CSDJ - F08001110200020080058401ADJUNTA20120920162042-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020080058401ADJUNTA20120920162042-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 079 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 080011102000200800584 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 20 de junio de 2012, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, integrando Sala con el Magistrado Mario Humberto Giraldo GUTIÉRREZ. Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “…El Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, el 18 de abril de 2008; al decidir una solicitud de nulidad promovida por el doctor Curty GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado de la
parte demandada, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2006-00247, contra el señor MANUEL GUTIÉRREZ OROZCO, manifestó lo siguiente: "Es necesario en esta oportunidad, teniendo en cuenta que el apoderado de !a parte ejecutada Dr. TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE, insiste en unos fundamentos que si fueron (sic) que existieron ya se encuentran saneados, para volver a presentar nulidad, considerarle tal escrito de temerario de conformidad con el art 74 del C. de P. Civil, y nos atrevemos hacer tal afirmación si tenemos en cuenta que los fundamentos tanto de hecho como de derecho, que hoy sustentan la afirmación de la nulidad, se encuentran así mismo fundamentando, anterior nulidad, que tuvo su decisión en igual forma que la presente, amen de lo anterior, se suma que tuvo las oportunidades procesales, para hacer valer su inconformidad, pero que en el momento oportuno no lo hizo. Es por ello, que ya habiéndose planteados dichos fundamentos en respaldo de anterior escrito de nulidad, volver a plantearlas, ahora nuevamente, hace que tal alegación, sea manifiestamente encaminado (sic) a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, la cual encuentra su respaldo legal en el numeral 4° de la norma que venimos comentando, e igualmente tal conducta comporta una falta contra la recta y legal administración de la justicia y los fines del Estado, tal corno lo prescribe el numeral 8° del art. 33 de la Ley 1123 de 2007, mas conocida como estatuto del Abogado.
Ante tales acontecimientos, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 70 del Decreto 196 de 1971, y en concordancia con lo señalado en el artículo 67 de la ley 1123 de 2007 citada, se ordenará remitir copia de lo pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura a efecto de que inicie la investigación respectiva contra el apoderado de la parte demandada, Dr. TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE por encontrarse presuntamente, - sostenemos la presunción por que no somos la autoridad competente para endilgárselo a incurso en la causal 8a del artículo 33 de la Ley arribada citada”.
ACONTECER PROCESAL
1. Una vez se obtuvo el certificado No. 48802 donde consta la calidad de disciplinable del acusado, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra del doctor GUTIÉRREZ FREYLE y se le convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de enero del año 2009. Sin embargo, ese día no fue posible la audiencia por no haberse hecho presente el acusado ni su defensor, lo que consta a folio 108 del cuaderno original del expediente.
2. Luego de superar algunos inconvenientes relativos a la comparecencia del disciplinado, la audiencia se celebró con su presencia y la del Ministerio Público3 el 11 de septiembre de 2009.
En desarrollo de la citada audiencia el doctor TONY CURTY GUTIÉRREZ rindió su versión, la cual plasmó en forma, pues no se refirió concretamente a
2 Folio 93 c.o. 3 Folio 123 c.o. las razones aducidas por el juez para compulsarle copias en el auto del 18 de abril de 2008. Adujo el doctor GUTIÉRREZ FREYLE por señalar que tenía 15 años de estar ejerciendo la profesión y era la primera vez que se le compulsaban unas copias por interponer un recurso de apelación. Afirmó que el génesis de dicha compulsa es un proceso de restitución de inmueble arrendado, al final del cual se había condenado a su cliente en costas y al pago de unos cánones de arrendamiento por lo que promovieron un proceso ejecutivo en el que, al comienzo, él no actuó como Abogado. Que una vez recibido el poder comenzó la defensa técnica como debía ser. Que el demandante JAIME RIOS BLANCO al instaurar la demanda con el radicado No. 247, indujo al Juez en fraude procesal, porque indicó para su cliente una dirección incorrecta y sostuvo que creía que ya se había presentado la denuncia penal por esos hechos. Al ser requerido por el Magistrado para que precisara el alcance de sus afirmaciones, se retractó de las imputaciones hechas contra el Abogado de la contraparte en los términos anteriores. Sobre los motivos de la compulsa de copias manifestó haber solicitado la nulidad, la cual fue negada, luego apeló y no le fue concedido el recurso, todo ello a pesar que en una sentencia del H. Magistrado Alfredo Beltrán Sierra se estableció que en los procesos de mínima cuantía lo único que no era apelable era la sentencia.
En este punto de la diligencia el señor Magistrado lo conminó a observar los folios 80 y 81 del expediente para que estableciera que la compulsa de copias se refería el hecho de haber solicitado nulidad en dos oportunidades con los mismos argumentos, ante dicho requerimiento respondió que en su sentir no eran los mismos hechos. Pruebas allegadas con la compulsa. Con el oficio 1076 de mayo 12 de 2008, con el cual el despacho judicial remitió a la Sala la compulsa de copias acompañó, copia de la actuación cumplida en el proceso 247 de 2006, compuesto por 89 folios de los cuales se destacan: a) Copia de la demanda instaurada por el Abogado JAIME RÍOS BLANCO en representación de Henry Cáceres Ramírez contra varios, entre ellos Manuel Gutiérrez Orozco, cliente del abogado, presentada el 4 de abril de 2006 (f. 1). b) Copia del auto del 6 de abril de 2006, con el que se ordenó mantener la demanda en secretaría por carecer de los anexos para el traslado a los demandados en la diligencia de notificación (f. 20). c) Copia del mandamiento de pago de abril 28 de 2006 (f. 22). d) Copia de la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago del señor Carlos Blanco Barbosa el 4 de mayo de 2006 (f.23). e) Copia de la citación para diligencia de notificación personal al señor Manuel Gutiérrez Orozco en junio 30 de 2006 (f. 27). f) Copia del auto de 15 de enero de 2007 donde se ordenó el
emplazamiento del demandado Manuel Gutiérrez Orozco (f. 34) g) Intervención del doctor TONY CURTY GUTERREZ a título personal para solicitar certificación acerca de la existencia del proceso, sus características y los demandados, el 23 de enero de 2007 y respuesta del Juzgado el día 30 siguiente, así como copias del mismo (f. 35 al 37). h) Copia del auto de 8 de marzo de 2007 con el cual se nombra curador ad litem al señor Manuel Gutiérrez Orozco (f. 41). i) Copia del escrito de pronunciamiento de la doctora Agustina Mercado de Cuentas, como curadora ad litem (f. 45). j) Copia de auto de marzo 29 de 2007 en el cual se ordena seguir adelante la ejecución (f. 47 y 48). k) Actuación adelantada por el doctor TONY CURTY GUTIÉRREZ el 16 de mayo de 2007 como agente oficioso del señor Manuel Gutiérrez Orozco, pero acompañando un poder del 12 de junio de 2007, aunque sin la firma del poderdante. Solicitó la nulidad del auto de 15 de enero de 2007 que ordenó el emplazamiento y luego la ilegalidad del auto que admitió la demanda (f. 49 52).- l) Copia del auto del 14 de junio de 2007, por el cual el Juzgado responde a las peticiones de nulidad e ilegalidad y reconoce personería al acusado para actuar (f.53 54). y m) Copia de escritos de los días 4 y 6 de septiembre de 2007 con los cuales
planteó el acusado nulidad absoluta que luego cambia por la taxativa procedimental, aduciendo como fundamento errores en la notificación a su cliente el señor Manuel Gutiérrez Orozco (f. 57 al 59). n) Copia de auto del 7 de septiembre de 2007 con el cual se rechaza la nulidad por falta de personería adjetiva y se deja sin efecto el reconocimiento del numeral 12, por carecer de poder (f. 60 y 61). o) Copia del escrito recibido en el Juzgado el 25 de septiembre de 2007 suscrito, al parecer por el señor Manuel Gutiérrez Orozco en el que hace reparos a la actuación de la Curadora e insinúa que se dieron instrucciones a la misma para que solicitara una nulidad (f. 64 y 65 ). p) Copia de escrito del 25 de octubre de 2007 presentado por el acusado como agente oficioso, junto con poder del señor Manuel Gutiérrez Orozco, presentado el 06 de noviembre del mismo año, solicitando nulidad por error en la dirección del representado (f. 66 al 69). q) Copia de la providencia del 19 de diciembre de 2007, notificada por estado del 14 de enero de 2008 con la cual se negó la nulidad por considerar que estaba saneada porque el señor Manuel Gutiérrez había intervenido en el proceso y no había solicitado la nulidad (f.70 y 71). r) Copia del escrito del 15 de enero de 2008 con el cual el acusado interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, el cual le
fue rechazado por improcedente. (f. 72) s) Copia del escrito mediante el cual el Togado solicitó que se declarara la ilegalidad, del auto del 28 de enero de 2008, solicitud que le fue igualmente negada (f.74). t) Copia de escrito presentado el 17 de abril de 2008 por el acusado solicitando nuevamente la Nulidad del auto del 15 de enero de 2007, con el cual se ordenó el emplazamiento del señor Manuel Gutiérrez Orozco, misma que le fue rechazada el 18 de abril de 2008, cuando se ordenó así mismo la compulsa de copias que nos ocupa (f. 77 al 82). En el cuaderno original del expediente encontramos: 1) Copia del certificado procedente de la unidad de Registro Nacional de Abogado (f. 93). 1) Certificado de no existencia de registro de sanciones disciplinarias para inculpado (f. 196) La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 15 de febrero de 2011, el despacho consideró que con las pruebas atrás reseñadas existían suficientes elementos de juicio para calificar la actuación del doctor TONY CURTY GUTIÉRREZ dentro del proceso ejecutivo que convocó el interés disciplinario, previa la realización de algunas precisiones. Sostuvo el Magistrado que dicha Sala Seccional viene interpretando el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de que no es necesario que literalmente deban estar practicadas todas las pruebas decretadas, sino las indispensables para hacer la calificación provisional
que autoriza esa disposición legal con auto de cargos o terminación de la actuación, según corresponda. De los cargos. A continuación procedió el Magistrado a realizar proferir el pliego de cargos, imputando al disciplinado la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado las siguientes: 8.- Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad" Arguyó que la Ley 1123 de 2007 no establece los requisitos materiales para el auto de cargos pero, por remisión autorizada por el artículo 16 de la misma ley, se puede hacer integración jurídica con el artículo 162 de la ley 734 de 2002 que es el estatuto disciplinario de los servidores públicos y que establece: "Procedencia de la decisión de cargos: El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno" En virtud de lo anterior, el Seccional de Instancia formuló los cargos contra el togado. “Por tenerse comprobada la actuación dilatoria y elementos de juicio que permitieron elaborar una hipótesis de responsabilidad en su contra, naturalmente a título de dolo”.
Audiencia de Juzgamiento4. El 9 de marzo de 2012, se adelantó la citada audiencia con la presencia del disciplinado, su defensa y el Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia el Magistrado concedió el uso de la palabra al Togado quien amplió su versión y manifestó que instauró la primera nulidad contra el mandamiento de pago sin poder, porque su cliente estaba demasiado grave de salud. Que más adelante se le concedió el poder y entonces planteó la nulidad por indebida notificación. Que en un comienzo no llevó un notario a la casa de su cliente, dado el estado de enfermedad, porque no había tiempo y debía contestarse la demanda. Que jamás trató de dilatar el proceso sino defender a su cliente con los mecanismos legales. Ministerio Público. Al concederle la palabra al Ministerio Público, dijo compartir que el abogado utilice los mecanismos legales para defender los derechos de su poderdante, pues de no hacerlo estaría ahora respondiendo por falta de gestión. Indicó que con su actuación el Togado no afectó a la Administración Pública, por lo que los alegatos del Abogado son de recibo y no debe imponérsele sanción. 4 Folios 194 y 195 c.o. Alegatos de conclusión. La defensa del disciplinado sostuvo que la enjundia, la beligerancia legítima y la vehemencia con la que los abogados defienden los intereses de sus clientes, no pueden ser coartados, por procesos disciplinarios, ni por procesos penales. Agregó que no observa el perjuicio causado a la recta administración de justicia. Finalizó arguyendo
que la facultad de los abogados a proteger los derechos constitucionales por encima de la mera positivización de una prohibición en una norma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de junio de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 33 numeral 8° la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el a quo reconoce la prescripción de las conductas derivadas de los hechos acaecidos entre el 16 de mayo al 14 de junio de 2007 y que se recogen en los folios 49 al 54 del cuaderno original del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1123 de 2007. Acto seguido el Seccional sostuvo: 5 Folios 205 a 218 c.o. “En el caso Que nos ocupa, como ya se dijo con ocasión del auto de cargos, las pruebas conducen a la demostración de la existencia de la dilación procesal, en perjuicio de la Administración de Justicia y del particular, en este caso, la parte demandante, naturalmente interesada en la prosperidad de la acción ejecutiva incoada para recaudar cánones de arriendos y costas que, habían quedado, pendientes del proceso de restitución. En efecto, la providencia del 18 de abril de 2008 del Juez 10° Civil
Municipal de Barranquilla, las pruebas practicadas, en especial el expediente del proceso ejecutivo (f. 57 al 82) y los cargos formulados constituyen un todo coherente que al unísono pregonan que el doctor TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE se propuso, desde bien temprano; dilatar el proceso ejecutivo 247 del año 2006”.
Posteriormente manifestó: La Corporación debe inclusive lamentar que el ejercicio profesional en este caso se utilice para obstruir de manera tan protuberante la actuación judicial y con pretextos fútiles obviamente infundados como resulta el de que el señor GUTIÉRREZ, el emplazado el 15 de enero de 2007, estaba gravemente enfermo, prueba de lo cual no se insinúa siquiera en el informativo o que no se llevó el notario a su casa para la presentación personal del poder porque no quedaba tiempo con qué contestar la demanda cuando la demanda nunca fue contestada (no hubo excepciones) o que el Abogado acusado actuaba como agente oficioso o que la notificación se había hecho a sus espaldas y en fraude a su derecho de defensa, cuando aparece de bulto, por las actuaciones realizadas que, de común acuerdo, el togado incriminado y el señor demandado, seguían en cuclillas lo que ocurría en el proceso, tenían conocimiento de todo lo que venía ocurriendo pero simulaban burdamente desconocerlo para reclamar violaciones inexistentes a sus derechos procesales.
Finalmente agregó: Así las cosas, la concordancia entre la conducta realizada por el doctor GUTIÉRREZ FREYLE y la reprimida en la norma aludida es
palmaria en lo referente al abuso de las vías de derecho y, en este caso también, su empleo en forma contraria a su finalidad. Porque, es obvió que no están prohibidas las solicitudes de nulidad y a fe que está instituido ese remedio para que de oficio por el Juez o con participación de las partes se saneen los vicios procesales. Pero sabe el doctor GUTIÉRREZ como se deduce de su experiencia profesional, que una cosa es sanear el proceso y otra muy distinta es distraer el tiempo del Juez en solucionar la misma problemática desde diferentes ángulos cuando efectivamente no hay derechos procesales afectados que es en últimas lo que el instituto de las nulidades trata de evitar. RECURSO DE ALZADA Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado a través de su apoderado solicitó su revocatoria, al estimar que la misma carece de análisis y valoración jurídica, en los términos del numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que fueron presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa. Reiteró los argumentos expuestos en la audiencia de juzgamiento, relativos a la facultad de los abogados para proteger los derechos constitucionales por encima de la mera positivización de una prohibición en una norma. Agregó, que el juez de conocimiento del proceso que nos ocupa y que compulsó las copias, resolvió las solicitudes de nulidad presentadas por el disciplinado en menos de 24 horas, por lo que no se configuró una afectación a la justicia, ni una distracción del tiempo del juez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19966 y el Acuerdo 075 de 20117; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 Reglamento Interno de la Sala. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En la diligencia de Calificación Jurídica Provisional, el a quo imputó al abogado GUTIÉRREZ FREYLE la presunta comisión de la falta disciplinaria
tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Del asunto concreto Sea lo primero advertir que el Seccional de Instancia, se pronunció sobre la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos ocurridos desde el 17 de mayo al 14 de junio de 2007. Razón por la cual esta superioridad no realizará ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto dicha decisión no es motivo de revisión en esta instancia. Se evidencia en el material probatorio arrimado al proceso que el doctor TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE, representó al señor Manuel Gutiérrez Orozco dentro del proceso ejecutivo 247 del año 2006, adelantando en el Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla, dentro del cual realizó las siguientes actuaciones. El 23 de enero de 2007, 8 días después que se ordenara el emplazamiento del señor Manuel Gutiérrez Orozco, actuando en propia cuenta, solicitó copias y certificaciones del proceso 247 de 2006. (f. 35 c. anexo). Observa la Sala que posteriormente y al conocer la orden de emplazamiento
del señor Gutiérrez Orozco, esperó el nombramiento de Curador Ad litem el 8 de marzo, la contestación por parte del auxiliar de la justicia y que se produjera la sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, entonces con fecha 16 de mayo de 2007, solicitar, en calidad de agente oficioso, la primera nulidad del auto que ordenó el emplazamiento, el 15 de enero del mismo año. Como lo anotó el a quo en dicha oportunidad, no formuló reparo a la notificación, ni develó error en dirección alguna (f. 49 c. anexo). De igual forma presentó un nuevo escrito, con fecha 12 de junio de 2007, en el que refuerza la primera petición con una de ilegalidad y adjuntando un poder del señor GUTIÉRREZ, el demandado, pero sin su firma (f. 51y 52, c. anexo), peticiones ambas que fueron rechazadas con fecha junio 14 de 2007. (f. 53 y 54 c. anexo). El 4 de septiembre el doctor GUTIÉRREZ presentó un memorial (f. 57 y 58 c. anexo) aduciendo errores en las direcciones y notificaciones para impetrar la nulidad absoluta a partir del mandamiento de pago, dicha solicitud fue negada por el Juez mediante auto del 7 de septiembre siguiente, por carencia de poder extendiendo su decisión hasta un pronunciamiento anterior donde, por error, le había reconocido personería al togado siendo que el poder otorgado no tenía firma ni presentación personal (folios 60 y 61 c. anexo). El 25 de octubre de 2007, el doctor GUTIÉRREZ vuelve como agente
oficioso, aduciendo grave enfermedad del demandado, a solicitar nulidad a partir del mandamiento de pago por error en la dirección, pero se observa un poder otorgado el 7 de noviembre de 2007 (f. 69, c. anexo), con todo ya en los folios 64 y 65 se encuentra escrito con firma que se atribuye al señor Manuel Gutiérrez Orozco, recibido en el juzgado el 25 de septiembre anterior. Dicha petición es negada el 19 de diciembre de 2007, providencia contra la cual el acusado interpone recurso de apelación el 15 de enero de 2008, el cual le es desfavorable el 28 siguiente y contra esa decisión solicita la ilegalidad que le es resuelta en su contra el 7 de marzo siguiente (f. 72 al 75 c. anexo). El 17 de abril de 2008, el profesional del derecho solicitó nulidad del emplazamiento del 15 de enero de 2007, con fundamento en la misma problemática que venía enarbolando (f. 77 a 79 c. anexo), la que le es rechazada de plano el 18 del mismo mes y se le ordena la investigación la cual se califica definitivamente mediante este proveído (f. 80 a 82 c. anexo). Antes de realizar un análisis de las conductas atrás relatadas, advierte esta Sala que sobre las conductas desplegadas con anterioridad a los memoriales presentados con fechas 4 y 6 de septiembre de 2007, inclusive, ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por lo que así se
declarará en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, el relató anteriormente citado, no deja asomo de duda en relación a la intención de las actuaciones adelantadas por el disciplinado en el proceso ejecutivo con radicación 247 de 2006. Intención que inició desde muy temprano en el proceso cuando conoció el emplazamiento de su cliente el señor Manuel Gutiérrez Orozco. No puede esta Superioridad exculpar de ninguna manera a un abogado que obstruya de manera tan ostensible la actuación judicial y con pretextos baladíes como los que enarboló el Togado, al decir de la enfermedad de su prohijado, que dicho sea de paso, nunca se arrimó prueba de ello a estas diligencias. De igual manera se comparte el dicho del a quo cuando sostuvo: …que no se llevó el notario a su casa (del prohijado) para la presentación personal del poder porque no quedaba tiempo con qué contestar la demanda cuando la demanda nunca fue contestada (no hubo excepciones) o que el Abogado acusado actuaba como agente oficioso o que la notificación se había hecho a sus espaldas y en fraude a su derecho de defensa, cuando aparece de bulto, por las actuaciones realizadas que, de común acuerdo, el togado incriminado y el señor demandado, seguían en cuclillas lo que ocurría en el proceso, tenían conocimiento de todo lo que venía ocurriendo pero simulaban burdamente desconocerlo para reclamar violaciones inexistentes a sus derechos procesales. Ahora bien, en lo referente a las exculpaciones presentadas por el defensor del disciplinado, en el sentido de no haberse configurado una afectación a la
justicia, ni una distracción del tiempo del juez, se debe enfatizar que el tipo disciplinario citado anteriormente, no corresponde al acto objetivo de la realización del fin perseguido (afectación de la justicia) sino que se configura con la mera intención. Adviértase que el tipo disciplinario, claramente señala que los recursos deben estar “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales” y no es necesaria la realización efectiva de la afectación, la cual en este caso se evitó por la diligencia del funcionario judicial, aunque medido en el tiempo, logró que el funcionario judicial se prodigara en cada actuación suya a responderle, distrayendo tiempo valioso para otros asuntos. Así las cosas, esta Superioridad advierte que efectivamente el profesional del derecho abusó de las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorgaba para la defensa de los intereses de su cliente, insistiendo en sus peticiones, a pesar de que el Juez se las denegaba, haciendo evidente su ánimo no de salvaguardar los derechos de su prohijado, sino de dilatar el trámite del proceso ejecutivo, adecuando así su conducta a la falta disciplinaria imputada. Ahora bien, frente al argumento defensivo, según el cual los derechos que intentaba salvaguardar el disciplinado con la interposición reiterada de recursos e incidentes sobre los mismos asuntos, son de raigambre constitucional, la Sala considera que dichos derechos fueron siempre debidamente celados y protegidos por el operador judicial, y no era dable para el disciplinado entorpecer y dilatar el proceso con solicitudes,
evidentemente presentadas con ánimo de impedir el avance del proceso hacia fases superiores y por lo tanto permitir la materialización del derecho sustancial de los demandantes. Así las cosas, es evidente que el profesional del derecho aquí investigado en varias oportunidades interpuso peticiones improcedentes, obstaculizando así el normal desarrollo del proceso ejecutivo seguido contra su cliente, razón por la cual esta Superioridad considera que el abogado TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE, sin justa causa faltó a la lealtad debida a la administración de justicia al abusar de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad, pues si bien, es obvio que las solicitudes de nulidad no están prohibidas y pueden ser utilizadas por los sujetos procesales o de oficio por el Juez para sanear los vicios procesales, el procesado no podía hacer un uso desproporcionado y sin fundamento alguno de las mismas, en aras de obstruir la labor de la administración de justicia, incurriendo entonces en la conducta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos. Sin que pueda servir de excusa el hecho de que el encartado se estaba limitando a ejercer su derecho de defensa, pues se advierte que en lugar de un uso de las herramientas jurídicas para defender sus intereses, se nota un abuso de las mismas, siendo deber de todo abogado en ejercicio de la profesión utilizar adecuadamente los medios legales y ponderar el derecho de defensa con su deber de colaborar con la administración de justicia para que pueda cumplir con su misión de una forma eficiente y cumplida y no contribuir con la demora en el trámite de los negocios y en la resolución de los mismos.
De la antijuridicidad. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad.
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