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CSDJ - F08001110200020080093601ADJUNTA20121102092024-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020080093601ADJUNTA20121102092024-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 08 00 111 20 00 2008 00936 01 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

AUTO

Dr. ANGEL HUMBERTO PERNETT

PÉREZ

JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE SOLEDAD – ATLÁNTICO.

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala a resolver los recursos de apelación y queja, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual fueron denegadas algunas pruebas dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, para la época de los hechos. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, inició INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA2, contra del doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ,

en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, 1 La sala estuvo conformada por los H. Magistrados Rubén Darío Campos Charris (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Folios 278 al 284 2 Folios 9 y 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con ocasión a las quejas presentadas por los señores ROBERTO VELÁSQUEZ, POMPEYO ÁLVAREZ y FERNANDO NAVARRO AGUILAR, quienes como subalternos del funcionario lo acusaron por desarrollar conductas de acoso laboral, así como haber proferido una resolución judicial sin estar facultado para ello, extralimitándose en sus funciones.

A efectos de perfeccionar esta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas, extractadas del auto de cargos de abril 15 de 20113, así:  Diligencia de versión libre rendida por el doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, el 3 de marzo de 2009.  Copia de la resolución número 003 del 21 de mayo de 2008, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. Por medio de la cual se “habilita un día inhábil”4  Copias de los oficios dirigidos a los señores ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO, FERNANDO NAVARRO AGUILAR y POMPEYO ALVAREZ RODELO, (quejosos) en los que se les solicita devolver su hoja de vida en el estado en que se

encuentra, pero se les recalca que la misma debe contener alrededor de 20 documentos, sin que se especifique con fundamento en qué norma se exigen los mismos5.  Copia de la resolución 005 de junio 18 de 2008 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, en la cual se ordena incluir en el manual de funciones las ordenes, a los empleados, de abstenerse de utilizar bolsos, maletines y demás a fin de facilitar la supervisión del cumplimiento de la prohibición de llevar expedientes a los lugares de habitación y a los vigilantes, de efectuar requisas; así como se ordena crear un fondo de caja menor6.  Copia del auto del 21 de julio de 2008, mediante el cual el disciplinado inició indagación preliminar contra los señores ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO, FERNANDO NAVARRO 3 Folio 12 4 Folio 40 5 Folios 41 al 43 6 Folio 48

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AGILAR Y POMPEYO ALVAREZ RODELO, con fundamento en informes y constancias secretariales, según las cuales se encontraban extraviados los procesos números 2003-00353-00, 2006-00618-01 y otros documentos.7  Copia del proceso disciplinario 2007-00001, seguido contra

MYRIAM MELISSA PASTRANA CALLE y ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO, el cual, no obstante haber culminado con auto del 20 de septiembre de 2007, fue nulitado y reiniciado

por el acusado8.  Copia del oficio del 21 de junio de 20109, en el cual el acusado requirió al empleado ROBERTO VELÁSQUEZ, para que rindiera un informe por "Desplegar aplausos de manera sarcástica", y por desatender instrucciones para el trámite de acciones de tutela.  Copia de la calificación del señor ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO, en la cual figura que se tuvo en cuenta para su calificación la existencia de disciplinarios en su contra10.  Declaraciones juradas de los quejosos, quienes se ratificaron en lo denunciado y ampliaron la queja11.  Declaración de la señora MIRIAM M. PASTRANA12, NESTOR GIL SANTIS,13 EDGARDO GÓMEZ14; LEOPOLDO MONTES DÁVILA, GUSTAVO HELD MOLlNA15, y PEDRO ACOSTA16.  Declaración jurada del doctor WILSON MEJÍA AMADOR abogado litigante.17  Declaración de JUSTO JUNIOR MARTÍNEZ, empleado en provisionalidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad durante la época en la que se presentó la denuncia.18 7 Folios 63 al 65 8 Folios 144 al 211 9 folio 735 10 folios 673 a 675 11 folios 331a 333, 335 a 338 y 522 a 526 12 Folios 425 al 433 13Folios 785 al 787 y 817 a 821 14 Folios 788 a 792 15 Folios 823 a 827 16 Folios 828 y 829

17 Folios 796 a 799 18 Folios 416 a 420

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Declaración de KATIA MARGARITA REDONDO, empleada en provisionalidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad durante la época en la que se presentó la denuncia.19

1. El 15 de abril de 2011, con fundamento en las pruebas recaudadas, el Seccional de instancia, previa acumulación del radicado 2010 01575 F, al presente proceso, decidió FORMULAR CARGOS20 al doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, por la prohibición contenida en el artículo 153 numerales 1, 2, 3, y 7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 11, 34 numerales 1y 6, 35 numeral 6, 24, 48 numeral 1, 76, 89, 122 y 196 de la Ley 734 de 2002; 7 a, b, c, d, e, f, j, k, y m de la ley 1010 de 2006; 413 de la Ley 599 de 2000; artículo 50 del C.C.A., artículos 7,75 y 76 del Decreto 262 de 2000, artículos 1º, 6º, 29, 209 y 228 de la C.N. falta imputada como gravísima dolosa.

En la misma providencia se indicó que: “…Los aportes resaltados, sustentan la presunción de acoso que

recae sobre el investigado en la medida en que confirman que efectivamente los empleados del Juzgado fueron conminados por éste a trabajar por fuera de la jornada laboral, a fin de realizar una labor supuestamente en mora, cual es la de elaboración de un inventario de procesos activos e inactivos y la conciliación de franquicia (lo que, según el texto, resulta exigible incluso de personas que ya no laboran en el despacho), luego de la cual, según expresamente se dice, se presentarían las denuncias penales y se iniciarían los procesos disciplinarios a que hubiere lugar… (…) Las piezas procesales referenciadas permiten presumir que los quejosos fueron tratados sin consideración a su dignidad" como seres humanos y que estuvieron sometidos a circunstancias de presión presuntamente constitutivas de acoso laboral…. (…) De otro lado, encuentra la Sala que al parecer el Juez desconoció la normatividad vigente presuntamente incurriendo en el tipo penal de prevaricato por acción (artículo 413 Código Penal), lo que podría ser constitutivo de falta disciplinaria a la luz del artículo 48 19 Folios 421 a 424 20 Folios 191 al 201

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1 de la ley 734 de 2002, conducta por la cual también es menester formular auto de cargos. (…) En efecto, sin que existiera una norma legal que se lo permitiera el Juez procedió a proferir resoluciones mediante las cuales habilitó un día inhábil, prohibió el uso de maletines, prohibió a los

empleados hablar con personas en los pasillos y creó una caja menor en el despacho, lo que parece ir en contravía de su deber constitucional de no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la Carta Política). (…) Igualmente, parece ser que desconoció el principio rector de ejecutoriedad (artículo 11 de la ley 734 de 2002) reactivando un proceso disciplinario legalmente archivado, para lo cual utilizó, entre otras, la figura de la revocatoria directa aplicable sólo para el caso de fallos sancionatorios según mandato del artículo 122 de la ley 734 de 2002… (…) Las conductas que se imputan al doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, se califican como gravísimas por expreso mandato del numeral 1 del artículo 10 de la ley 1010 de 2006 y del numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. De lo expuesto hasta ahora en esta providencia se presume que el doctor PERNETT PÉREZ, actuó con dolo (conocimiento y voluntad), en relación con las faltas mencionadas, ya que es de suponer el pleno conocimiento de la normatividad que regula la materia y, al parecer, de manera libre y voluntaria procedió a realizar las conductas que ahora se califican…”

2. DESCARGOS: a) Habiéndose notificado al funcionario disciplinado21, éste presentó escrito de descargos en mayo 6 de 201122, con el que anexó copiosos documentos con el objeto que fueran tenidos como prueba, al tiempo que solicitó nulidad de lo actuado.

b) Seguidamente y mediante escrito de mayo 13 del 201123, el defensor de confianza del disciplinado, también aportó escrito de descargos, en los que de igual manera solicitó nulidad de lo actuado e indicó además: …” ruego a la Honorable Corporación no tener en cuenta la solicitud de nulidad presentada por mi defendido en fecha reciente, sobre la 21 Folio 28 22 Escrito de mayo 6. Folios 32 al 114 23 Folios 119 al 136

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no tuvo oportunidad de ser examinada con mi acompañamiento…”24

En el mencionado escrito, no solicitó la práctica de pruebas:

1. Posteriormente, el Dr. PERNETT PÉREZ presentó memorial de fecha mayo 16 de 201125, dando alcance a los anteriores escritos, en el que solicitó en esta oportunidad, se tengan como elemento de prueba los documentos aportados en el memorial de mayo 6 de 2011, además, de otros nuevos documentos que aporta. Así mismo solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a) Declaraciones de los señores: Luigi Reyes Núñez, Oscar Daza, Elia

Restrepo Suárez y María Paulina Díaz Granados, María Fernanda Guerra, Jorge José Paternostro, Jaime Eduardo Quiñónez, Francisco Molinares y Alberto Criales. b) Ampliación de las declaraciones de los quejosos ROBERTO

VELÁSQUEZ ROBLEDO, FERNANDO NAVARRO AGUILAR y

POMPEYO ALVAREZ RODELO y de los testimonios de KATIA REDONDO RUÍZ Y JUSTO JUNIOR MARTÍNEZ NAVARRO. c) Inspección judicial al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, a las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los quejosos Radicados Nº 2007 00001, 2008 00276, 2008 00330. d) Oficiar a las Fiscalías Seccionales de Tolima y Atlántico, con el objeto de solicitar información acerca de denuncias interpuestas por el disciplinado y su esposa. e) Solicitar experticio psiquiátrico y perfil psicológico a los quejosos por parte del Instituto de Medicina Legal.

3. Con auto de Junio 17 de 2011,26 el Magistrado de instancia, se pronunció respecto de las nulidades planteadas y la solicitud de pruebas en descargos.

4. En el proveído aludido, el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto de las pruebas aportadas por el disciplinado en memorial de mayo 9 de 24 Folio 136 25 Folios 138 al 205 26 Folios 208 al 214

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011, por solicitud expresa del apoderado de confianza; de igual manera, no accedió a nombrar defensor de oficio por haber sido solicitado por el funcionario cuestionado antes de haber otorgado poder al defensor de confianza; finalmente no accedió a la nulidad planteada.

5. Contra el auto anterior, el defensor del doctor ANGEL HUMBERTO

PERNETT PÉREZ, interpuso recurso de reposición27, mismo que fue resuelto de manera desfavorable mediante providencia adiada agosto 26 de 201128.

6. A través de escritos de octubre 22 y 24 de 201129, tanto el defensor como el disciplinado, reiteraron las solicitudes de pruebas presentadas en los memoriales de mayo 9 y 16 de 2011, recabando la solicitud del dictamen médico ante el Instituto de Medicina Legal, respecto de la evaluación psiquiátrica a los quejosos, además de la recepción de testimonios de Alfredo Hadechine Tovar, Javier Elías Díaz Marín, Martha Elena Zabala Narváez, y Ruby de la Hoz.

7. Mediante auto de calenda 8 de noviembre de 201130, el a quo decidió:  tener como conducentes todas las pruebas allegadas al expediente.  anexar el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario cuestionado.  Solicitar al Instituto de Medicina legal, la práctica de examen psiquiátrico tanto a los quejosos como al disciplinado.  Recepcionar diligencia de ampliación de declaración a los quejosos.  Recepcionar diligencia de ampliación de versión libre al disciplinado.  Recepcionar declaración juramentada a Elia Restrepo Suárez, María Paulina Díaz Granados, Alfredo Hadechine Tovar, Javier 27 Folios 220 al 225 28 Folios 229 al 232 29 Folios 237 al 242 30 Folios 244 y 245

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Elías Díaz Marín, Martha Elena Zabala Narváez, Ruby de la Hoz

Moreno, María Fernanda Guerra, Jorge José Paternostro, y Jaime Eduardo Quiñonez.

8. De nuevo, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación31 contra el anterior auto, indicando que en el auto recurrido

nada se dijo respecto de las siguientes pruebas:  Declaraciones de Francisco Molinares y Alberto Criales.  Inspección judicial al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad.  Inspección judicial a las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los quejosos Radicados Nº 2007 00001, 2008 00276, 2008 00330.  Oficiar a las Fiscalías Seccionales de Tolima y del Atlántico, solicitando información acerca de denuncias interpuestas por el disciplinado y su esposa.  Establecer a través del peritaje Médico Legal el eventual “perjuicio psicológico causado a los quejosos y a la relación de manera específica respecto del cautiverio padecido por los quejosos…” DEL FALLO RECURRIDO Mediante auto adiado 24 de febrero diciembre de 201032, el seccional de instancia procedió a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el disciplinado, contra el auto de noviembre 8 de 2011, que decidió sobre la práctica de algunas pruebas. El a quo repuso el auto atacado, respecto de las pruebas, negando unas, accediendo a otras y decretando nuevas de oficio; de la siguiente manera

a) Pruebas negadas:  Inspección judicial al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad. 31 Folios 261 y 262 32 Folios 278 al 284

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Establecer a través del peritaje Médico Legal el eventual “perjuicio psicológico causado a los quejosos y a la relación de manera específica respecto del cautiverio padecido por los quejosos… b) Accedió a la práctica de las siguientes:  Inspección judicial a las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los quejosos Radicados Nº 2007 00001, 2008 00276, 2008 00330.  Oficiar a las Fiscalías Seccionales de Tolima y del Atlántico, solicitando información acerca de las denuncias interpuestas por el disciplinado y su esposa.  Citar para diligencia de ampliación de declaración a los quejosos.  Citar para diligencia de ampliación de versión libre al disciplinado.  Citar para diligencia de declaración juramentada a los señores

Francisco Molinares, Alberto Criales, Elia Restrepo Suárez, María Paulina Díaz Granados, Alfredo Adechine Tovar, Javier Elías Díaz Marín, Martha Elena Zabala Narváez, Ruby de la Hoz Moreno, María Fernanda Guerra, Jorge José Paternostro, y Jaime Eduardo Quiñónez. c) Mantuvo incólume lo dispuesto en los numerales 1 al 333 del auto de noviembre 8 de 2011. d) Negó el recurso de apelación interpuesto por ser improcedente, por

cuanto este sólo procede cuando se han negado las pruebas solicitadas en los descargos, no siendo este el caso. LA IMPUGNACIÓN 33 En el cual se ordenó: - tener como conducentes todas las pruebas allegadas al expediente. - anexar el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario cuestionado. - Solicitar al Instituto de Medicina legal, la práctica de examen psiquiátrico tanto a los quejosos como al disciplinado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contra el auto anterior, el disciplinado presentó en escritos separados, pero con argumentos similares, recurso de queja34, contra la decisión que negó el recurso de apelación35, y el recurso de apelación contra la negativa de acceder a la práctica de pruebas solicitadas por el funcionario encartado.

Reiteró en sus escritos, la necesidad de la práctica de pruebas que le fueron negadas por cuanto:

...”REITERO QUE SE DEBEN PRACTICAR LAS PRUEBAS

INVOCADAS DESDE MI VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA Y EN

TODOS LOS DEMÁS MEMORIALES QUE HE PRESENTADO DE

LOS CUALES EMERGE QUE NO SE HAN DECRETADO TODAS LAS PRUEBAS PARA PODER SER VIABLE UNA IDONEA DEFENSA EN PRO DE MIS INTERESES QUE SON LOS QUE SE IDENTIFICAN

CON LA RECTA Y PROBA JUSTICIA INTEGRAL…36

…” DEBO PRECISAR QUE EN MI MEMORIAL DE PRUEBAS PARA

DESVIRTUAR PLIEGO DE CARGOS, SOLICITÉ LA PRÁCTICA DE

VARIAS DE ELLAS REFIRIENDOME A MEMORIALES QUE HABIA

ALLEGADO OPORTUNAMENTE A ESA HONORABLE SALA, POR

TANTO SON PRUEBAS INVOCADAS EN ETAPA DE

DESCARGOS…37

Bajo los anteriores presupuestos, el 23 de marzo 201238, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, concedió los recursos de queja y de apelación reclamada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en sede de apelación y queja de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, entrará esta Sala a decidir lo que en derecho 34 Folios 304 al 309 35 Folios 310 al 316 36 Folio 309 37 Folio 310 38 Folios 333 y 334

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponda respecto de los recursos de apelación y queja del auto que decidió sobre la práctica de pruebas adiado 24 de febrero de 2012.

En primer lugar, esta Sala hará precisión, respecto a que, como los aludidos recursos hacen mención al mismo tema, es decir, sobre la negativa del seccional de instancia, para practicar varias pruebas solicitadas por el disciplinado; los mismos han de resolverse bajo la misma cuerda procesal en el presente proveído. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que ante el anterior panorama, la

insistencia del disciplinado no es viable, razón por la cual se pronostica la confirmación del auto recurrido, de conformidad con los siguientes argumentos: El artículo 29 de la Constitución Política, consagra que quien sea investigado tiene derecho “…a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra…”, derecho desarrollado en el artículo 132 del CDU, al permitir que los sujetos procesales puedan aportar y solicitar la práctica de pruebas, pero su concesión está supeditada a que éstas sean conducentes y pertinentes, pues de lo contrario, “serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Lo anterior significa que las pruebas deprecadas en procesos como el mencionado, deben estar orientadas a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso (PERTINENCIA), lo cual será de utilidad en la valoración que para el momento de fallar debe realizar el funcionario competente, sin que interesen otras pruebas, aunque CONDUCENTES (eficaces para demostrar un determinado hecho), nada tienen que ver con lo realmente investigado, o en otras palabras, se alejan de lo que es OBJETO DE PRUEBA en el respectivo proceso. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada en Acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado N° 20030013339, se precisó: 39 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” En primer lugar, debe recordarse que el disciplinado vinculado está siendo actualmente investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presuntamente desarrollar conductas de acoso laboral en disfavor de sus subalternos, así como haber proferido una resolución judicial sin estar facultado para ello, extralimitándose en sus funciones. Ahora bien, examinados los argumentos vertidos por el disciplinado respecto

de la necesidad de las pruebas negadas; esta Sala considera que:

1. La Inspección judicial al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, a efectos de establecer la forma de organización laboral que le dio el disciplinado al despacho mientras fungió como titular, no guarda relación FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna con los hechos a probar como son el presunto acoso laboral y extralimitación de funciones, toda vez que por medio de los mismos, se da la imposibilidad de probar a través suyo el hecho que se investiga; así mismo, basta con recordar que el abundante acopio documental aportado por el disciplinado, en su mayoría trata sobre el tema in extenso; luego la práctica de esta prueba se torna inconducente, además de innecesaria e impertinente; por tal motivo y teniendo en cuenta que esta prueba no guarda relación directa con lo discutido en el proceso, se confirmará la negativa del a quo de decretarla y practicarla.

2. Establecer a través del peritaje Médico Legal el eventual “perjuicio psicológico causado a los quejosos y a la relación de manera específica respecto del cautiverio padecido por los quejosos… al respecto dirá esta Superioridad que tal tema ya se encuentra más que evacuado dentro de lo ordenado por el seccional de instancia en el auto recurrido cuando indicó: “se destaca que la prueba ordenada en el auto recurrido tiene como fin establecer varios aspectos de ese orden por parte de los

querellantes, dentro de los cuales se encuentra el que aduce el recurrente…”; motivo por el cual, se torna innecesario acceder nuevamente a la prueba que ya está ordenada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de fecha 24 de febrero de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante el cual fueron denegadas algunas pruebas y decretadas otras dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, para la época de los hechos, tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Devolver las actuaciones al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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