CSDJ - F08001110200020080100501ADJUNTA20160718104525-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020080100501ADJUNTA20160718104525-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (12) de julio de 2016 Radicación No. 080011102000200801005 01 Aprobado según Acta de Sala No (66) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a los abogados Vladimir Enrique Avendaño Cepeda y Naify Elena Lara Castillo, tras hallarlos responsables de cometer las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 las cuales se encuentran en armonía con la dispuesta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario los ABSOLVIÓ de 1 Ponencia de la H Mg, Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con el H Mg. Orlando Díaz Atehortúa. eventualmente haber cometido las conductas descritas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del aludido decreto, mismas que se encuentran en armonía
con la consagrada en el numeral 4° del artículo 35, agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la mentada Ley, así como eventualmente haber cometido la contenida en el numeral 2° del artículo 37 de la iletrada Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Eduardo Borja Jiménez el 20 de agosto de 2008, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual dio a conocer las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido los abogados Vladimir Enrique Avendaño Cepeda y Naify Elena Lara Castillo, señalando que contrató los servicios de la doctora Naify Lara Castillo para que en su nombre y representación presentara demanda ejecutiva contra la señora Rosalbina Galán, la cual se tramitó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, así mismo, procesos ejecutivos hipotecarios contra los señores César Bermejo y Luis Carlos Gómez, cursantes en los Juzgados Segundo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (respectivamente). Expuso que estuvo en contacto con la referida profesional, quien le informaba el desarrollo de los procesos, tales como el embargo de los bienes hipotecados, pero no volvió a tener información de los mismos, pero luego del tiempo trató de comunicarse muchas veces con la doctora Lara Castillo y le fue imposible, rememorando que en una ocasión le informó que le había sustituido los negocios al doctor Vladimir Avendaño Cepeda, con quien
tampoco se había podido comunicar, por lo que procedió a enviarles una comunicación el 05 de mayo de 2007, para que le informaran el estado de los procesos, sí estaban terminados o no, sí los demandados habían hecho entrega de dineros y en general, toda la información sobre ellos, pero no obtuvo ninguna respuesta. Junto con la queja, el señor Eduardo Borja Jiménez allegó copia de los memoriales remitidos el 5 de mayo de 2007 a los profesionales del derecho para que le rindieran el informe sobre el estado del proceso, (Folios 8 y 11 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogados2 de los doctores Vladimir Enrique Avendaño Cepeda y Naify Elena Lara Castillo quienes se identifica con las cedulas de ciudadanía número 72’158.563 y 32’740.287 además de ser portadores de las tarjetas profesionales número 144.642 y 82.338 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se encontraban vigentes, (respectivamente); el 3 de octubre de 2008 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de mayo de 2009 a las 2:15 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificados de condición de abogados vistos en folio 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst.
3 Auto de apertura de proceso visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 9 de abril de 20144, 29 de mayo de 20145 y 8 de agosto de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a los juristas investigados, no obstante, además de ello en ésta etapa procesal también se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a los disciplinables al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero no lo hicieron, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para su justificación, procediendo únicamente el doctor Vladimir Enrique Avendaño Cepeda a hacerlo en debida forma7 no así la doctora Naify Elena Lara Castillo, motivo por el cual, fue remplazada8 por medio del edicto publicado desde el 11 a 16 de junio de 2009 persistiendo en su incomparecencia, así que el A quo emitió auto9 del 5 de agosto de 2009 a través del cual la declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor Orlando Antonio Gallor Jiménez quien no se posesionó del sino, y demás de ello luego de un descorrer10 entre 4 Acta de audiencia vista en folios 162 a 163 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 185 a 186 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2.
6 Acta de audiencia vista en folios 239 a 240 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 7 Justificación vista en folios 26 a 27 del c.o. de 1ª Inst. 8 Edicto visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declara a la disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 10 Por auto del 26 de octubre de 2009 (Folio 35 del c.o. de 1ª Inst.) se designó a la doctora Elsa Eunilce Aguilar Jiménez; por auto del 01 de diciembre de 2009 (Folio 43 del c.o. de 1ª Inst.) se designó al doctor Pedro Antonio Aguirre Racines; por auto del 14 de diciembre de 2010 (Folio 50 del c.o. de 1ª Inst.) se designó a la doctora Kelia Rosa Álvarez López; por auto del 29 de marzo de 2011 (Folio 59 del c.o. de 1ª Inst.) se designó a la doctora Yolanda Rodríguez Pinzón; por auto del 30 de enero de 2012 (Folio 67 del c.o. de 1ª Inst.) se designó al doctor Hugo Fernando Aguas Sierra; por auto del 11 de julio de 2012 (Folio 72 del c.o. de 1ª Inst.) se designó al doctor Enrique García Pimienta; por auto del 1° de octubre de 2012 asignaciones y remociones de diversos defensores, y ante la también inasistencia sin justificación del togado Vladimir Enrique Avendaño Cepeda a la audiencia en cita, el cual 31 de enero de 2014 se profirió auto11 a través
del cual se designó a la doctora Bertha Marina Salebe De Sagbini como apoderada de oficio de los dos investigados, quien se posesionó12 del aludido encargo el 1° de abril de 2014; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Asignación apoderado del quejoso. A través del poder13 debidamente otorgado, allegado al plenario el 23 de septiembre de 2009, la doctora Angélica Tordecilla Guzmán expuso que el señor Eduardo Borja Jiménez la había autorizado para que en adelante ejerciera su representación y prosiguiera el disciplinario seguido contra los doctores Vladimir Enrique Avendaño Cepeda y Naify Elena Lara Castillo, mandato éste que fue aceptado en desarrollo de la sesión del 9 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) La documental aportada Junto con la queja por el señor Eduardo Borja Jiménez conformada por copia de los memoriales remitidos el 5 de mayo (Folio 91 del c.o. de 1ª Inst.) se designó a la doctora Alicia Esther Beltrán Rodríguez; por auto del 27 de febrero de 2013 (Folio 106 del c.o. de 1ª Inst.) se designó al doctor Isaac José Henríquez Ureta; por auto del 31 de octubre de 2013 (Folios 114 a 115 del c.o. de 1ª Inst.) se designó al doctor Andrés Vicente Bornacelly Domínguez programándose el 11 de
diciembre de 2013 como fecha para audiencia pero no se hicieron presentes. 11 Folios 144 a 145 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de posesión de defensora de oficio, vista en folio 161 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 142 a 143 del c.o. de 1ª Inst. de 2007 a los profesionales del derecho para que le rindieran el informe sobre el estado del proceso, (Folios 8 y 11 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegaron los certificados N° 81812 y 81809 adiados 31 de marzo de 2014, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se expuso que los doctores Naify Elena Lara Castillo y Vladimir Enrique Avendaño Cepeda (respectivamente) no poseían antecedentes disciplinarios vigentes, (Folios 158 a 159 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio14 N° 01583 adiado 21 de mayo de 2014, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla – Atlántico expuso que el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Eduardo Borja Jiménez VS Cesar Bermejo Figueroa identificado con el radicado 199700421-00, se encontraba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla, motivo por el cual no podía enviarle ni la copia ni el original de ello, procediendo éste último despacho a enviar el oficio15 N° 233 del 11 de junio de 2014 en el que informó que el asunto había sido remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de
Barranquilla, por lo que tampoco podía dar cumplimiento al requerimiento del A quo, así pues, finalmente por medio del oficio16 N° 1430 datado el 10 de junio de 2014 las el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el aludido proceso ejecutivo, al cual se le realizó la respectiva inspección judicial, detectándose lo siguiente:
- En el cuaderno principal. 14 Folio 200 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 205 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 209 del c.o. de 1ª Inst. Por parte de la abogada Naify Elena Lara Castillo se presentó demanda ejecutiva hipotecaria en representación del señor Borja Jiménez, el 21 de agosto de 1997, y para tal evento, se aportó poder otorgado el 19 del mismo mes y año. Por auto del 24 de septiembre de 1997 se libró mandamiento de pago, y se reconoció personería jurídica a la abogada en mención; posteriormente ésta entregó $4.800 para efectos de notificación, pero como no fue posible la misma, en memorial (sin fecha), solicitó el emplazamiento del señor César Bermejo Figueroa, el cual fue decretado por auto del 10 de diciembre de 1997, y cuya publicación de edicto se aportó por la abogada el 09 de febrero de 1998. El 11 de marzo de 1998 la mentada abogada requirió se nombrara curador ad-litem y en memorial posterior (sin fecha), requirió se dictara sentencia, petición que reiteró el 13 de enero, 08 de febrero,
08 de marzo, 06 de abril, 02 de agosto de 2000, 17 de enero, 28 de febrero, 20 de marzo, 22 de mayo, 21 y 26 de septiembre y 16 y 30 de octubre de 2001. Por auto del 26 de noviembre de 2001 se decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca mediante escritura pública N° 2619 del 15 de noviembre de 1995; se ordenó el avalúo del bien, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas al demandado. El doctor Jaime Carmelo Guerrero Aguilar en calidad de representante de la pasiva presentó recurso de apelación contra la providencia en comento, el cual fue concedido por auto del 14 de febrero de 2002. Luego aparece solicitud de la abogada Lara Castillo de fecha 06 de febrero de 2002, en la que solicitó la liquidación del crédito y se requiriera al señor William Cervera Vargas, perito designado, para que manifestara si aceptaba o no el encargo encomendado, petición que reiteró el 13 de diciembre de 2002. Por auto del 14 de febrero de 2003 se corrió traslado de la liquidación del crédito efectuada por la secretaria del Juzgado, la cual quedó por valor de $5’091.000, aprobada por auto del 26 de febrero de 2003. También reposa memorial de la abogada en el que aportó facturas por valores causados en la publicación de los edictos emplazatorios, y auto del 06 de septiembre de 2000, a través del cual se ordenó un periodo adicional de pruebas.
Luego reposa escrito del 7 de julio de 2004, en el que la abogada Lara Castillo solicitó liquidación adicional del crédito; así mismo, informó: “…le manifiesto que no me fue posible presentarme a la diligencia fijada por su despacho el día 2 de junio de 2004, por estar en licencia de maternidad y además porque la parte demandante no me suministró las expensas necesarias para la publicación de los avisos de remate y la expedición del certificado de instrumentos públicos, requisitos que exige la ley para llevar a cabo el remate de los bienes embargados…”. Por auto del 29 de junio de 2004 se corrió traslado de la liquidación adicional del crédito por la suma de $1’500.000 por concepto de capital y $594.000 por concepto de intereses de mora, la cual fue aprobada por auto del 14 de julio de 2004. Luego reposa memorial suscrito por el abogado Vladimir Avendaño Cepeda (sin fecha), en el que requirió la liquidación adicional del crédito y la liquidación de las costas, y por auto del 07 de febrero de 2007 se liquidó el capital en $1’500.000,oo y los intereses de mora en $985.950. ii. En el cuaderno de medidas cautelares. Por auto del 24 de septiembre de 1997 se decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-217460 y se ordenó por comisión, la diligencia de secuestro, la cual se llevó a cabo el 01 de diciembre de 1997 y fue anexada por auto del 17 de
febrero de 1998. iii. En el cuaderno de contestación de la demanda. El demandado César Augusto Bermejo Figueroa confirió poder a profesional del derecho, quien contestó la demanda en abril de 1998; a su vez, el mismo presentó excepciones previas, de las cuales se corrió traslado por auto del 12 de mayo de 1998. Posteriormente reposa memorial de la abogada Lara Castillo de fecha 19 de mayo de 1998, en el que se pronunció sobre la contestación de la demanda, y memorial del 27 de julio de esa misma calenda, a través del cual requirió impulso del proceso. Por auto del 2 de septiembre de 1998 ordenó oficiar al Notario Primero de esta ciudad, a fin de que remitiera primera copia de la escritura pública N° 2619 del 15 de noviembre de 1995, la cual luego fue aportada por la abogada Lara Castillo el 06 de noviembre de 1998, así como memorial del 18 del mismo mes y año, a través del cual requirió impulso del proceso. Por auto del 05 de febrero de 1999 se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y se condenó en costas al demandado, disponiéndose que una vez ejecutoriado ese proveído se procedería a fijar fecha para la audiencia de conciliación. Mediante escrito presentado por la abogada el 12 de abril de 1999 requirió se fijara fecha para la mencionada conciliación, y por auto del 19 de abril se fijó como fecha para ello el 13 de julio de 1999;
pero llegado el día y la hora, la misma se declaró fracasada. EI 26 de julio de 1999 la abogada Lara Castillo solicitó impulso del proceso, petición que reiteró el 17 y 24 de agosto y 27 de septiembre del mismo año. A continuación el 11 de octubre del mismo año elevó derecho de petición. Por auto del 12 de octubre de la misma calenda se dio respuesta al derecho de petición invocado y el 06 de diciembre de 1999 se efectuó interrogatorio de parte al señor Eduardo Borja Jiménez; luego reposa decisión del 15 de mayo de 2000 en la que se denegó el decreto de la ilegalidad invocada por la parte pasiva, se denegó dictamen de sentencia y se ordenó práctica de periodo adicional de pruebas. Frente a la anterior decisión se promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado del demandado, y por auto del 12 de julio de 2000 no se repuso la decisión impugnada, y se concedió la apelación la cual posteriormente fue declarada desierta por auto del 12 de marzo de 2001, por no haberse pagado las expensas para el trámite de alzada. El 27 de julio de 2000 se recibieron algunas declaraciones, y por auto del 26 de enero de 2001 se fijó nueva fecha para recibir unos testimonios, pero llegado el día y la hora no compareció el citado, luego de lo cual reposa derecho de petición presentado por la abogada Lara Castillo el 11 de junio de 2001, peticionando certificación del 26 de junio y solicitud de impulso del 22 de agosto
de 2001. Así mismo, por auto del 03 de septiembre de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. La abogada Lara Castillo presentó sus alegatos de conclusión el 11 de septiembre de 2001, y en escrito del 16 de octubre de 2002 requirió impulso del proceso. Luego reposa oficio N° 2094 del 9 de diciembre de 2002, a través del cual se notificó admisión de tutela por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Barranquilla; y contiguamente reposa decisión del 30 de julio de 2008, emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se confirmó la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2001. Se vislumbra también escrito del 7 de abril de 2003 emitido por la doctora Naify Elena Lara Castillo, a través del cual requirió se revocara el cargo de perito designado, petición a la que se accedió por auto del 8 de abril de idéntica calenda; y designado nuevo perito, quien se posesionó el 29 de abril de 2003, y presentó peritazgo el 2 de mayo de 2003. La abogada Lara Castillo en memorial del 7 de mayo de 2003 requirió se corriera traslado del dictamen pericial, a lo que se accedió por auto del 12 de mayo de 2003. Igualmente, la togada el 12 de junio de ese año requirió se liquidaran las costas y el 4 de julio de ese mismo año aportó prueba de pago de expensas a la
perito. Por auto del 36 de julio de 2003, el Juzgado fijó como costas la suma de $1’292.700 y posteriormente las mismas fueron aprobadas por auto del 19 de agosto de 2003. A continuación reposa escrito del 06 de octubre de 2003, en el que la profesional del derecho Lara Castillo solicitó el remate del inmueble embargado y secuestrado, y por auto del 20 de octubre de ese mismo año, se fijó como fecha para llevar a cabo el mismo, el 4 de febrero de 2004 a las 2:00 p.m., y se ordenaron para tal evento, las publicaciones de rigor. Luego la profesional en mención sustituyó poder a la doctora Yenis María Ospino Vergara para la diligencia de remate, pero la misma fue declarada desierta, por no concurrir ningún postor. El 5 de febrero de 2004 la abogada requirió se fijara nueva fecha para la diligencia de remate, y dicha solicitud la reiteró en escritos del 25 de febrero, 15 de marzo y 23 de julio de 2004. Por auto del 16 de abril de 2004 se fijó como nueva fecha para el remate el 02 de junio de 2004 a las 02:00 p.m., y posteriormente por auto del 05 de agosto de 2004 se fijó el 12 de octubre de 2004 a las 2:00 p.m. EI 25 de noviembre de 2004 la abogada Lara Castillo requirió se fijara nueva fecha, petición que reiteró el 14 de diciembre de 2004, y por auto del 24 de enero de 2005 se fijó el 05 de abril a las 2:00
p.m. A continuación, por auto del 13 de julio de 2005 se le reconoció personería jurídica para actuar al doctor Vladimir Avendaño Cepeda en calidad de sustituto de la doctora Naify Elena Lara Castillo, procediendo en julio de 2005 a solicitar se fijara nueva fecha de remate, petición que reiteró en escrito del mismo mes y año. Por auto del 04 de agosto de 2005 se fijó como fecha para llevar a cabo el remate, el 05 de octubre de ese mismo año a las 2:00 p.m.; y no obstante haberse publicado los avisos de rigor, se declaró desierta por falta de postores. EI doctor Avendaño Cepeda el 11 de octubre de 2005 requirió se fijara nueva fecha, y esa petición la reiteró el 25 del mismo mes y año; a continuación, por auto del 15 de noviembre de 2005 se fijó como fecha el 15 de marzo de 2006 a las 2:00 p.m., pero el doctor Avendaño Cepeda el 14 de marzo de ese año requirió se fijara nueva fecha porque no había sido posible la publicación de los avisos, petición que reiteró por escritos del 04, 17 de abril y 04 de mayo de 2006. Así, por auto del 04 de mayo de 2006 se fijó como fecha de remate el 30 de ese mismo mes y año, pero el togado Avendaño Cepeda presentó el 05 de junio de 2006 solicitud de nueva fecha, por haberse encontrado en paro la Rama Judicial para la época programada. El 12 de junio de 2006 se fijó el 07 de septiembre de 2006 a las
2:00 p.m., como fecha para la diligencia de remate, y el 04 de julio de 2006 el abogado en mención requirió la expedición de los avisos de publicación, los cuales posteriormente aportó el 20 de julio de 2006; no obstante, la diligencia no se pudo realizar porque el apoderado no presentó certificado de tradición conforme preceptúa el artículo 525 del C.P.C. Posteriormente aparece solicitud del 2 de octubre de 2006, en la que el abogado requirió se fijara nueva fecha de remate (reiterada el 09 de noviembre de 2006), y auto del 10 de octubre de 2006 en el que se fijó el 01 de febrero de 2006 a las 2:00 p.m.; no obstante, llegado el día y la hora, la diligencia se declaró desierta por falta de postores. El 23 y 31 de enero del 2007, el abogado Avendaño Cepeda aportó certificado de tradición y recibos de caja para que fuesen tenidos en cuenta en las costas; por lo que, por auto del 07 de febrero de 2007 se adicionaron las costas por valor de $203.000 y se corrió traslado de las mismas. Luego reposan tres memoriales de fecha febrero y marzo de 2007, en los que el doctor Avendaño Cepeda, requirió se liquidaran las agencias en derecho, se efectuara liquidación adicional del crédito y aprobación de las costas; y por auto del 05 de marzo de 2007 se decretó lo requerido, siendo aprobada la liquidación adicional de crédito y costas por auto del 22 de marzo de 2007.
También reposa memorial del letrado Avendaño Cepeda del 1° de marzo de 2007, en el que solicitó se designara nuevo perito avaluador a fin que efectuara nuevo peritazgo (reiterada el 29 del mismo mes y año), y a ello se accedió por auto del 16 de abril de 2007, luego de lo cual, posesionado el auxiliar de la justicia, presentó el respectivo peritazgo, del cual se corrió traslado por auto del 6 de junio de 2007. El 14 y 28 de junio de 2007, el abogado Avendaño Cepeda presentó escritos en los que requirió la aprobación del avalúo, así como se fijara nueva fecha y hora para la diligencia de remate, y por auto del 03 de septiembre de 2007 se requirió al perito aclarar el peritazgo presentado. Como a lo anterior no se dio cumplimiento, en escrito del 6 de agosto de 2008, el abogado Avendaño Cepeda solicitó se requiriera al perito (reiterado el 15 de octubre de 2010), y a ello se accedió por auto del 8 de septiembre de 2008. Por auto del 4 de junio de 2010 se ordenó requerir nuevamente al perito y tramitar en cuaderno separado, incidente de relevo de auxiliar de la justicia. Rendido el informe, se solicitó su aclaración en auto del 13 de diciembre de 2010. Posteriormente, por auto del 15 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal en Descongestión requirió al demandante
por desistimiento tácito conforme preceptúa el artículo 317 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 346 del C.P.C., y no habiéndose cumplido la carga procesal (de remate), se decretó el antedicho desistimiento del 19 de julio de 2013, se levantaron las medidas cautelares deprecadas, y se condenó en costas a la parte demandante. No obstante lo anterior, por auto del 22 de mayo de 2014 el Juzgado dejó sin efecto los autos del 15 de mayo y 19 de julio de 2013, por contar el expediente con sentencia, y en su lugar, ordenó la remisión del mismo al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad. iv. En el cuaderno de la segunda instancia. Contiene apelación a la sentencia del 26 de noviembre de 2011, recurso que fue admitido el 15 de abril de 2002 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, y confirmado en sentencia del 30 de julio del mismo año. Luego reposa auto del 4 de septiembre de 2002, en el que se fijan como agencias en derecho la suma de $250.000, se liquidan las costas y se corre traslado de las mismas en idéntica fecha, para ser aprobadas el 17 de septiembre de 2002.
- En el cuaderno del incidente de nulidad. Presentado por la apoderada del demandado el 6 de agosto de 2007, se corrió traslado del mismo por auto del 03 de septiembre de
2007. Así mismo, por auto del 12 de octubre de 2007 se prescindió del periodo probatorio.
Luego reposan peticiones de fechas 28 de enero, 19 de febrero y 10 de marzo de 2008, a través de las cuales el abogado Avendaño Cepeda requirió se decidiera el incidente, y auto del 27 de marzo de 2008 a través del cual no se decretó la nulidad y se condenó en costas a la parte que la invocó. Contra la anterior decisión la apoderada del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y por auto del 24 de julio de 2008 se denegó la reposición y se concedió la apelación en el efecto devolutivo. Contiguamente, existieron memoriales del 26 de marzo, 8 y 21 de abril y 20 de junio de 2008, en los que el abogado Avendaño Cepeda requirió se decidiera el recurso invocado, la nulidad, y finalmente se fijara nueva fecha de remate. 4) A través del oficio17 N° 771 adiado 5 de junio de 2014, la Secretaría del Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla – Atlántico remitió copia integral del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de Eduardo Borja Jiménez VS Luis Carlos Gómez, identificado con el radicado N° 1996-12174-00, al cual se le realizó la respectiva inspección judicial, detectándose lo siguiente: El proceso se inició por el doctor Víctor Manuel Maza Leyva, en calidad de apoderado del quejoso el 14 de mayo de 1996; y por auto del 14 de junio de 1996 se libró mandamiento de pago por el Juzgado y se decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria N°
040-34208, y luego por auto del 30 de septiembre de 1996, el secuestro del mismo. Posteriormente, en memorial presentado el 25 de febrero de 1997, el señor Borja Jiménez revocó poder al doctor Víctor Manuel Maza, y en su lugar se lo concedió al doctor Edilberto Yepes de Oro, a quien se le reconoció personería jurídica en providencia del 28 de febrero de 1997. 17 Folio 201 del c.o. de 1ª Inst. El doctor Yepes De Oro a su vez en memorial del 05 de marzo de 1997 sustituyó poder al abogado Hugo Alberto Sarmiento Suárez, a quien se le reconoció personería jurídica el 7 de marzo de 1997; luego se allegó despacho comisorio debidamente diligenciado, el cual fue anexado por auto del 30 de mayo de 1997. A continuación reposa memorial del 24 de noviembre de 1997 en el que el señor Eduardo Borja Jiménez otorgó poder a la abogada Naify Elena Lara Castillo, quien a su vez presentó memorial el 10 de febrero de 1998 en el cual requirió se le reconociera personería jurídica y se notificara al demandado conforme preceptúan los artículos 318 a 320 del C.P.C. Luego reposa oficio N° 522 del 17 de abril de 1998, a través del cual la secretaria del Juzgado Doce Civil del Circuito de ésta ciudad, comunicó embargo de remanentes al demandando (el cual posteriormente fue desembargado y se comunicó por oficio N° 1725 del 1° de octubre de 1998); y subsiguientemente reposa memorial de
abril de 1998, a través del cual la abogada Lara Castillo aportó publicación de edicto emplazatorio. Así las cosas, por auto del 26 de mayo de 1998, el Juzgado nombró curador ad-litem, quien dio respuesta a la demanda el 13 de julio de 1999; luego se allegó oficio N° 267 del 27 de mayo de 1998, en el que se comunicó embargo de remanentes por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad. La abogada Lara Castillo el 19 de julio de 1999 allegó escrito a través del cual requirió se dictara sentencia, solicitud que reiteró el 25 de octubre de 1999. A continuación, por auto del 21 de enero de 2000 se dictó sentencia, decretándose la venta en pública subasta del inmueble hipotecario y embargado, y el 28 de noviembre de 2000, la abogada en mención requirió se nombraran peritos avaluadores, petición que reiteró en memorial sin fecha, y a la cual se accedió por auto del 23 de enero de 2001. Presentado el peritazgo el 1° de febrero de 2001, se corrió traslado del mismo por auto del 02 de febrero de 2001, y el 6 de febrero de esa misma anualidad, el demandado confirió poder a profesional del derecho. Luego reposa memorial suscrito por la abogada Lara Castillo de fecha 04 de mayo de 2001, a través del cual requirió se diera trámite a la liquidación del crédito e informó un abono efectuado por el
demandado, petición que reiteró en escritos del 13 de junio, 04 y 13 de julio, y 21 de agosto de 2001. Por auto del 16 de agosto de 2001 se ordenó la liquidación del crédito, y se reconoció como labor en derecho, la suma de $1’712.000, cumplido lo anterior, se corrió traslado de la liquidación el 22 del mismo mes y año por valor de $19’571.800, para finalmente ser aprobadas por auto del 20 de septiembre de 2001, oportunidad en la que además se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 18 de octubre
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