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CSDJ - F08001110200020080059601ADJUNTA20140606171356-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020080059601ADJUNTA20140606171356-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000200800596 01 AA Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: Luz del Carmen Martínez de

Garzón.

Denunciante: Indira de la Rosa Orozco. 1ª Instancia: Tres meses de suspensión.

Decisión: Confirma.

Prescripción: Permanente

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ DEL CARMEN MARTINEZ DE GARZÓN, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de

2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 29 de mayo de 2008 por la señora Indira de la Rosa Orozco en contra de la abogada Luz Carmen Martínez de Garzón. Los hechos manifestados en la queja pueden

sintetizarse así: 1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique. Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA El 29 de agosto de 2000, el esposo de la quejosa sufrió un accidente de tránsito, a consecuencia del cual murió2. La señora Indira de la Rosa Orozco el 4 de septiembre de 2000 otorgó poder a la abogada disciplinada para que defendiera sus intereses y los de sus hijos menores en los procesos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual, en un proceso penal, en un incidente de entrega de moto y en la reclamación de Pago ante la aseguradora La previsora, contra el señor Efraín Osorio Chacón y los terceros civilmente responsables, la Empresa Soodetrans y la señora Beatriz Antequera Yepes, propietaria del vehículo implicado en el accidente3. La abogada interpuso las demandas correspondientes en ejecución de los poderes otorogados. La abogada obtuvo la indemnización de la compañía La Previsora por un valor de seis millones de pesos, le entregó a la quejosa solo tres millones quinientos mil pesos, y tomó la suma de un millón quinientos mil pesos más el veinte por ciento por haber realizado el trámite ante la aseguradora4. En septiembre del año 2000 la disciplinada presentó la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal. Este proceso finalizó el día 17 de marzo de 2005, mediante sentencia proferida por el juzgado primero penal del Circuito de Barranquilla, en la que se condenó al pago de sesenta

salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la quejosa5. La sentencia fue apelada por las dos partes y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en sentencia de fecha de 19 de agosto de 2005 confirmó la sentencia de primera instancia y adicionó 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados a los menores hijos de la quejosa6. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 5 a 7 C.O. 4 Folio 83 a 85 C.O. 5 Folio 9 a 18 Anexo 1. 6 Folio 22 a 33 Anexo 1. 2 Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA La abogada el 23 de marzo de 2006 realizó, sin autorización de su poderdante, una transacción por doce millones setecientos mil pesos con la empresa Soodetrans, una de las partes condenadas al pago de la indemnización en el proceso penal7. El 5 de octubre de 2006, la abogada disciplinada interpuso demanda ejecutiva para hacer efectiva la obligación ordenada por el juez penal, con el fin de que le fueran consignados los títulos judiciales producto del embargo para hacer efectivo el contrato de transacción realizado con la empresa Soodetrans8. Una vez le consignaron el dinero de los títulos judiciales a la abogada disciplinada, esta desistió de la demanda en contra de la empresa y solicitó que continuara el proceso ejecutivo en contra de los señores Beatriz Antequera Yepes y Efraín Osorio Chacón9.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Luz del Carmen

Martinez de Garzón10, y mediante auto del 15 de agosto de 2008, la Seccional del Atlántico abrió el proceso disciplinario11 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 8 de octubre de 201012 con presencia de la disciplinada. En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos a la abogada Martínez de Garzón con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de lealtad y honradez porque no entregó los dineros producto de la transacción realizada, transacción que además se adelantó sin autorización de la quejosa13.

3. El 19 de julio de 201114, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, quien presentó sus alegatos de 7 Folio 35 a 36 Anexo 1. 8 Folio 2 a 7 Anexo 1. 9 Folio 59 Anexo 1. 10 Folio 12 C.O. 11 Folio 14 C.O. 12 Folio 84 C.O. 13 Proceso de restitución de inmueble arrendado. 14 Folio 118 C.O.

3 Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA conclusión, en los que manifestó que la poderdante tenía conocimiento de que ella tomó el dinero y que ella contaba con autorización del padre de la quejosa, sin embargo aceptó no haber entregado el dinero a la señora Indira de la Rosa Orozco.

4. El 21 de septiembre de 2011 se remitió el expediente a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en aplicación a lo dispuesto en el acuerdo No PSSAA11-7794 de 2011.

5. Pruebas recaudadas:  Contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Indira de la Rosa Orozco y la abogada Luz del Carmen Martínez de Garzón15.  Poderes otorgados por la señora Indira de la Rosa Orozco a la abogada Luz del Carmen Martínez de Garzón 16.  Sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla de fecha Marzo 17 de 2005, condenando al pago de una indemnización a favor de la quejosa17.  Sentencia confirmatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 19 de agosto de 200518.  Acta de transacción celebrada entre la disciplinada Luz del Carmen Martínez actuando como apoderada de la señora Indira de la Rosa Orozco y el señor Jose Emiro Picón, como representante legal de la empresa Soodetrans19.  Demanda ejecutiva presentada por la abogada disciplinada como representante de la quejosa20.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folio 5 a 7 C.O. 16 Folio. 91 C.O. 17 Folio 9 a 18 C.O. 18 Folio 22 a 33 Anexo 1. 19 Folio 35 a 36 Anexo 1. 20 Folio 7 Anexo 1.

4 Abogado en apelación.

Radicación No. 080011102000200800596 01 AA El 30 de noviembre de 201121, la Seccional de Risaralda sancionó con 3 meses de suspensión a la abogada Luz del Carmen Martínez Garzón, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada disciplinada, desde su versión libre y hasta sus alegatos de conclusión, aceptó haber tomado y gastado el dinero, ya que pensaba entregarlo al final del tramite, asunto que no fue acordado con su cliente. Por lo tanto considero que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con dolo y con desconocimiento de sus deber de honradez en el ejercicio de su profesión22.

IV. APELACIÓN El 10 de febrero de 201223, la disciplinada Dra. Martínez de Garzón presentó escrito de recurso de apelación24, en el cual señaló: 1) El poder otorgado por la quejosa fue amplio y suficiente para transigir y conciliar en defensa de los intereses de su poderdante. 2) Solo se transigió la parte que le correspondía a prorrata a la empresa Soodetrans. 3) El Juzgado 21 civil municipal del circuito de Barranquilla ordenó continuar con la ejecución contra los señores Beatriz Antequera Yepes, propietaria del vehículo implicado en el accidente y el conductor Efraín Osorio Chacón.

  1. Advierte que no puede haber responsabilidad objetiva puesto que en materia disciplinaria solo se puede imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad.25 21 Folio.105 a 116 C.O. 22 Folio 171 C.O. 23 Folio. 185 a 187 C.O. 24 25 Folio 185 a 187 C.O.

5 Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA 5) En el recurso también la disciplinada manifiesta “Dentro del plenario está demostrado con las incapacidades medicas aportadas el estado de salud que en esos momentos pasaba como fue el de infartar y luego la posterior operación a corazón abierto que se me practicara, quedándome el 40% de frecuencia cardiaca lo cual me ha sido imposible trabajar de la misma manera que lo venía haciendo, motivo por el cual en esa época que comenzaba mi enfermedad, tomé el dinero y no hubo intención de mi parte el quedarme o apoderarme de éste pues yo venía laborando y en cualquier momento podía reponerlo.” 6) Solicita la extinción de la acción aduciendo que si bien ella retiró el dinero, la acción prescribió porque el proceso ejecutivo continúo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al

análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga a la abogada LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GARZÓN, identificada con la cédula de ciudanía No. 22431406 y portadora de la tarjeta profesional No 41700 del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.26

3. Análisis del caso concreto 26 Folio. 156 C.O.

6 Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada Martínez de Garzón, que la sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber devuelto un dinero que recibió en virtud de la gestión profesional. Es importante mencionar que el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la Lealtad y Honradez que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable, leal y honrada. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la lealtad, honradez y calidad de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el

ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por la abogada Luz del Carmen Martínez de Garzón en el curso del proceso disciplinario, que ella sí incurrió en una actuación indebida, por no haber entregado el dinero recibido en desarrollo de la gestión profesional. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. 1) En relación con el poder otorgado a la abogada Martínez es preciso advertir que si bien es cierto que dentro del poder otorgado la abogada tenía la facultad de transigir, no lo es menos que aparece dentro del plenario probado que la quejosa rechazó la oferta de transigir con la empresa transportadora involucrada en el accidente, puesto que tanto en la queja como en la ratificación de la misma, la señora Indira de la Rosa Orozco manifestó que la abogada disciplinada le consultó sobre la posibilidad de transigir con la empresa transportadora y la quejosa contundentemente le expreso su negativa a realizar la transacción, por lo tanto no es excusable lo expresado por la abogada en el sentido que aduce que el padre y el suegro de la quejosa tenían el conocimiento de la actuación que iba a realizar y tampoco es correcta la actuación de la disciplinada al no informar la transacción realizada, puesto que según la quejosa, esta se enteró de dicha actuación 7 Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA únicamente cuando se acercó al juzgado en el cual se adelantaba el proceso. La

Sala encuentra que la facultad de transigir, expresada en el poder, no la autorizaba para actuar del modo en que actuó, pues recibió instrucciones precisas de su clienta en el sentido de abstenerse de esa transacción específica. La alusión a otras personas, parientes de su clienta, no es de recibo como quiera que no estamos ante una poderdante que tuviera alguna limitación para expresar su voluntad. 2) El argumento según el cual la disciplinada únicamente transigió la parte que le correspondía pagar a la empresa transportadora se desvanece de igual modo, pues lo que aparece probado es que en la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Superior, es que la obligación de pagar 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización por daños y perjuicios es una obligación solidaria. Así las cosas, es dable concluir que la abogada, al renunciar a la solidaridad con respecto a la empresa transportadora (ha podido reclamara de ella el total de la deuda), perjudicó los intereses de la quejosa puesto que a raíz del contrato de transacción realizado por la abogada disciplinada, en el cual recibió $12.700.000, imposibilitó a la quejosa para solicitarle el pago de la totalidad de la deuda a la empresa transportadora, disminuyendo así las posibilidades de hacer efectivo el crédito. En todo caso, la Sala resalta que la sanción impuesta a la disciplinada en la sentencia de primera instancia corresponde a la falta de no haber entregado este dinero a su poderdante, y no al hecho de haber adelantado una transacción que parece muy

poco conveniente para los intereses de su clienta. 3) Lo mismo ocurre con la alegación de la apelante según la cual el proceso ejecutivo para el cobro de la acreencia de su cliente continuó su trámite contra los demás deudores. Ello no es objeto de reproche disciplinario (aquí no se enjuicia una posible falta de diligencia de la abogada), pero así mismo, no es un hecho exculpativo para haber retenido el dinero que ha debido entregarle a su poderdante. 4) Con respecto al argumento sobre proscripción de la responsabilidad objetiva, esta superioridad observa que la decisión del a quo es correcta en el sentido de que no cabe duda que lo manifestado por la disciplinada tanto en la 8 Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA versión libre, los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación permite concluir que la actuación fue dolosa puesto que tuvo plena conciencia e intención de tomar el dinero que recibió para sus gastos personales y no entregárselo a su clienta la menor brevedad posible, por lo tanto se puede determinar claramente que la disciplinada incurrió en la falta tipificada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. 5) En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, es claro, a tenor de lo dispuesto por la ley 1123 de 2007, que en el caso de las faltas permanentes el término de cinco años para dicha prescripción sólo comienza a contarse a partir del último acto ejecutivo de la falta. La retención de dinero que debe entregársele

al poderdante es una falta de carácter permanente, que solo cesa el día en que efectivamente se entrega ese dinero a su titular. En el proceso hay plena prueba de que la abogada disciplinada, aún al día de hoy, no le ha entregado a su poderdante la suma que obtuvo con ocasión de la transacción que acordó con la parte vencida en el juicio. Por tanto, el término de prescripción de cinco años aún no ha siquiera comenzado a computarse. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada Martínez de Garzón sí incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto tomó el dinero que le correspondía a la quejosa y no lo entregó a la menor brevedad posible; por el contrario lo utilizó para atender sus asuntos y no lo ha devuelto. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, con la anotación final de que se mantendrá la sanción por respeto al principio de prohibición de la reformatio in pejus en casos de apelante único, pues la Sala considera que habida cuenta de la gravedad de la conducta cometida por la disciplinada y los perjuicios que le causó a su poderdante, la sanción aplicada es francamente leve. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,

RESUELVE

9 Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara “SANCIONAR a la abogada LUZ DEL CARMEN MARTINEZ GARZON, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 22.431.406 Y TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO NÚMERO 41.700 DEL Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la abogacía, por encontrarla responsable de la falta contra la honradez en el ejercicio de la profesión, contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por hechos acaecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidas en la parte motiva de esta providencia”. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

10 Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000200800596 01 Aprobado en Sala No. 43 del 5 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, manifestando que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, en la parte resolutiva de la providencia debió manifestarse que no se accedía a la solicitud de prescripción solicitada por el apelante. 11 Abogado en apelación. Radicación No. 080011102000200800596 01 AA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 4 cuadernos con 16 – 16 – 190 -137 folios y 3 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 12

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