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CSDJ - F08001110200020080091101ADJUNTA20120627143953-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020080091101ADJUNTA20120627143953-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 080011102000200800911 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO MIGUEL DAVID

JULIAO VERGARA ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra la sentencia emitida el día 31 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses al abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 9 del expediente consulta realizada en la página web de la Rama Judicial en el que consta que al abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía 17171611 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 8552, VIGENTE. Por otra parte, a folio 90 del expediente, obra certificado No.19519 del 17 de

febrero de 2011 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ

(Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARÍAS.

Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora YANETH DE JESÚS OTERO RÍOS, el día 25 de julio de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde manifestó que le otorgó poder al doctor MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, para que asumiera su defensa en el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 0204 de 2005 adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, donde ésta era demandada.

Explicó que una vez el abogado disciplinable se notificó del auto que libro mandamiento de pago en el referido proceso, no realizó ninguna gestión posterior a su favor.Adujó que desde antes y después de otorgarle poder, le comenzó a realizar abonos para el pago de sus honorarios, los cuales ascendían a la suma de $1.200.000. Aportó recibos al respecto. Expresó que cuando ella le preguntaba por el proceso, le respondía que todo iba bien, pero al acercarse al Juzgado cognoscente se dio cuenta que ya habían proferido sentencia ordenando rematar su bien inmueble objeto de

ejecución.

2. El 3 de octubre de 2008, el Magistrado Sustanciador a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 11).

3. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 20 de mayo de 2009, asistió el disciplinado y la quejosa; se procedió a la lectura de la queja y ampliación de la misma, en donde manifestó que conocía al abogado disciplinable desde el año 2004.

Explicó que existió un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, el cual terminó por un acuerdo realizado con el banco Colpatria, pero como no pudo seguir cancelando las cuotas al crédito hipotecario, fue demandada nuevamente correspondiéndole Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en esta oportunidad al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla bajo la radicación 0204-2005, para lo cual nuevamente fue a la oficina del disciplinable, otorgándole un nuevo poder para actuar en dicho asunto, en el cual sólo se fue a notificar del auto que libro mandamiento de pago, sin más actuaciones a realizar.

Adujo que debido a que el abogado no le comunicaba nada sobre el estado del proceso, le revocó el poder para otorgárselo a otro profesional del derecho.

Se escuchó en versión libre al disciplinable, quién manifestó que conoció a la señora YANETH DE JESÚS OTERO RÍOS, porque ella fue a su oficina para contratarlo para que la representará en un proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla radicado bajo el número 0626-1999, en el cual era demandada por el Banco Colpatria, terminándose el mismo por la aplicación de la Ley 546 de 19992, ordenándose el respectivo desglose de los documentos base del recaudo ejecutivo (pagaré y escrituras) a la entidad acreedora. Reconoció haber recibido los dineros que constaban en los recibos aportados por la quejosa, aduciendo que éstos eran del proceso 0626-1999 adelantado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla que feneció. Explicó que la quejosa le otorgó poder dentro de un nuevo proceso Ejecutivo Hipotecario que se adelantaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla radicado bajo el número 0204 de 2005, en el cual se había librado mandamiento de pago, notificándose del mismo, providencia que no apeló debido a que consideró que estaba conforme a derecho ya que fue dictado en pesos y no en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, 2 Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y

otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aconsejándole que lo mejor era pagar o de lo contrario le remataban el inmueble.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES -Comprobante de ingreso del 7 de enero de 2005 por valor de $300.000 por concepto de abono a cuota de diciembre 5 de 2004. -Comprobante de ingreso del 12 de noviembre de 2004 por valor de $400.000 -Comprobante de ingreso del 23 de diciembre de 2004 por valor de $100.000 -Recibo de data mayo 6 de 2005 por la suma de $200.000 por concepto de abono a honorarios por “atención de proceso hipotecario según contrato de prestación de servicios profesionales” -Recibo de fecha marzo 15 de 2005 por la suma de $200.000 por concepto de saldo cuota de diciembre 5 de 2004. -Copia del poder especial otorgado de data 27 de octubre de 2004 por la señora YANETH DE JESÚS OTERO RÍOS al abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, con el objeto de que la representará en el proceso hipotecario No. 0626-1999. -Copia de un derecho de petición del 11 de mayo de 2009 signado por el abogado disciplinable dirigido al Patrimonio Autónomo de Helm Trust S.A.

5. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2010, contando con la presencia del

disciplinable y la quejosa, se evacuaron las siguientes pruebas decretadas. INSPECCIÓN JUDICIAL Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 1999-0626 iniciado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la señora YANETH DE JESÚS OTERO RÍOS. -Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el número 0204-2005 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, entre las mismas partes.

Acto seguido se procedió a la ampliación de queja por parte de la señora YANETH DE JESÚS OTERO RIÍOS, manifestando que en el proceso ejecutivo hipotecario 626-1999 adelantado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla no tuvo apoderado, ya que en éste hubo un arreglo con el abogado de la entidad financiera acreedora, y el mismo se archivó por aplicación de la Ley 546 de 1999, continuando con el pago de las respectivas cuotas al Banco, y después de un tiempo se volvieron impagables, y fue cuando el Banco le inició un nuevo proceso Ejecutivo Hipotecario, que se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 0204-2005 por el mismo crédito hipotecario.

6. Continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de febrero de 2011, en la cual procedió el Magistrado de primera instancia a la

calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, por la presunta incursión en las faltas contempladas en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que le impone el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales debido a que dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 0204-2005 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, al disciplinable le fue otorgado poder desde el 4 de noviembre de 2005, y notificándose el mismo día del auto que libró mandamiento de pago en contra de su cliente, sin realizar más actuaciones procesales según la inspección hecha al expediente en mención. Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo que no eran de recibo las exculpaciones del abogado encartado, en cuanto a que si bien es cierto éste no estaba obligado a impugnar el mandamiento de pago dictado en dicho proceso porque lo consideraba ajustado a derecho, no es menos cierto que fue apoderado del mencionado asunto desde el 4 de noviembre de 2005, hasta que le fue revocado el poder el día 22 de julio de 2008, es decir casi 3 años, sin realizar alguna gestión a favor de su mandante, y si consideraba que no se podía realizar nada en derecho debió renunciar al mandato otorgado. Conducta imputada en la modalidad de CULPA.

Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al togado, quién solicitó escuchar en declaración a su secretaría, señora Glenda Bilbao.

7. En la Audiencia de Juzgamiento que se realizó el 22 de julio de 2011, se evacuó la prueba testimonial de la señora GLENDA SOFÍA BILBAO, en su calidad de secretaria del abogado encartado, quién manifestó que hacía 15 años trabajaba con el disciplinable y que conoció a la quejosa aproximadamente hacía 5 o 6 años, porque era cliente de éste por un proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco Colpatria contra ella. Respecto a los dineros entregados por parte de la quejosa al abogado encartado, fueron reconocidos por ésta como abono a honorarios al abogado JULIAO VERGARA, debido a que ella era la que extendía los recibos.

A su vez se allegaron las últimas actuaciones procesales posteriores a las remitidas el 18 de marzo de 2010 dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2005-00204 del año 2010 por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al profesional del derecho, quién alegó de conclusión y manifestó que se ratificaba en su versión, porque cuando tuvo a su cargo el proceso que curso en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, el cual terminó por un acuerdo de pago, el compromiso era pagar, y al no hacerlo, se le instauró por parte de la entidad financiera otro proceso Ejecutivo Hipotecario ante el Juzgado 11 Civil del

Circuito de Barranquilla, en el cual le fue otorgado poder, donde se notificó Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mandamiento de pago y le comentó a su cliente que no se podía proponer ninguna excepción, porque la única excepción que cabría sería la de pago, porque precisamente en el Juzgado 6° Civil del Circuito, el proceso terminó por acuerdo de pago.

Adujo que le manifestó a la quejosa que consiguiera la plata para pagar a la entidad, o que buscará un refinanciamiento, y después de esto no volvió a saber nada de ella. Después de ello consiguió otro abogado, el cual propuso objeciones a la liquidación del crédito las cuales no prosperaron. Explicó que en los procesos ejecutivos hipotecarios la única opción para evitar el remate del bien hipotecado era pagar, lo cual la quejosa nunca lo hizo, ni buscó un arreglo con el banco Colpatria. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 31 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó fallo en contra del abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, imponiéndole sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy recogida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio era posible determinar la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del investigado, pues en el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2005-00204 que se adelantó en el Juzgado 11° Civil del Circuito de Barranquilla promovido por el Banco Colpatria contra la señora YANETH DE JESÚS OTERO RÍOS, con la prueba acopiada en la inspección judicial se estableció que le fue otorgado poder especial amplio y suficiente al doctor MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA el día 4 de noviembre de 2005, y que la única actuación que realizó fue notificarse personalmente del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago. Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo que de las exculpaciones del encartado referentes a que era absurdo impugnar el auto del mandamiento de pago, por cuanto éste se ajustaba a derecho y además que él le advirtió que lo único que podía hacerse en un proceso Ejecutivo Hipotecario era el pago de la deuda, estas no eran de recibo, ya que si éste consideraba apropiadas las actuaciones procesales proferidas por el Juzgado de conocimiento, así como las pretensiones de la demanda, debió entonces no aceptar el poder conferido o en su defecto renunciar a éste, más no haber asumido una posición pasiva en la actuación procesal, que desembocó en una inexistencia de defensa de los intereses de la quejosa.

Respecto a la sanción, la Sala a quo, consideró proporcional a la conducta de indiligencia del abogado encartado la sanción de 2 meses de suspensión, ya que se trataba de una falta cometida bajo la modalidad culposa y en consideración al grado de lesividad que comporta no sólo frente a su cliente sino a la estima social de la profesión, y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado JULIAO VERGARA. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, argumentando principalmente que los dineros percibidos por concepto de honorarios se referían al primer proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, y que son pagos anteriores a la fecha en que le fue otorgado poder – 4 de noviembre de 2005para el segundo Proceso Ejecutivo Hipotecario que correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, y el por el cual se duele la quejosa. Adujo que si no impugnó el mandamiento de pago dictado dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2005-00204, fue porque consideró que le era más favorable la orden de pago dictada en pesos que en UPAC CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a

través de sus Salas Duales de Decisión3, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, es la prevista en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971 hoy recogida en el numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: Decreto 196 de 1971 “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2°. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.” Ley 1123 de 2007 3 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita anteriormente, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidando el proceso ejecutivo Hipotecario No. 0204-2005 adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, donde la quejosa era parte demandada por una entidad crediticia.

Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial las copias del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por Colpatria en contra de la quejosa señora YANETH DE JESÚS OTERO, se encuentra que en efecto al abogado inculpado le fue conferido el poder desde el 4 de noviembre de 2005. Así mismo, se encuentra plenamente demostrado que el disciplinado se notificó del auto que libro el mandamiento de pago en contra de su mandante el 4 de noviembre de 2005, sin que obren más actuaciones del profesional del derecho, y debido a esa inactividad profesional del disciplinable, le fue revocado el poder el 22 de julio de 2008, es decir transcurrieron casi 3 años

sin que el abogado hay interpuesto algún recurso, solicitado pruebas, incidentes, nulidades o cualquier acto procesal tendiente a defender los intereses de su cliente en el proceso encargado. Entonces, de la actuación antes mencionada, es claro que el abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA , objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos, que es la misma por la cual el a quo lo sancionó, al ser indiligente en el mandato que se le otorgó, pues no realizó ninguna actuación procesal a favor de su cliente, quedando a merced del Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impulso procesal por parte del abogado del banco, y sin controvertir en derecho ninguna de las decisiones del despacho judicial a cargo del proceso.

De lo anterior se colige que efectivamente, el togado descuido las actuaciones inherentes a su gestión de manera permanente y oportuna, en desarrollo del proceso ejecutivo que le fue encomendado, conforme a las facultades previamente pactadas y consignadas en el correspondiente poder. Tan sólo se percibe una actuación materializada en la notificación del auto que libró mandamiento de pago en contra de la señora YANETH DE JESÚS OTERO a favor del Banco Colpatria, omitiendo por completo el acompañamiento debido y permanente a su cliente, dentro del trámite procesal. Aunado a lo anterior se evidencia que la señora YANETH DE JESÚS OTERO era cliente del abogado desde el año 2004, cuando le instauraron el

primer proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, y el cual terminó por abono a cuotas atrasadas y en virtud de la reliquidación que ordenaba la Ley 546 de 1999, esto para afirmar, que el abogado percibió honorarios desde el año 2004, y por el mismo asunto, ya que la costumbre de esas firmas de abogados que se encargaban de defender a los damnificados por el sistema Upac, les exigían a sus clientes pagar cuotas mensuales al bufet para que los representaran ante tales procesos, es por eso que en este caso el abogado encartado, efectivamente recibió de la quejosa honorarios por el mismo asunto, es decir las demandas ejecutivas hipotecarias por un crédito con Colpatria. Respecto a los argumentos esgrimidos por el abogado inculpado a lo largo de este proceso disciplinario y que fueron repetidos en su escrito de apelación, en lo referente a la no incursión en ninguna falta disciplinaria ya que como no consideró el mandamiento de pago contrario a derecho, no lo apeló, y además, en su sentir la única salida para su cliente era el pago de la obligación y así evitar el inminente remate del inmueble, dichas exculpaciones al igual que lo fueron para el a quo, no son aceptables para esta Sala, veamos: Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto el abogado no está obligado dentro de su autonomía profesional, a impugnar una providencia si la considera acorde a derecho

respecto a su leal entender, no es menos cierto, que la única actuación que efectuó dentro del proceso ejecutivo de la referencia fue impugnar la orden de pago, ya que se presentan a lo largo del trámite más actuaciones donde el abogado debió intervenir activamente en defensa de los intereses de su mandante, y además si consideraba que el trámite procesal era inocuo, no debió haber aceptado el mandato o en su defecto haber renunciado al mismo (artículo 69 del C.P.C), para no permanecer atado al mismo, porque mientras ello ocurre, la obligación está a su cargo y el descuido del trámite del proceso son constitutivas de falta disciplinaria, como efectivamente ocurrió en este caso. En conclusión aunque no se trata, por tanto, de que el abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, si es exigible que ponga todos sus conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo, como son -a título de simple ejemplola correcta fundamentación fáctica y jurídica de recursos, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de plazos y términos legales, etc. (…) En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, es por ello que el dejar de hacer las diligencias propias de su gestión por parte del investigado, se adecua en la falta tipificada en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada.

Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia de marzo 1° de 2006, dentro del expediente 6800111020002001072702 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto. “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin interponiendo recursos en la oportunidades que otorga la Ley. Por lo tanto cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia.” De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado, comporta gran trascendencia social, ya que en este caso el abogado se limitó a notificarse de la orden de pago en contra de su cliente, sin más actuaciones en pro de los derechos de su prohijada, ya que la falta de defensa en un pleito involucra muchos riesgos procesales, así se trate de un proceso ejecutivo con garantía real, que si bien es cierto la mejor opción es el pago para evitar que se salde la obligación con

el remate del inmueble, no es menos cierto que dentro del mismo hay actuaciones que pueden vulnerar flagrantemente garantías procesales a favor de los intervinientes en la litis, y más tratándose del sistema financiero contra un particular, quién en la mayoría de los casos es la parte más vulnerable. En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se evidencia es el descuido de las actuaciones a la que estaba obligado y que le resultaba exigible, situación nada excusable para el togado que al asumir el poder para ese tipo de proceso ejecutivo, se encontraba obligado a representar cabalmente los intereses de su prohijado hasta las últimas instancias. En cuanto al perjuicio causado, lo fue para la quejosa por mantenerla a la expectativa de que la gestión encomendada transcurriera normalmente. Y por último, se ha de considerar que el abogado al momento de la comisión de los hechos carecía de antecedentes disciplinarios. Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 31 de octubre de 2011 , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlantico , mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES al abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Abogado en apelación Radicación 080011102000200800911

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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