CSDJ - F08001110200020080078301ADJUNTA20120523113443-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020080078301ADJUNTA20120523113443-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá. D.C., once de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 11 de mayo de 2012 Radicado 080011102000200800783 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala Dual resolviera el grado jurisdiccional de consulta elevado con ocasión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, en contra de la abogada SANDRA ROCÍO RENGIFO SANTOS, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, la sancionó con CENSURA al ser hallada responsable de la comisión de la falta descrita en el “artículo 56, numeral 2°, del decreto 196 de 1971; hoy artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007”., de no ser por la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocaldio Tavera Manrique en Sala dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, lo cual hizo ese Seccional por descongestión según Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura .y luego remitir el expediente al Seccional del Atlántico –de origenpara la notificación y demás trámites procesales
HECHOS En los cuales se sustenta la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos, como se aprecia, en el fallo de primera instancia: “Surgieron con ocasión de la queja interpuesta por el abogado Isnardo Jaimes, al manifestar que actuaba como apoderado del señor Orlando Arenas Rodríguez en proceso administrativo en ejercicio de reparación directa, logrando gran avance a favor de su mandante, sin que pudiera continuar desplegando las actuaciones profesionales siguientes por cuanto su poderdante le otorgó poder a la doctora SANDRA RENGIFO SANTOS, quien lo aceptó sin que mediara el paz y salvo correspondiente o su autorización faltando a la lealtad y honradez con los colegas”2. En el trámite del proceso disciplinario, se acreditó la condición de abogada de la Dra. SANDRA ROCÍO RENGIFO SANTOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.514.679 y tarjeta profesional No. 139.238. Además, se pudo establecer que no registra sanciones disciplinarias3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de julio de 2008, se dispuso el inicio de proceso disciplinario por parte del Magistrado a cargo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, proceder conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando a su vez, fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de agosto de ese año, fue emplazado el inculpado4, 2 Ver relato en sentencia que obra a folios 255 y siguientes en el acápite pertinente a los hechos
3 Folio 48, cuaderno A-quo. 4 A folio 42 se tiene el edicto emplazatorio actuación que repitió el 23 de octubre de la misma anualidad5, ante la no comparecencia de la abogada RENGIFO SANTOS se le nombró defensor de oficio6. Ante petición escrita de ser notificada en la ciudad de Bogotá la inculpada, así procedió el Magistrado a-quo en auto del 29 de mayo de 2009, comisionando para efectos de la notificación y requerimiento para audiencia de pruebas y calificación provisional, a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no obstante a folio 85vto se tiene notificación personal en la ciudad de Barranquilla y devuelto el comisorio en agosto 28 de 20097. Acto seguido, ante la presentación de excusa de la abogada RENGIFO, aceptada por el Instructor8, se convocó a diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se inició el 27 de noviembre de 2009 con la presencia únicamente de la profesional del derecho inculpada, quien rindió versión libre dando explicación del caso endilgado como contrario a la ética, para lo cual hizo entrega de 29 folios en los que explica el por qué de su conducta y las justificaciones ofrecidas por los poderdantes del quejoso, señor Orlando Arenas, para el efecto puso de presente el abandono del proceso encargado al Dr. Isnardo Jaimes Jaimes, como tampoco, dice, le daba informaciones del expediente que se tramitaba en el Tribunal Administrativo
del Atlántico. Subsiguientemente se ordenó la práctica de otras pruebas y se aplazó la audiencia para el 13 de mayo de 2010. Aceptada la excusa de la abogada investigada, se fijó nueva fecha para continuar con la citada audiencia el 4 de agosto de 2010, llegada la fecha y 5 Ver folio 51 6 Folio 53 7 Ver folio 96 8 Folio 99 hora, fue instalada con la presencia de la abogada investigada y el apoderado del abogado querellante. Se recibieron los testimonios de Orlando Arenas, quien sostuvo que el Dr. Jaimes Jaimes no los antedía ni les daba ninguna razón del proceso, por lo cual decidieron otorgarle poder a la Dra. RENGIFO SANTOS. Acto seguido se suspendió la diligencia nuevamente por la no presencia del quejoso y el no envío de la prueba documental requerida en diligencia anterior, además dispuso comisión para ante el Seccional de Cundinamarca para la práctica de prueba testimonial. Por comisionado se recibió ampliación de queja al Dr. Jaimes Jaimes, el 10 de febrero de 2011, quien se ratificó en lo denunciado inicialmente y dijo no retirar la queja, pues la conducta de la abogada RENGIFO SANTOS es contraria a la ética profesional, es más, dijo, a la fecha no se le han cancelado sus honorarios. Audiencia de pruebas y calificación. Finalmente se realizó la calificación jurídica de las diligencias, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de abril de 2011, en la cual se le señaló como presunta responsable
de incurrir en la falta prevista en el artículo 56 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, la cual está reproducida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Imputación que hizo a título de dolo. Todo lo cual en consideración a que la abogada SANDRA ROCÍO RENGIFO SANTOS aceptó el poder del señor Orlando Arenas Rodríguez el 16 de abril de 2007 y le fue reconocida personería por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de mayo de ese mismo año, dándose un desplazamiento del colega sin justa causa . Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 16 de junio de 2011, con la presencia de la acusada, su defensor y el apoderado del querellante, se escucharon los alegatos de conclusión y el defensor hizo entrega de varios folios. Acto seguido, conforme al Acuerdo No. PSSAA11-7794 de 2011, fue remitido expediente por descongestión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para fallo, lo cual se hizo mediante auto del 21 de julio de 2011. Sentencia apelada. Mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar con CENSURA a la abogada SANDRA ROCÍO RENGIFO SANTOS, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 56 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, norma
recogida por el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de lo afirmado por el señor Orlando Arenas y de la misma disciplinada se extrae: “(…) que el doctor Jaimes Jaimes fue contratado por el mencionado ciudadano para que presentara demanda administrativa contra la Fiscalía General de la Nación y la rama Judicial, acción presentada desde el mes de mayo del 2002 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero no pudo continuar desplegando lo concerniente a la gestión encomendada por cuanto el señor Arenas Rodríguez le confirió poder a la doctora SANDRA RENGIFO SANTOS, reconociéndosele personería para actuar a través de auto fechado el 14 de mayo de 2007, sin que obtuviera la renuncia del poderdante, no contar con la autorización de su colega el doctor Isnardo Jaimes, para poder aceptar dicho mandato; es decir, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 56 numeral 2° del Decreto 196 de 1971”. El expediente fue remitido entonces nuevamente al Seccional del Atlántico, colegiado que dispuso la notificación por edicto ante la falta de comparecencia de la disciplinada o su defensor, razón por la cual envió las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta, arribando el proceso a esta instancia Superior el 9 de mayo de 2012. El caso fue sometido al reparto interno en esa fecha y puesto al despacho en la misma fecha a las 4.30 pm. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo
256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, decide esta Colegiatura los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, competencia complementada en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 Asunto en concreto y decisión. Las presentes diligencias se relacionan con el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta surtido al interior del proceso disciplinario seguido contra la abogada SANDRA ROCÍO RENGIFO SANTOS, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2011, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el sentido de sancionarla con CENSURA por incurrir en la falta prevista en el artículo 56 numeral 2° del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido de haber aceptado el poder sin exigir paz y salvo del colega desplazado, respecto del mandato, otorgado por el señor Orlando Arenas Rodríguez a su colega Isnardo Jaimes Jaimes, en asunto tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico –acción de reparación directa contra la nación – Fiscalía General de la Nación-. De entrada la Corporación declarará la prescripción de la acción disciplinaria, por efecto del paso del tiempo sin que el Estado culminara el
proceso dentro de los plazos de ley fijados previamente, esto es, los cinco años transcurridos desde la ocurrencia de la falta, que para el caso de autos, se tiene por instantánea conforme reza el verbo rector de la norma supuestamente infringida. Bien reza y, en forma textual, el artículo 56, numeral 2° del Decreto 196 de 1971, que constituye falta a la lealtad profesional, el aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Como se aprecia, la construcción normativa del tipo disciplinario transcrito no deja margen de duda sobre el hecho de ser una conducta instantánea, pues la vulneración al deber profesional y de contera la incursión en falta, se da cuando el abogado a sabiendas de que el asunto está a cargo de otro profesional del derecho, decide aceptar la gestión, situación que se verifica con su asentimiento del poder o acuerdo de voluntades, no con la ejecución del mismo, en tanto ésta última situación sería considerable siempre y cuando la norma condicione la falta al momento del reconocimiento de personería jurídica, pero tal aseveración está al margen de la fenomenología que recoge el tipo endilgado como falta para este caso en concreto. Quiere decir entonces, que si el verbo rector para incurrir en falta es la aceptación y ésta se dio el 16 de abril de 2007 cuando el poderdante registró su firma concediendo el poder ante Notario –verificar folio 239-, es fácil la contabilización del término prescriptivo, en su defecto, como el poder
visible a dicho folio no tiene la firma de la abogada cuestionada, es de tomar como fecha cierta aquella en que la profesional del derecho, Dra. RENGIFO SANTOS, lo radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual acaeció el 20 de abril de 2007 -ver folio 240-, fecha ésta última que igualmente impide seguir conociendo del asunto por prohibición legal. Así las cosas, se da fehacientemente lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, derogatorio del inciso del artículo 88 del decreto 196 de 1971, el cual previó que las acciones disciplinarias prescriben en un término de cinco (5) años, no así la interrupción de la prescripción por la puesta en marcha de la investigación disciplinaria, y reiterado en los mismos términos en el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, que no establece la limitación de la prescripción, entonces la potestad sancionadora no puede quedar indefinidamente abierta hasta cuando el operador disciplinario o parte interesada lo entienda o interprete, sino hasta cuando objetivamente se demuestra el acaecimiento de la falta. Aunado a ello, se trata de una institución jurídico procesal que opera por mandato de la Ley por el simple paso del tiempo, siendo una causal objetiva, en tanto transcurrido el término previamente establecido no resulta admisible determinación distinta a la que se adopta en autos, sin que por interpretaciones de otra índole se pueda asegurar la existencia de una conducta permanente en el tiempo en forma contraria al verbo rector – aceptación por parte del abogadopor cuanto iría en contravía de la
construcción normativa dada a la estructura del tipo disciplinario endilgado, que como se dijo, para nada condicionó la conducta contraria a la ética profesional la aceptación por parte del estrado judicial, sino por parte del profesional del derecho. Entonces, como lo advirtió la juez de instancia, desde esa fecha -16 ó 20 de abril de 2007-, a la presente ha transcurrido más de cinco (5) años, habiéndose consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a los imperativos del artículo 17 de la Ley 20 de 19729 y artículo 2310 y 2411 de la Ley 1123 de 2007, pues ante dicho evento y conforme al artículo 103 ibídem12, se debe ordenar la terminación del procedimiento, tal como lo hizo el a-quo. Por lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE 9 Art. 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. 10 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 11 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 12 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. PRIMERO. Declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada SANDRA ROCÍO RENGIFO SANTOS, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado