas que le correspondían, durante un período de más de 16 meses. 3) Existe, adicionalmente, el criterio de agravación descrito en el artículo 45, literal C, numeral 6º ib., consistente en que el acusado había sido sancionado con censura el 22 de febrero de 2007, es decir, dentro de los últimos cinco (5) años previos a la conducta omisiva, la cual terminó el 28 de abril de 2008, con la manifestación de la denunciante de la superación del motivo de la queja. Por la anteriores razones, se reitera, se concluye la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por el a quo, con la necesidad de

disminuirla en un (1) mes, por las razones previamente enunciadas. Debe advertirse que la sentencia consultada adolece de un yerro tipográfico, consistente en que al fijar la duración de la sanción impuesta, se consignó en letras “dos” y en números “(4)”, inconsistencia que resulta, en criterio de la Sala, inocua para entender que la sanción definida por la Sala a quo es la de cuatro meses por cuanto en toda la documentación y comunicaciones posteriores22, se confirma la intención de la providencia de que tal es la duración de la sanción. Sobre la base de tal duración se efectuará la reducción mencionada en el párrafo anterior. Por último, debe resaltar la Sala que la falta configura desconocimiento de la sagrada misión del abogado de defender los derechos de los particulares a los que asiste profesionalmente, la cual se describe con precisión en el artículo 2º del Decreto Ley 196 de 1971 en los siguientes términos: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares…” 22 Fls. 135-138 Esta misión exige que el profesional del derecho no entorpezca sin justa causa, la satisfacción de los derechos de su representado, pues, la no entrega de las sumas judicialmente reconocidas a su favor, no sólo, no es defensa de los derechos de la poderdante, sino que implica precisamente lo contrario, la vulneración del derecho de disfrutar prontamente de los dineros que a título de pensión, le corresponden por ley. Esta misión se deriva de caros principios constitucionales de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes…”23, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que el abogado disciplinado incurrió tan solo en la falta estipulada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se modificará parcialmente la sentencia del a quo, absolviendo al disciplinado de la falta consagrada en el numeral 5º del artículo 35 previamente mencionado, y disminuyéndose, en consecuencia, en un (1) mes la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

23 PRIMERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo consultado, en el sentido de absolver al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO respecto de la falta prevista en el artículo 35, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 y, DECLARARLO disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4º de la mencionada norma, estableciendo la sanción en SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo consultado. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, departamento en que reside el inculpado, según figura en autos, por un término de diez (10) días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 080011102000200800389 01 Aprobado en Sala No. 73 del 25 de septiembre de 2013.

Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión aprobada por esta Colegiatura, en el asunto de la referencia, pues verificada la actuación se observa en el sub examine, que la Sala de instancia, lo cual fue confirmado en el fallo objeto del presente pronunciamiento, adecuó las conductas del abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, frente a los hechos materia de investigación y juzgamiento, en dos tipos disciplinarios, los previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que considero, que una de las faltas disciplinarias motivo de reproche no se aviene con la realidad fáctica y jurídica encontrada dentro del dossier, como es el caso del tipo previsto en el numeral 5 de la preceptiva en mención, relativo a “No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo ” (Sic). Lo anterior, por cuanto de los elementos allegados oportuna y legalmente al dossier se infiere lógicamente, que el disciplinado, no rindió informe respecto del dinero recaudado en el trámite pensional de su cliente, por cuanto mantuvo en su poder dichos emolumentos, por más de un año, hasta el mes de abril de 2009, en consecuencia, y de acuerdo a como se dio la situación fáctica, se subsume dentro del tipo prevista en el numeral 4 del multicitado artículo 35 del Estatuto Ético según el cual: “No entregar a quien corresponda y

a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo ” por el que se le impuso sanción al litigante encartado, y que recoge con mayor riqueza descriptiva la conducta desplegada por éste, en relación con los hechos materia de examen. En vista de lo anterior, debió modificarse la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta, en consonancia con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Remito 4 cuadernos contentivos de 21 – 21 – 141 – 139 folios, y 3 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 073 del 25 de septiembre de dos mil trece (2013).

Radicación: 080011102000200800389 01

Con el debido respeto me permito expresar que los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con ACLARACIÓN DE VOTO, en el asunto de la referencia, porque como lo advertí en la ponencia

que me fue negada en Sala del 57 de 24 de julio de 2013, obedeció a que si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, como autor de la falta prevista en el artículo 35-4 Y 35-5 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y modificada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 24, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,25 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?26 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la

dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 24 Ley 1123 de 2007 Art. 46 25 Ley 1123 de 2007 Art 40 26 Ley 1123 de 2007 Art 45 Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,27 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados

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