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CSDJ - F08001110200020080056101ADJUNTA20151106081132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020080056101ADJUNTA20151106081132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 0800111020002008 00561 01

Aprobada según Acta No. 89 de la misma fecha. Ref. Consulta Sentencia abogado. OSCAR PRIETO BERRIO. ASUNTO Se ocupa esta Sala de conocer el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 6 de agosto de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico2, mediante la cual se sancionó al doctor OSCAR PRIETO BERRIO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por haberse hallado responsable disciplinariamente de haber infringido los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 54 de Decreto 196 de 1971, hoy recogidas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la queja disciplinaria3 formulada por el apoderado judicial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia doctor HUMBERTO MALAVER PINZÓN en contra del abogado 1 Folios 343 a 359 C.O 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ

CÁRDENAS (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

3 Ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 19 de mayo de 2008.

ABOGADO EN CONSULTA 2

Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OSCAR PRIETO BERRIO, manifestó que al togado le fue otorgado poder para que actuara como apoderado sustituto de la entidad dentro del proceso ejecutivo No. 2002-353 el cual cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla en el cual era demandante la señalada empresa contra la Clínica General del Norte. Manifestó que dado el alto volumen de procesos judiciales fue contratado el abogado JAIME ANTONIO LÓPEZ JULIO para actuar en el referido proceso ejecutivo para lograr el pago de una obligación por valor de $34.882.513, la parte demandada se comprometió a pagar la obligación lo cual efectivamente cumplió, suma que se representó en dos títulos judiciales cada uno por valor de $2.966.757 y $42.382.253 en los cuales se incluían capital, intereses más costas del proceso.

El apoderado judicial JAIME ANTONIO LÓPEZ JULIO, otorgó poder al abogado disciplinado OSCAR PRIETO BERRIO exclusivamente para que retirara los títulos de depósito judicial del Juzgado, lo cual efectivamente ocurrió sin que el abogado entregara la suma de $45.349.010 a su poderdante ni al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Consultada la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados

y Auxiliares de la Justicia4, se constató que el abogada OSCAR PRIETO BERRIO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 3746272 y Tarjeta Profesional No.86950 del Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. 4 Visible a folio 18 del C.O

ABOGADO EN CONSULTA 3

Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 283185 del 1° de marzo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala documentó que el abogado referida, no registra sanciones disciplinarias.

ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 24 de octubre de 2008 y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor PRIETO BERRIO, el Seccional de instancia decretó la apertura de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día (10) de febrero de 2009, la cual no fue evacuada debido a la inasistencia del disciplinado procedió la instancia a fijar edicto emplazatorio6, en auto del 17 de marzo de 20097 y ante la incomparecencia del investigado le fue designado defensora de oficio a la doctora NELLY DEL CARMEN MOSQUERA COLLAZO, señalándose el 28 de septiembre de 2009 para iniciar la audiencia. A esa citación no compareció tampoco el disciplinado ni la defensora de oficio designada, la cual removida del cargo en auto del 22 de octubre de 20098, posesionando al abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ

CONTRERAS9, fijándose como fecha para la audiencia el 28 de junio de 2010, siendo aplazada por la implementación de la sistematización de 5 Certificado visible a folio 340 C.O 6 Folio 31 C.O 7 Folio 33 C.O 8 Folio 55 C.O 9 Folio 59 C.O

ABOGADO EN CONSULTA 4

Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivos10. A la audiencia del 7 de octubre de 201011, no compareció tampoco el disciplinado ni el defensor de oficio designado.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Finalmente el 19 de noviembre de 2010 se hizo presente a la audiencia el disciplinado con su defensor de confianza, el Magistrado sustanciador de instancia procedió a la instalación de la audiencia, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, acto seguido fue leído el escrito de queja y posterior a ello, le fue reconocida personería para actuar al apoderado de confianza. Versión libre del disciplinado. Manifestó que no conocía al doctor LÓPEZ JULIO concretando que con él lo había conectado una hermana de él, la señora CLARA LÓPEZ JULIO amiga de una tía suya, para colaborar en un proceso que cursaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito, adujo que el asunto estaba para recibir unos títulos por lo tanto el doctor LÓPEZ, le hizo llegar un poder para reclamarlos y así lo hizo, conforme las facultades otorgadas en el precitado poder. Argumentó que una vez tuvo el dinero en efectivo, llamó al doctor LÓPEZ

para que le informara en donde se lo depositaba, y después de mucho insistirle le indicó un número de cuenta de los ferrocarriles con la advertencia de que debía hacerlo solo cuando él se lo indicara. Después de transcurrido un tiempo (sin especificar cuanto tiempo) le pasó por fax que le 10 Folio 67 C.O 11 Folio 78 C.O

ABOGADO EN CONSULTA 5

Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iba a conceder poder a alguien para que se lo entregara “fax que conserva” posterior a ello le envió por fax un poder de ORLANDO FUENTES “ese fax no lo conserva”. Indicó que la comunicación con el doctor LÓPEZ solo se producía cuando éste lo llamaba porque cuando él le marcaba entraba a buzón; manifestó que presentó denuncia ante la Fiscalía en contra del doctor LÓPEZ radicado No. 222.369 correspondiendo a la Fiscalía 43,antes de que el doctor LÓPEZ lo denunciara a él, noticia radicada bajo el No. 224.649 Fiscalía 49 investigación en donde declaró LEONIDAS ARELLANA persona que prestaba los servicios de seguridad y quien se encontraba presente cuando le entregó los $45 millones de pesos al señor ORLANDO FUENTES por el poder conferido por LÓPEZ JULIO. Finalizó expresando que jamás recibió honorarios por su actuación El abogado encartado no tuvo explicación frente al cuestionamiento del doctor LÓPEZ, respecto a porque cobró los títulos si solo tenía poder para recibirlos no para cobrarlos.

Solicitud probatoria de oficio.

.- Tener como prueba el escrito de queja. .- Oficiar a la Fiscalía 49 y 43 para que remitan los radicados No. 224.649 y 222.369 respectivamente. .- Oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla para que remita copia de los poderes con los cuales actuó el acusado dentro del radicado No. 353-2002.

ABOGADO EN CONSULTA 6

Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Se ordenaron los siguientes testimonios: ORLANDO FUENTES,

LEONIDAS ARELLANA, JAIME LÓPEZ JULIO, CLARA LÓPEZ JULIO.

El 25 de mayo de 201112 se continuó la audiencia de pruebas y calificación encontrándose constancia13 del secretario de la Sala indicando que fue imposible ubicar a los señores ORLANDO FUENTES Y LEONIDAS ARELLANA. Se insistió en la práctica de las pruebas ordenadas. El 22 de agosto de 201114, se continuó la referida audiencia con la participación del quejoso, el abogado investigado, procedió el magistrado sustanciador a efectuar una breve reseña de los hechos y posterior ello, realizó la calificación jurídica de la conducta del doctor OSCAR PRIETO BERRIO, formulando cargos en contra del jurista por supuesta incursión en las faltas descritas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 54 de Decreto 196 de 1971 hoy recogidas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 1 de noviembre de 201115, el defensor de confianza del disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia, por tanto esta fue retomada el 4 de mayo de 2012, el despacho prescindió de las declaraciones ordenadas no 12 Folio 251 C.O 13 Folio 181 C.O 14 Folio 51 C.O 15 Folio 261 C.O

ABOGADO EN CONSULTA 7

Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante la defensa del disciplinado indicó que era preciso recepcionar el testimonio de LEONIDAS ARELLANA.

En data del 20 de febrero de 2013 fue continuada la audiencia de juzgamiento, prescindiendo del testimonio ordenado pues el testigo fue citado en seis oportunidades sin obtener respuesta. Alegatos de conclusión. Tanto el disciplinado con el defensor de confianza de éste al unísono deprecaron la declaratoria de prescripción de la falta disciplinaria irrogada en el pliego de cargos, igualmente argumentaron la inocencia del investigado afirmando que fue objeto de un engaño mediante el cual hizo entrega de los dineros reclamados a un tercero, reiteró los planteamientos vertidos en la versión libre. SENTENCIA CONSULTADA En proveído de 6 de agosto de 2014, el Seccional de instancia sancionó al doctor OSCAR PRIETO BERRIO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por habérsele hallado

responsable disciplinariamente de haber infringido los numerales 3°, 4° y 5°

ABOGADO EN CONSULTA 8

Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 54 de Decreto 196 de 1971 hoy recogidas los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones plasmadas en este proveído. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: “Para la Sala existe certeza de la ocurrencia de los hechos objeto de queja, los cuales no presentan dificultad alguna y de entrada huelga señalar que sobre la responsabilidad del abogado PRIETO BERRIO tampoco, pues al togado se le dio poder únicamente para retirar los títulos no tenía la facultad expresa para recibir y menos cobrar en efectivo. Resulta claro que si el abogado LÓPEZ JULIO no conocía personalmente al investigado mal podría entender que lo facultara para recibir y cobrar la suma de más de cuarenta y cinco millones en el año 2005. Luego para lograr el objetivo de quedarse con los dineros representado en los títulos que retiró, extendió sus facultades a recibir que no tenía, aprovechando tal vez que el Juzgado se equivocó al considerarlo el demandante y ordenar al Banco Agrario que le entregaran el dinero. Con lo cual ya se demuestra la intención del investigado de quedarse con el dinero de los títulos al cobrarlos expresamente en efectivo, cuando si fuera otra su intención como entregarlos, bien pudo reclamar los títulos mediante un cheque de gerencia de manera más segura y menos

riesgosa. El comportamiento omisivo del abogado no encuentra justificación a la luz de las pruebas, teniéndose por plenamente demostrada su responsabilidad al faltar a los principios y deberes que deben regir la gestión profesional encomendada, en lo cual incurrió al no devolver el dinero de su mandante, ni comunicar su recepción al mismo. (…) Dado que la conducta tiene la trascendencia social descrita, y fue cometida en la modalidad dolosa por demás que el perjuicio para el cliente se ha mantenido, por lo menos hasta la realización de la audiencia de pruebas y calificación se estima que la sanción a imponer es la suspensión del ejercicio profesional”.

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Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico16, mediante la cual se sancionó al doctor OSCAR PRIETO BERRIO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por habérsele

hallado responsable disciplinariamente de haber infringido los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 54 de Decreto 196 de 1971 hoy recogidas los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Normas que son del siguiente tenor: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

5. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda las cuentas o informes de la gestión o manejo delos bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.

Caso concreto. 16 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ

CÁRDENAS (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

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Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Se encuentra plenamente acreditado en autos que en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso ejecutivo No. 2002-353 instaurado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales contra la Clínica General del Norte; asunto dentro del cual le fue reconocida personería para actuar al abogado JAIME ANTONIO LÓPEZ JULIO como apoderado del Fondo, siendo condenada la entidad demandada a pagar la suma de $45.349.010 para lo cual efectuó dos consignaciones de depósito judicial. Emerge igualmente que el abogado LÓPEZ JULIO, le otorgó poder al investigado OSCAR PRIETO BERRIO dirigido al Juzgado 13 Civil Circuito para que retirara de su despacho los títulos de depósito judicial por medio de los cuales la parte demandada canceló la obligación materia del ejecutivo. Por tanto en auto del 11 de febrero de 2005, el Juzgado dispuso la entrega de los títulos al abogado encartado por valor de $45.349.010.oo, y en el inciso segundo del auto ordenó al “…BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a fin de que le sea pagado a la parte demandante, OSCAR PRIETO BERRIO, los títulos mencionados anteriormente”. El abogado investigado admitió en la diligencia de versión libre que retiró los títulos y cobró el valor de $45.349.010.oo, explicando que tuvo esa cantidad de dinero en su poder por un tiempo, cantidad que a la postre no entregó a su poderdante ni al propietario es decir al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

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Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al anterior recorrido argumentativo no hay duda que existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad disciplinaria, pues las justificaciones expuestas por el encartado no contaron con soporte probatorio alguno. Nótese como de la denuncia presentada por el abogado JAIME ANTONIO LÓPEZ JULIO ante la Fiscalía y en la declaración rendida mediante despacho comisorio17 ante el homólogo de Bogotá el jurista fue contundente en señalar que “sin conocer personalmente al abogado OSCAR PRIETO BERRIO, por recomendación de una hermana contacto vía telefónica al investigado para retirar los títulos de depósito judicial y se los enviara por correo certificado a Bogotá, que tal togado sin autorización retiró el dinero representado en los dos títulos por valor de $45.349.010.oo, el denunciado no tenía la facultad de recibir, por lo que confió que esos dineros no iban a ser cobrados, que la explicación que le dio el investigado fue que los 45 millones los había entregado a un señor ORLANDO FUENTES por una autorización que por fax supuestamente el abogado JULIO LÓPEZ le había enviado y por ello tuvo que viajar a barranquilla…” aclaró el quejoso que el disciplinado nunca pudo explicarle porque retiró el dinero.

Así las cosas, se le reprocha al disciplinable el incumplimiento del deber de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los $45.349.010.oo, los cuales hizo efectivos sin facultad expresa para recibir y una vez recibido no informó a su poderdante de tal novedad, pues tan solo

en agosto de 2005 cuando el Fondo afectado tuvo conocimiento del hecho el encartado entregó las inverosímiles explicaciones de su conducta sin devolver las sumas recibidas. 17 Folio 12-14 C.O

ABOGADO EN CONSULTA 14

Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El tipo disciplinario que se atribuye al abogado contiene un ingrediente normativo que corresponde a la característica de “injustificación” de su conducta; quiere ello significar que ante una circunstancia que pudiese considerarse de entidad suficiente para entender razonadamente la omisión, descartaría ello la incursión en falta disciplinaria. Contrario sensu, la ausencia de una razón que excusase legítimamente su comportamiento, adecúa su acción, por omisión al precepto disciplinario. Al respecto necesario resulta indicar, que en las argumentaciones vertidas por el disciplinado realizó un débil intento de justificar su conducta y de contera exonerarse de responsabilidad disciplinaria, no obstante sus afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio alguno.

En efecto expuso el investigado que entregó la suma de dinero al señor ORLANDO FUENTES, por un poder que le envió el quejoso vía fax y que justamente no lo conserva sin ofrecer mayores detalles al respecto. Considera esta Superioridad, que tal argumento no tiene la virtualidad de exonerar al inculpado de responsabilidad disciplinaria y menos aún excusa el incumplimiento del deber infringido, pues per se tal evento no constituye justificación para su conducta, y mucho más no lo es ante la falta de demostración sobre la realidad o veracidad de lo expuesto por el

disciplinado. no existe explicación o pruebas sobre las circunstancias expuestas por el encartado que permitan disculpar el no haber realizado las acciones pertinentes que hubiere conllevado a buen término su gestión y cumplir el deber de devolver al quejoso el dinero en su nombre y representación recibido. En cuanto a la modalidad de la conducta se tiene que esta es dolosa, habida cuenta de que su condición profesional permite suponer que conoce el

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Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenido y alcance de sus deberes y de manera específica, del tipo disciplinario que reprocha la falta a la honradez del abogado, en el cual ajustó su comportamiento al no entregar el dinero recibido producto de la gestión encomendada; así mismo se estima como idónea su capacidad cognoscitiva para discernir el componente antiético de su proceder, y a pesar de ello decidió realizar la acción y mantenerse en ella, después de ser confrontada por su cliente.

Emerge entonces, que la conducta desplegada por el togado fue a todas luces omisiva sin que encuentre justificación alguna a la luz de las pruebas adosadas, refulgiendo plenamente su responsabilidad, al faltar a los principios y deberes18 que deben regir la gestión profesional encomendada, en lo cual incurrió al no devolver el dinero de su mandante. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí

señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el investigado, se debe puntualizar que se trata de un acto cometido con dolo ya que el disciplinado por los conocimientos jurídicos que tiene sabe perfectamente que el actuar desplegado es de gran impacto en 18 Artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sociedad, pues el desprestigio que implica para el gremio de profesionales en derecho contribuye a la mala imagen y falta de credibilidad en la honradez y ética de su ejercicio.

La omisión del encartado, constituye aprovechamiento de la confianza depositada por su cliente, quien fue contratado expresamente para retirar los títulos judiciales del Juzgado y enviarlos por correo certificado a Bogotá; con su actuar hizo inane la representación contratada, así como su propia gestión profesional, amén de los perjuicios ocasionados a su poderdante y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Se impone colegir, que la sanción impuesta cumple los criterios legales y constitucionales, acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica así la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub exámine, le era imperativo al operador judicial de

instancia afectar con suspensión al mismo, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas la doctrina19 ha puntualizado: 19 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.

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Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.

Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, mediante la cual se sancionó al doctor OSCAR PRIETO BERRIO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 54 de Decreto 196 de 1971 hoy recogidas los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones plasmadas en este proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

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Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ABOGADO EN CONSULTA 19

Radicación 080011102000200800561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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