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CSDJ - F08001110200020080068701ADJUNTA20130927091215-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020080068701ADJUNTA20130927091215-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercicio de la función pública / Confirma Se investiga Juez por demora en decidir proceso ejecutivo al ingresar el asunto para sentencia en noviembre de 2007 y dictar la sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución el 14 de mayo de 2009. Primera Instancia, sanciona con suspensión de tres meses e inhabilidad para el ejercicio de la función pública por el mismo término. Esta instancia, confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 080011102000200800687 01 (4997-14) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ en condición de Jueza 15 Civil Municipal de Barranquilla, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS, en Sala Dual con el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, mediante la cual la sancionó con Suspensión de tres meses en

el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso, como autora responsable de incumplir el deber previsto en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la solicitud de vigilancia judicial efectuada por la abogada LIGIA VALENCIA CASTRO ante la Personería Distrital de Barranquilla, para examinar la mora acaecida dentro del proceso ejecutivo No. 0208-2001, que en representación de la Asociación de Copropietarios del Edificio Tabor entabló contra Xiomara Barake Salcedo. La denunciante relató que la actuación inició en marzo de 2001 pero el proceso no había sido decidido por el despacho, razón por la cual ha solicitado la práctica de dos vigilancias judiciales administrativas, sin que ello lograra la celeridad del proceso. Se duele porque revisado el libro radicador del Despacho, asuntos similares y presentados con posterioridad, ya estaban resueltos, actitud que ha generado inconformidad en sus mandantes y la cual califica como beneficiosa para la demandada, quien continúa atrasada en las cuotas de administración pero beneficiándose de los servicios de la copropiedad. Acusó desconocimiento por parte de la Juzgadora de los principios de celeridad, eficacia y equidad, este último, por la desproporcionalidad al momento de fijar los honorarios de los peritos designados dentro del juicio ejecutivo (folios 5 a 7 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 3 de julio de 2008, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el

conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 21 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se acredita la calidad de servidora judicial de la funcionaria inculpada (folios 26 a 48 c. o. primera instancia).  Copias tomadas al expediente del proceso ejecutivo No. 2001-0208 de la Asociación de Copropietarios del Edificio Tabor contra Xiomara Barake Salcedo tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla (folios 61 a 142 c. o. primera instancia).  Fotocopias remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de los formatos de calificación evaluación integral de servicios y de carga laboral de la Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla (folios 167 a 170 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 24 de febrero de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ (folios 145 y 146 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas:  Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ (folios 152 y 153 c. o. primera instancia).  Declaración rendida por Elizabeth Calvo Franco, Secretaria del Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla quien señaló que dentro del proceso se dictó sentencia el 14 de mayo de 2009, actuación en la

cual el apoderado de la parte demandada interpuso incidentes y recurrió la sentencia que resultó desfavorable a su representada; respecto a la carga del despacho, expuso que es de aproximadamente cuatro mil procesos y el trámite depende del impulso que imprimen a los mismos los apoderados. En cuanto al orden en el cual se fallan los procesos, indicó inicialmente que la juez lo decidía, más adelante, dijo que ello no depende de la fecha de radicado del asunto sino de la data en la cual ingresa al despacho para dictar sentencia, precisó que en el caso en estudio la sentencia fue dictada 18 meses después. Finalmente, recalcó que la juez ya había sido sancionada al parecer por el mismo proceso por el cual ahora se le indaga (folios 160 a 162 c. o. primera instancia). 4.- Mediante providencia del 24 de febrero de 2011, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ en condición de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 e incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, calificada como gravísima a título de culpa en concordancia con los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 196 y parágrafo 2º del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dentro

del proceso ejecutivo No. 2001-0208 de la Asociación de Copropietarios de Edificio El Tabor contra Xiomara Barake Salcedo, las diligencias ingresaron al despacho para dictar sentencia el 23 de noviembre de 2007 pero el fallo fue dictado hasta el 14 de mayo de 2009 (folios 178 a 184 c. o. primera instancia). 5.- De los cargos proferidos en su contra, la funcionaria inculpada se notificó personalmente el 31 de marzo de 2011 y vencido el traslado para ejercer su defensa, la disciplinable guardó silencio (folio 186 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia dictada el 27 de abril de 2012 decidió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el cargo de Jueza 15 Civil Municipal de Barranquilla a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, cimentado en la excesiva mora dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2001-0208, al ingresar el asunto al despacho para sentencia el 23 de noviembre de 2007 y proferirse fallo hasta el 14 de mayo de 2009. Señaló el Seccional de instancia que el asunto en litigio no implicaba un álgido debate jurídico, tratándose de una demanda ejecutiva para el cobro de unas cuotas de administración, donde el título ejecutivo de conformidad con el artículo 13 de la Ley 182 de 1948 lo constituye el acta de la Asamblea de

Copropietarios; además, la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2001, el mandamiento se profirió el 12 de marzo y el día 15 del mismo mes y año se notifica la ejecutada, luego de lo cual la apoderada de la Asociación de Copropietarios demandante tuvo que solicitar el impulso de la actuación, para finalmente proferir sentencia el 14 de mayo de 2009 declarando no probadas las excepciones y ordenando seguir adelante la ejecución, siendo que el expediente ingresó el 23 de noviembre de 2007 al despacho, vencido el término para alegar de conclusión. Referente a la responsabilidad de la funcionaria disciplinable, expuso que no se vislumbraba causal de justificación de la conducta morosa, y si bien durante gran parte del periodo en el cual se produjo la mora investigada tuvo una producción laboral destacable, respecto al juicio ejecutivo luce negligente, pues era su deber proferir la decisión, lo que no hizo oportunamente, permitiendo que transcurriera un considerable lapso durante el cual estuvo el expediente al despacho, y en tal sentido no hubo explicación alguna por parte de la funcionaria inculpada quien fue notificada de todas las actuaciones desarrolladas dentro del proceso disciplinario. Ni la excesiva carga laboral asignada de por sí justificaba la mora acaecida, pues se trataba de un proceso para el cual la ley prevé celeridad en su trámite por los derechos ciertos debatidos, además que los planteamientos efectuados por vía de excepción carecían de profundidad y oportunidad judicial. Conforme lo señalan las pruebas, la acusada incurrió en la falta señalada en

el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, calificada a título de culpa, pues advertida la congestión del despacho, se compadecía con el deber de cuidado que la funcionaria elaborara un sistema de organización para efectos de la toma de decisiones de manera tal que no se presentaran situaciones como la investigada. Indicó el Juzgador disciplinario de instancia que por la misma conducta omisiva se imputó a la acusada presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, respecto de las cuales se le absuelve para no desconocer el principio de non bis in ídem (folios 211 a 224 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2012, apeló la sentencia proferida el 27 de abril de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, argumentando que mal podría señalársele de adoptar conductas negligentes atentatorias del deber de cuidado requerido frente al Despacho judicial o decirse que resquebrajó la razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver las pretensiones presentadas. Alude violación al debido proceso porque la denunciante en condición de apoderada de la parte demandante ciñó su inconformidad y violación de los principios fundamentales de celeridad, equidad y eficacia, en primer lugar a que no actuó en los términos procesales para abrir el término probatorio y

segundo por no existir igualdad en la fijación de los honorarios a los peritos, refiriéndose igualmente a las excepciones presentadas por la parte demandada. Luego, la denunciante no se duele en ningún momento de la mora en la sentencia, es más en el petitum de la queja pide la vigilancia y manifiesta que el proceso se encuentra en el despacho para dictar sentencia, la vigilancia no fue solicitada para dictar el fallo, sino para observar que al segundo perito se le habían fijado honorarios de mayor valor que al primero, siendo la quejosa conocedora de que los mismos se establecen discrecionalmente por la cuantía del proceso y la calidad del trabajo realizado. Pese lo anterior, el Magistrado ponente se dedicó a hechos que no eran objeto de discusión, sumado a que el análisis de las pruebas fue muy subjetivo, al derivar una violación injustificada basado en la declaración de la secretaria sobre aspectos que no fueron corroborados con otros medios de prueba. Es sabido que un Juez Municipal tiene una elevada carga de expedientes, debe atender diligencias de pruebas, resolver recursos, dictar sentencias y otros autos que si bien son redactados por los empleados, le corresponde revisarlos y corregirlos, además debe revisar minuciosamente de los títulos judiciales y atender el público que lo amerite. Considera que no hubo una apreciación objetiva para proferir fallo, siendo necesario efectuar un mayor análisis de los hechos y las pruebas; concluyó indicando que no existe el hecho imputado y solicita la revocatoria del fallo dictado en su contra, por violación al debido proceso (folios 227 a 231 c. o.

primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de enero de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o). 2.- El Ministerio Público se notificó el 18 de enero de 2013 (folio 8 c. o.); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por esta Corporación de la doctora MARITZA VELASCO RODRÍGUEZ, por cuanto si bien le aparecen registradas dos sanciones, una de suspensión de dos años la cual inició el 1 de septiembre de 2010, fecha de sentencia 19 de noviembre de 2009 y la otra de suspensión de un año, la cual empezó a regir el 2 de diciembre de 2009, fecha de sentencia 6 de agosto de 2009, las mismas no constituyen antecedentes en razón a que los hechos aquí investigados se consumaron el 14 de mayo de mayo de 2009 cuando se profirió sentencia en el aludido proceso ejecutivo, conforme al contenido del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual enuncia textualmente: “la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. 3.- Asimismo la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con

fundamento en los mismos hechos (folios 8 a 11 c.o.). 4.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ en condición de Jueza 15 Civil Municipal de Barranquilla, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso, al encontrarla disciplinariamente responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS ha sido ponente o ha conformado Sala (Radicados Números 200800936, 200802899, 200600811 y 200700481) ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia

opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ como Jueza 15 Civil Municipal de Barranquilla, mediante certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 26 a 48 c. o. 1a. Instancia). 4.- De la nulidad solicitada por la disciplinable Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Frente a la inconformidad planteada por la Jueza MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en punto a la violación al debido proceso al orientar el seccional de instancia la investigación respecto de hechos diferentes a los esbozados por la denunciante, no encuentra la Sala que en el presente asunto se hubiera presentado afectación alguna al debido proceso de la Jueza 15 Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto la

Colegiatura a quo señaló en forma clara los hechos objeto de investigación, respecto de los cuales está probado como la Sala de instancia procuró que la funcionaria inculpada compareciera al proceso a rendir su exposición libre, diligencia la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de aquella. Por otro lado, no es cierto, tal como lo pretende hacer ver la apelante, que la Sala de instancia no tenga claridad sobre las acusaciones, máxime cuando se advierte que la denunciante se duele de la tardanza en definir el juicio ejecutivo iniciado en el año 2001 y acusa la omisión de la servidora acusada por “no actuar en su debido tiempo”, refiriéndose a sí a los términos procesales, tales como el fijado para el periodo probatorio y aludiendo igualmente a la inequidad de la funcionaria en la fijación de los honorarios de los peritos. Luego, mal puede señalar la Jueza acusada la vulneración al debido proceso por orientar la investigación respecto de hechos no esbozados por la denunciante, cuando la lectura efectuada al escrito presentado por la ciudadana LIGIA VALENCIA CASTRO deviene diáfana su inconformidad por la tardanza en resolver un asunto el cual para el momento cuando se presentó el escrito génesis de la actuación disciplinaria, estaba al Despacho para dictar sentencia. Pues bien, teniendo claro que no existió irregularidad alguna vulneradora del derecho al debido proceso de la servidora judicial disciplinada, habrá de negarse la nulidad y la Sala estudiará el fondo del asunto. 5.- Del caso en concreto Procede esta Corporación a desatar el recurso de alzada interpuesto por la

funcionaria sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Establece el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sancionó a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ en su calidad de Jueza 15 Civil Municipal de Barranquilla, lo siguiente: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

La falta imputada se sustentó en la ostensible mora advertida en el proferimiento de decisión de fondo dentro del proceso ejecutivo No. 20010208, instaurado por la Asociación de Copropietarios del Edificio Tabor contra Xiomara Barake Salcedo, diligencias radicadas desde el mes de marzo del año 2001, las cuales ingresaron al despacho el 23 de noviembre de 2007 y hasta el 14 de mayo de 2009 se dicta sentencia negando las excepciones y ordenando seguir adelante con la ejecución. Pues bien, del conjunto de pruebas acopiadas a la actuación disciplinaria, se

deduce claramente que la funcionaria disciplinada libró mandamiento de pago el 12 de marzo de 2001, del cual se notificó personalmente la ejecutada el 15 de marzo de la misma anualidad (folio 99 c. o. primera instancia); posteriormente, figura una solicitud de la abogada quejosa para que se impulse la actuación fijando la fecha para la audiencia de conciliación y para que se dictara sentencia condenando a la demandada a cumplir con su obligación (folio 100 c. o. primera instancia). Luego, se evidencia que los apoderados de la ejecutada y de la asociación demandante radicaron el 7 y 8 de noviembre de 2007, respectivamente, sus alegatos de conclusión, ingresando el 23 de noviembre de 2007 el proceso al despacho de la funcionaria investigada (folios 109 a 117 c. o. primera instancia). Sin embargo, la sentencia se profiere el 14 de mayo de 2009 declarando no probadas las excepciones y ordenando seguir adelante la ejecución (folios 121 a 131 c. o. primera instancia) conforme a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, resultando para la Sala palmaria la incursión objetiva de la funcionaria en la falta disciplinaria por la que fue convocada a juicio disciplinario y, finalmente, sancionada por el Seccional de Instancia. Conforme a lo anterior, debe examinarse el aspecto subjetivo del cargo enrostrado a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, analizando los argumentos expuestos por la disciplinable, en tanto considera la servidora judicial que el Seccional de instancia efectuó una valoración subjetiva de las pruebas, basándose en la declaración de la Secretaria del

Juzgado sin corroborarlo con otros medios de prueba. Respecto al primer señalamiento efectuado por la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, habrá de señalar esta Colegiatura que no son de recibo los argumentos en los cuales finca su disenso la apelante, evidenciándose que el Seccional de instancia no se ciñó únicamente al examen de la prueba testimonial practicada, evidentemente se verificó la actuación desplegada por la funcionaria judicial en el interior del proceso ejecutivo No. 2001-0208, conforme al cual se evidencia el palmario desconocimiento de la disciplinable del término para dictar sentencia conforme a lo descrito en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, luego, se advierte que en el aludido fallo se valoró lo expuesto por la empleada del Juzgado en conjunto con las demás probanzas recopiladas por el a quo. Por otro parte, la inculpada indicó que la vigilancia deprecada por la denunciante lo fue para examinar lo concerniente a los honorarios de los peritos y no para que se dictara sentencia; señalando no obstante, que un juez municipal tiene una elevada carga, debe atender diligencias de pruebas, resolver recursos y revisar las providencias proyectadas por los empleados del despacho. Frente a tales argumentos exculpatorios, destaca la Sala, tal como se explicó al examinar lo esgrimido por la acusada en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, que la denunciante fue clara en señalar el retardo en proferir una decisión de fondo dentro del juicio ejecutivo, y analizadas las circunstancias esbozadas por la disciplinable, es la propia Jueza quien

destaca que la inconformidad sólo se refirió por no actuar dentro de los términos procesales, aunque pretende hacer ver a esta Colegiatura que lo fue sólo en torno al periodo probatorio, lo cual de la lectura del escrito de la denunciante, se concluye que su inconformidad no se circunscribe únicamente a esa etapa sino al retardo general en la definición del proceso. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la funcionaria, acerca de su carga laboral, como a bien lo tuvo señalar la Colegiatura a quo, se aprecia una producción laboral destacable; sin embargo, no existe circunstancia alguna que justifique la tardanza de la servidora judicial en definir el proceso ejecutivo, siendo evidente como para el mes de marzo de 2008, momento en el que la denunciante solicita la intervención de la Sala Administrativa deprecando la vigilancia judicial, ya tenía conocimiento la funcionaria investigada de la inconformidad de la parte actora por la tardanza en definir el asunto y para el caso no era otro que con el proferimiento de la sentencia, pues para tal efecto habían ingresado al despacho desde el 23 de noviembre del año 2007; no obstante, la sentencia la dictó hasta el 14 de mayo de 2009. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, como quiera que la funcionaria disciplinables retardó la definición del proceso ejecutivo al no dictar la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al reproche deducido, por el Juez Disciplinario de primer grado

atendiendo el principio de proporcionalidad deberá moderar la valoración que hizo respecto de la sanción la primera instancia, pues la operadora de justicia disciplinada no tiene antecedentes en razón a que los hechos aquí investigados se consumaron el 14 de mayo de 2009 cuando se profirió sentencia en el aludido proceso ejecutivo, conforme al contenido del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual enuncia textualmente: “la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”, y la sanción impuesta por el a quo se considera alta, por tanto, la sanción se morigerará en el sentido de dejar como definitiva la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, la cual se encuentra acorde a la falta endilgada. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Colegiatura modificará la providencia apelada, en cuanto sancionó a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su calidad de Jueza 15 Civil Municipal de Barranquilla, como responsable de la falta consistente en la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad impetrada por la doctora MARITZA ISABEL

VELASCO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 27 de abril de 2012, a través de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de tres meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso, al encontrarla disciplinariamente responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de dejar como definitiva la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, la cual se encuentra acorde a la falta endilgada y confirmar en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionarios en apelación Aprobado según Acta No. 73 del 25 de septiembre de 2013

Radicado: 080011102000200800687 01 (4997-14) Con el respeto que me caracteriza frente a mis demás compañeros, manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en la providencia de la referencia, por medio de la cual se modificó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el sentido de disminuir

la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES impuesta en sede de primera instancia a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, para en su lugar imponer sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, al haber incumplido el deber previsto en el numeral 3° del artículo 154

de la Ley 270 de 1996. La razón por la cual suscribí la aludida decisión con salvamento de voto parcial, es mi inconformidad en la disminución de la sanción impuesta por el a quo, a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, respecto de quien considero, merecía la confirmación de la sanción de SUSPENSIÓN DEL

EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, inicialmente impuesta.

Lo anterior, máxime cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, son considerados como criterios de graduación de la sanción, los siguientes:

“ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA

SANCIÓN.

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: 1 Con ponencia del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, en Sala Dual con el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadame

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