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CSDJ - F08001110200020080059901ADJUNTA20160212082422-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020080059901ADJUNTA20160212082422-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 080011102000200800599 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELIAS MATIU GUERRA ROYERO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con la cual infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, ibídem. 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en Sala Dual con la Dr. ÁLVARO ENRIQUE

MÁRQUEZ CÁRDENAS.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El señor JULIO CESAR BARRIOS GARCÍA, el 30 de mayo del 2008 presentó queja disciplinaria contra el doctor ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, quien presuntamente dentro proceso laboral No. 200700262 adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla recibió la suma de $25.503.375, la cual no le ha

entregado, “(…) so pretexto que tuvo que pagarle a la señora Juez Laboral de Barranquilla, al Secretario del mismo despacho, como a los abogado del ISS” (Sic), así mismo, aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls.1– 40 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 4858 del 14 de julio de 2008, acreditó la condición de abogado del doctor ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.680.127 y tarjeta profesional vigente No. 127.635 (fl. 44 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 4 de agosto de 2008 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 45 c.o 1ª instancia). 2.- El 29 de agosto del 2008, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado, el quejoso y el Misterio Público, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 2.1.- En ampliación de la queja el señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA, precisó que su apoderado presentó demanda laboral contra

el Instituto de Seguro Social, la cual fue tramitada ante el Juzgado Sexo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 200700262; en el referido litigio fue condenada la entidad demandada a pagar el valor de $25.503.375; siendo discriminados estos en el 50% para el abogado inculpado por concepto de honorarios y el restante para él, no obstante, el profesional del derecho no le ha entregado dicha suma de dinero; de otro lado, afirmó que el señor ANDRÉS BARROS CASTRO, le comentó que el litigante encartado suministró su dinero para pagarle “(…) a la señora Juez Laboral de Barranquilla, al Secretario del mismo despacho, como a los abogado del ISS” (Sic) (cd 1, record 00:05:30, fls. 50 - 51 c.o 1ª instancia). 2.2.- En versión libre el doctor ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, señaló haber pactado con el denunciante el 50% por concepto de honorarios, sobre la liquidación total de la obligación ejecutada en el proceso No. 2007-00262, más las costas y agencias en derecho. Además, precisó el jurista implicado que el Juzgado de Conocimiento liquidó la obligación en $28.570.517, no obstante, el Despacho descontó $8.314.351 en favor del ISS, en consecuencia, recibió el título judicial por valor de $23.002.275, del cual le correspondió por concepto de estipendios $14.136.000 más $3.646.109 por agencias en derecho y costas, como se pactó con el señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA

en el contrato de prestación de servicios, razón por la cual, entregó la suma de $5.000.000 al señor ANDRÉS BARROS CASTRO, posteriormente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le suministró $1.301.100 correspondiente a los meses de noviembre y diciembres del 2007, así como la mesada catorce del mismo año; cifra también proporcionada al ciudadano ANDRÉS BARROS CASTRO. De otro lado, el litigante encartado negó el hecho de haber pagado “(…) a la señora Juez Laboral de Barranquilla, al Secretario del mismo despacho, como a los abogado del ISS” (Sic), finalmente aportó documentos para ser incorporadas a la actuación como pruebas (cd 1, record 00:05:30, fls. 50 - 51 c.o 1ª instancia). 2.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario de Instancia precedió a decretar las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los ciudadanos OSCAR BARRIOS GARCÍA, ANDRÉS BARROS CASTRO, HELENA ROYERO GÓEZ y MARCELA ESTHER VILORIA. - Solicitar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, copia las decisiones donde se ordenó la entrega al disciplinado del título judicial, y certificar el valor del mismo dentro del proceso No. 200700262; y de la Resolución No. 3825 del 2005. - Requerir a la Fiscalía 23 Local de Barranquilla copia de la noticia criminal adelantada bajo el radicado No. 303646, siendo denunciante el

señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA. 3.- La Fiscalía 23 Local de Barranquilla mediante oficio No. 1019 del 25 de noviembre de 2008, remitió copia de la noticia criminal adelantada bajo el radicado No. 303646, siendo denunciante el señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA (fls. 59 c.o 1ª instancia). 4.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con oficio No 0390 del 3 de abril del 2009, allegó la copia de las decisiones donde se ordenó la entrega de los títulos judiciales, así como, la providencia del 29 de noviembre de 2007 y de la Resolución No. 03832 del 2005, además, informó que el jurista inculpado recibió los siguientes títulos judiciales: - Título judicial No. 416010000964518 del 14 de febrero de 2008 por la suma de $3.851.437, discriminado así, $2.550.337 por agencias en derecho y costas, y $1.301.100 por concepto de mesadas pensionales de los meses de noviembre y diciembre del 2007 y la adicional del mismo año. - Título judicial No. 41601000938209 del 14 de diciembre del 2009, por la suma de $23.902.275, de conformidad con lo ordenado en providencia del 19 de diciembre de 2009 (fls. 63– 74 c.o 1ª instancia). 5.- El 27 de octubre de 2009, el Operador Judicial de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público, acto

seguido, el a quo recibió el testimonio del doctor ANDRÉS BARROS CASTRO, quien manifestó ser contador público, y además, que el litigante inculpado presentó demanda laboral a nombre del señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA, la cual fue favorable a las pretensiones de éste último, razón por la cual, recibió $5.600.000 por parte del doctor ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, en consecuencia, procedió a descontar sus honorarios, quedándole la suma de $1.700.000 al señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA, la cual le entregó el 20 de diciembre de 2007 y 20 de enero de 2008 (cd 2, record 00:01:30, fls. 86 c.o 1ª instancia). 6.- El 19 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público, la misma se desarrolló en el siguiente orden: 6.1.- En declaración la señora HELENA ROYERO GOEZ, manifestó ser la madre del abogado investigado, asimismo, indicó que el togado implicado le entregó la suma de dinero al señor ANDRÉS BARROS CASTRO, quien se comprometió llevárselos al quejoso (cd 3, record 00:02:30, fl. 90 c.o 1ª instancia). 6.2.- En testimonio la señora MARIELA ESTHER VILORIA MARTÍNEZ, señaló ser la compañera permanente del jurista encartado, quien le

comentó haberle entregado $5.800.000 al señor ANDRÉS BARROS CASTRO, y éste a su vez los suministraría al señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA, hoy quejoso (cd 3, record 00:01:07, fl. 90 c.o 1ª instancia). 7.- El disciplinado ELIAS MATIU GUERRA ROYERO el 9 de febrero de 2011 presentó escrito en cual otorgó poder al abogado LUIS EDUARDO BARRIOS VILLALOBOS (fls. 104 c.o 1ª instancia). 8.- El 1 de julio de 2011, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el defensor de confianza del disciplinado y el quejoso, acto seguido, el quo realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, comenzando por la queja, la versión libre, los testimonios, entre otras, así las cosas, procedió realizar la calificación provisional de la conducta, elevando cargos al abogado ELIAS MATIU GUERRA ROYERO por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Refirió el Juez Disciplinario que el abogado una vez recibió el título ejecutivo por la suma de $23.002.275 por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, como se observa del proceso ejecutivo laboral No. 2007-00262, no entregó a su prohijado el 50% de lo recibido en virtud de la gestión encomendada, como habían

acordado en el contrato de prestación de servicios, con lo cual el togado investigado pudo haber trasgredido el deber de honradez con el cliente, haciéndose destinatario del Código Disciplinario del Abogado (cd 4, record 00:01:55, fl. 112 c.o 1ª instancia). 9.- El 18 de noviembre de 2011, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del quejoso y el defensor de confianza del disciplinado, acto seguido, el a quo recibió la ampliación de la queja, del señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA, quien manifestó no haber firmado el contrato de prestación servicios puesto de presente, razón por la cual, el Director del proceso ordenó una prueba grafológica con el fin de cotejar las firmas de este documento con la que aparece en el escrito de queja, la cual se realizara en la continuación de la audiencia (cd 5, record 00:01:55, fls. 126 c.o 1ª instancia). 10.- El Juez Disciplinario de instancia continuó con la Audiencia de Juzgamiento el 15 de junio de 2012, a la cual comparecieron el quejoso, el defensor de confianza del disciplinado, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 10.1.- El Director del proceso ante las reitiradas inasistencias del quejoso a la Audiencia, desistió de la prueba grafológica. 10.2.- El defensor de confianza del disciplinado presentó los alegatos de conclusión, aduciendo que su cliente y el quejoso pactaron en el contrato de prestación de servicios el 50% de la obligación por

concepto de honorarios, en consecuencia, al liquidar el Juzgado de Conocimiento el crédito en valor de $28.170.517, los estipendios de prohijado ascienden a la suma de $14.135.258, por tanto, el 50% de propiedad del quejoso le fue entregado de la siguiente manera, $8.014.350 por conducto de la Resolución No. 003832 del 2005, y el dinero restante, a través del señor ANDRÉS BARROS CASTRO, así las cosas, solicitó que su cliente sea absuelto del cargo endilgado (cd 6, record 00:02:00, fls. 148 c.o 1ª instancia). 11.- La Secretaria Judicial de esta Sala mediante certificado No. 27927 del 5 de julio de 2012, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl, 150 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 22 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELIAS MATIU GUERRA ROYERO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, título de dolo. Mencionó la Sala de Instancia que el disciplinado presentó demanda contra el Instituto Nacional de Seguro Social, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, Despacho Judicial que en audiencia de juzgamiento condenó a la entidad

demandada a pagar la pensión de vejez al señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA a partir del 20 de agosto del 2003, en ese orden de ideas, el Juzgado de la causa liquidó el crédito en $28.170.517, de este valor el Despacho de Conocimiento descontó $8.014.351 por cuanto este monto ya había sido recibido por el demandante por concepto de indemnización sustitutiva, razón por la cual, libró mandamiento de pago por $20.256.166, en consecuencia, en virtud del acuerdo realizado con su cliente, al togado investigado le correspondía $14.135.258 como honorarios profesionales, por tanto conforme a la suma aritmética al señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA, el disciplinado debió entregarle $6.120.908, menos $300.000 como se estipuló en el contrato de prestación servicios profesionales, es decir, al patrimonio del denunciante debía ingresar la suma de $5.820.908, la cual fue suministrada al señor ANDRÉS BARROS CASTRO, quien a su vez la entregaría al denunciante, sin embargo, el quejoso no recibió ningún dinero. Además, manifestó la Sala Dual de Instancia que el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla a través de autos del 19 de diciembre de 2007 y 25 febrero de 2008, ordenó la entrega de los títulos judiciales No. 416010000938209 y No. 41601000964518, por valores de $23.902.275 y $3.851.437, al disciplinado, con lo cual se materializó la falta endilgada al togado investigado, pues no entregó a su cliente el dinero

recibido en virtud de la gestión encomendada, es decir, el 50% de la liquidación de la obligación. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso como sanción la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al profesional del derecho teniendo en cuenta la gravedad y la modalidad de la conducta (fls. 153 - 162 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ELIAS MATIU GUERRA ROYERO está inscrito como profesional del derecho (fl. 43 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a las cuales se logró determinar que el señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA contrató la profesional del derecho para presentar una demanda laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ATLÁNTICO, la cual se adelantó ante el Juzgado Sexto

Laboral del Circuito de Barranquilla. Al respecto observa esta Superioridad que el señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA el 30 de enero del 2007 firmó contrato de prestación de servicios y otorgó poder al doctor ELIAS MATIU BARRIOS GARCÍA, con el fin de obtener el reconocimiento de la

pensión de invalidez de origen común, (fls. 7 – 8 c.o 1ª instancia), en desarrollo del precitado mandato el disciplinado presentó la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho Judicial que en audiencia de juzgamiento resolvió reconocer la pensión y pagar la pensión de invalidez al señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA por valor de $332.000 a partir del 20 de agosto del 2003, y retener el valor de $4.671.729, recibida por el demandante por concepto de indemnización sustitutiva (fls. 9 – 19 c.o 1ª instancia). Por lo anterior, evidencia esta Sala que el Despacho de Conocimiento mediante auto del 9 de noviembre del 2007, liquidó el crédito por valor de $28.270.517, de los cuales descontó $8.014.351, valor correspondiente a $4.671.729, por concepto de indemnización sustitutiva, más los intereses al 2,65% durante 27 meses, por tanto, libró mandamiento de pago por $20.256.166, más los $3.646.109 como agencias en derecho en favor del demandante, es decir, por la suma de $23.902.275 (fls. 21 – 32 c.o. 1ª instancia). Asimismo, avizora esta Superioridad del oficio No. 0390 del 3 de abril de 2009, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla

mediante auto del 19 de diciembre de 2007, ordenó la entrega de los títulos judiciales No. 416010000938209, por valor de $23.902.275, el cual fue retirado por el disciplinado en la misma data, y el No. 41601000096418 por valor de $3.851.473 por concepto de pago total de la liquidación adicional y las costas aprobadas dentro del proceso ejecutivo laboral, en cumplimiento de la sentencia librada dentro de la causa ordinario laboral No. 2007-00262 (fls. 63 – 74 c.o. 1ª instancia). En suma, evidencia esta Colegiatura que el disciplinado conforme al artículo 3 del contrato de prestación de servicios firmado con el quejoso, le correspondía el 50% de la liquidación de la obligación, por tanto, el valor a recibir por concepto de honorarios es de $14.135.258, más los $300.000 pactados en artículo 4 del precitado acuerdo de voluntades, en consecuencia, el denunciante debió recibir el valor previsto en la Resolución No. 003832 del 2005, cifra que ingresó al patrimonio del señor BARRIOS GARCÍA, más $5.820.908, los cuales fueron entregados por el disciplinado al señor ANDRÉS BARROS CASTRO, lo cual fue corroborado por los testimonios de los ciudadanos HELENA ROYERO GOEZ y MARIELA ESTHER VILORIA MARTÍNEZ, sin embargo, este dinero no fue suministrado por el señor ANDRÉS BARROS CASTRO al hoy quejoso, situación de la cual se duele el denunciante. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues

es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Por tanto, concluye esta Colegiatura que efectivamente el abogado disciplinado recibió el dinero por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y no lo entregó a su cliente, conducta con la cual se hizo destinatario del Código Deontológico de la Abogacía.

5. Antijuridicidad.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar el agotamiento del presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad

disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al investigado ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró, como quiera que recibió los títulos judiciales No. 416010000938209, y No. 41601000096418 por valores de $23.902.275 y $3.851.473, respectivamente, por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, sin embargo entregó el dinero a un tercero ajeno a la relación cliente – abogado, quien le dio un destino diferente al de suministrarlo al señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA, pues los recursos no ingresaron al patrimonio de éste último. En ese orden de ideas, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento del defensor de oficio del abogado encartado, al manifestar que su prohijado entregó el dinero al señor ANDRÉS BARROS CASTRO, intermediario en su relación profesional con el quejoso, situación que cuestiona este Juez Colegiado pues el deber de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada es para con el cliente y no con un tercero, con lo cual se materializó la falta endilgada en sede de instancia. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, se itera, al no

haber entregado al cliente el dinero recibido por parte por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza doloso, pues se incurre en el con el pleno conocimiento de los deberes de restituir los dineros, y pese a dicha circunstancia, dirige su conducta al perfeccionamiento de la conducta reprochable disciplinariamente, por inobservancia de las obligaciones a las cuales se había comprometido, en el presente evento, devolver los dineros recaudados, producto de la conciliación, por ello, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura.

Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica del litigante un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandatario judicial del señor JULIO CÉSAR BARRIOS GARCÍA, toda vez que al recibir el dinero por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, no lo entregó a su cliente, por tanto el profesional del derecho era plenamente conocedor que al no entregarle los $5.820.908 a su cliente, incurrió en la falta a la honradez por la cual fue sancionado, permitiendo inferir con grado de certeza que conoció y quiso materializar la conducta sancionable, situación suficiente para acreditar el carácter doloso de la misma y, por consiguiente, justificar el reproche disciplinario que hace esta Colegiatura al togado investigado.

7. Dosimetría de la sanción a imponer

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor ELIAS MATIU GUERRA ROYERO a quien se le exigía entregar inmediatamente el dinero recibido, la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia objeto de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley, no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin

de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. En el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, máxime cuando el disciplinado no ha devuelto la totalidad de la suma recibida, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Así las cosas, queda demostrado que el disciplinado no entregó a quien corresponde el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, vulnerando con su conducta los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, CONFIRMAR

íntegramente la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 22 de abril de 2013 a través de la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 22 de abril de 2013 a través de la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELIAS MATIU GUERRA ROYERO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia

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